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Magistrado Ponente
STC1990-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03168-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte la impugnación de Néstor Carrillo Sierra contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que le negó la tutela que junto a Floresmildo Cortés Parra instauró al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que la origina.
ANTECEDENTES
1. Directamente, los promotores solicitaron que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable se les protejan sus prerrogativas al debido proceso, defensa, “propiedad, posesión y tenencia”, suspendiendo las determinaciones de 9 de octubre y 23 de noviembre de 2017 dentro del juicio que adelantaron contra el Grupo Empresarial y Comercial de Colombia Ltda.
2. En suma, relataron que en 2002 el representante legal de la precitada sociedad dio en pago a Néstor Carrillo y a Humberto Melani un inmueble, pidiéndoles un plazo de seis meses para entregárselo, pero en vez de ello les inició un pleito de nulidad y simulación en el que el segundo cedió sus derechos a Floresmildo Cortés Parra, el cual no prosperó.
Señalaron que presentaron demanda de “entrega del tradente al adquirente”, donde el encartado emitió veredicto estimatorio que materializó mediante diligencia de 30 de septiembre de 2016, en cuyo desarrollo dos personas, a guisa de mero comentario, expresaron que ingresaron allí por intermedio del abogado Diego Moreno Cruz y que pagaban arriendo a Henry Castro Escamilla, pero abandonaron el lugar, sin que triunfara la guarda que aquellas y este último propusieron.
Agregaron que dentro de los veinte días siguientes, Castro Escamilla pidió que se le restituyera la posesión, en cuyo trámite al finalizar las pruebas la encartada les dijo que tenía claro el pleito y que accedería a tal aspiración si no llegaban a un acuerdo, por lo que viéndose presionados ofrecieron desembolsar doscientos millones de pesos ($200.000.000) en enero de 2018.
Aseveraron que en la continuación de la audiencia (9 de octubre de 2017), la funcionaria se pronunció conforme a lo anunciado y fijó el 9 de diciembre siguiente para hacer efectiva su resolución, desconociendo que no se corroboró el dicho del interesado en el sentido que recibió el predio como pago por una asesoría (lo mismo que había manifestado en 2013 al practicarse una inspección judicial con perito); que no existen las mejoras aducidas, pues la construcción amenaza ruina y no hay licencia para hacerlas; que el mentado togado y su esposa se contradijeron al explicar la forma como el primero pagaba el canon a cambio de la tenencia; que ellos siempre han asumido los impuestos; que el resguardo impetrado por los presuntos poseedores fue desechado; que desde cuando se definió el proceso que se les siguió no podía discutirse su titularidad.
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
La juez resumió lo rituado en el caso que general esta queja, destacando que los censores apelaron el primer auto que aquí atacan, pero no cancelaron el dinero necesario para expedir las copias pertinentes, por lo que se declaró desierta la alzada, de tal forma que pretenden utilizar este instrumento de manera alterna y para revivir oportunidades perdidas (fls. 32 y 33).
No hubo más intervenciones.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
El Tribunal no concedió el amparo en atención a lo informado por el despacho encartado (fls. 47 al 51).
Néstor Carrillo Sierra apeló sin sustentar su desacuerdo (fl. 60).
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede acudir a los jueces en procura de la protección de sus privilegios esenciales vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en el último caso en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la Constitución, destacándose como requisitos esenciales la inmediatez y la subsidiariedad, en cuanto sólo se abre camino cuando se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, y ante la ausencia de otro medio de protección, salvo que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con esto último, dicha norma superior prevé que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.
2. Así las cosas, en el sub lite el fallo de primer grado es acertado, puesto que evidentemente no se colma el elemento de residualidad, toda vez que los actuales gestores no agotaron todos los instrumentos judiciales ordinarios de defensa a su alcance, en la medida que omitieron interponer reposición contra el auto de 7 de octubre que accedió a las súplicas de Henry Castro Escamilla tendientes a que se le restituyera la posesión del predio que previamente les fue entregado en el pleito que promovieron a Grupo Empresarial y Comercial de Colombia Ltda., de recibo al tenor del inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso, que a la letra indica que “[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez…”.
Y pese a que propusieron apelación y se les dispensó, no cancelaron las expensas dentro del término legal de cinco (5) días que se les dio para ese fin, de tal suerte que el 23 de noviembre el despacho declaró desierta la alzada y fijó el 7 del mes venidero para materializar su resolución, decisión que tampoco atacaron con el recurso horizontal de recibo.
Frente a una situación análoga, la Corte manifestó que
En efecto, es de observarse que a pesar de que el peticionario formuló recurso de apelación…, no pagó las copias necesarias para el trámite del recurso, por lo que fue declarada desierta la alzada con proveído de 17 de enero de 2014, el que tampoco recurrió, desaprovechando así la oportunidad de exteriorizar sus inconformidades y de que el superior revisara dicha determinación, lo cual torna inviable el amparo debido a su carácter residual y subsidiario (CSJ STC13211-2014).
3. Así las cosas, se impone la ratificación de la determinación opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA