Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2081-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00187-00
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Luisa Carolina Bolívar Ardila en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y los Juzgados Once y Treinta y Dos de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de sucesión de Luis Enrique Bolívar Bolívar (q. e. p. d.).
2.- Arguyó en confuso escrito, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- El aludido causante, quien era su progenitor, en vida «estuvo casado con mi madre María Nurt Ardila de Bolívar, por la iglesia Católica, desde el 1 de mayo de 1955 hasta el 12 de septiembre del 2004», data en que esta pereció; esa sociedad conyugal «se “liquidó” […] el día 9 de febrero del año 2011, [mediante] sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia».
2.2.- A su vez, el mentado de cujus murió el día 4 de diciembre de 2012, razón que originó la apertura del sub judice, mismo que avocó el despacho once querellado «sin nombrar curador», aparte que la «parte [allí] demandante, relación[ó] un pasivo mínimo, irreal» en que «no menciona […] las declaraciones de renta de 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, fracción 2018», lo cual «afecta [su] porción hereditaria, pues este pasivo, deb[e] asumirlo de forma independiente, de manera individual a futuro».
2.3.- Pone de presente que «hay una conspiración, un contubernio, cuyo objetivo es lesionar [su] derecho hereditario», pues, entre otras cosas, «[s]i bien es cierto aparecen los registros civiles de hijos extramatrimoniales reconocidos, también es cierto, que la ley en proceso aparte, permite la impugnación a la paternidad, mediante prueba biológica, que permite rebatir la legalidad de estos registros civiles. “No hay certeza científica, no hay prueba de ADN” [… p]or lo tanto “hay duda sobre la paternidad”»; asimismo, «el auto de medidas cautelares [de] junio 18 de 2013 [se m]antiene incólume, […] el juzgado 11 de familia, niega el recurso»; del mismo modo, con base en acreditaciones que tilda de falaces «Nohora Inés Fonseca Ospina» fue reconocida como «compañera permanente», siendo que el despacho once cuestionado «no revoca el auto objeto de impugnación […] notificado por estado [del] 19 de septiembre del 2013» y «el Tribunal Superior de Bogotá confirm[ó] a la supuesta compañera permanente».
2.4.- Relieva que el 28 de julio de 2014 fue presentada «adición a los inventarios, […] se mencionan activos, pasivos y partidas de la sucesión de mi madre María Nurt Ardila de Bolívar, mencionando dineros que el causante […] se dispuso a entregar a algunos supuestos hijos extramatrimoniales de manera exclusiva, lesionando [su] derecho», siendo que el juzgado once accionado «se abstuvo de resolver. No resolvió».
2.5.- La célula judicial once encartada, además, «resuelve que los inventarios y avalúos, “no se objetaron, el juzgado les imparte aprobación. Artículo 601 C. P. C.”[.] No se pronunció, la juez con relación a la solicitud de adición a los inventarios, las compensaciones […], negó las compensaciones. Sin ninguna explicación […] de porque [sic] niega las compensaciones, ni siquiera las menciona», todo ello en el proveído de 1º de agosto de 2014.
2.6.- Afirma que el juzgado treinta y dos enjuiciado «tiene un afán, inconmensurable, por terminar este proceso a como d[é] lugar, pero debemos con paciencia, esperar las resoluciones de las denuncias en las fiscalías»; a la par, «decretó el embargo y retención del 50% de los cánones de arrendamiento del bien inmueble distinguido con [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 50C-119414. Oficio 1196, dice así “…29 de enero de 2016…” pero el juzgado 32 sólo hasta el 7 de junio del 2016, “elabora en debida forma” el oficio, errores de secretar[í]a. Situación “sospechosa”. Después de 5 meses, elaboraron el oficio» y el «inquilino desconoció la orden judicial».
Acota, en abundancia, que ella «no pued[e] firmar ninguna declaración de renta porque [su] pap[á l]e debe los frutos civiles, de arriendos de inmuebles, desde el año 2004 al 2012 [y …] sustrajo bienes de la sucesión de mi madre y los títulos de Panamá dineros que el causante entreg[ó] a algunos hijos legítimos y extramatrimoniales», no obstante que «en aras de la paz no queríamos ninguna sucesión, pero el accionante y los hijos extramatrimoniales, no quisieron ningún arreglo amistoso. Perdimos la paz, la tranquilidad, la hermandad, y la familia, por defender y proteger nuestros derechos (patrimonio), por casi 5 años».
2.7.- Expone que «[e]n el estado actual del proceso […] la única alternativa [es] la “acción de tutela” como quiera [sic] que no ha habido partición, y mucho menos fallo judicial y [ella es] la hija leg[í]tima, m[á]s desamparada, desprotegida, a nivel económico».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «declare la nulidad absoluta del proceso».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada se extracta que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, pide la «nulidad absoluta del proceso».
3.- Obran como demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, aparte del expediente allegado en préstamo, las siguientes:
3.1.- Libelo demandatorio que originó el sub lite (fls. 53 a 57, cdno. 1 original).
3.2.- Auto de 18 de julio de 2013, a través del que el juzgado once acusado desató adversamente el recurso de reposición interpuesto contra el de 6 de mayo de ese año, que decretó medidas cautelares y concedió la alzada subsidiaria (fls. 17 a 20, cdno. 2 original).
El tribunal querellado, a su vez, profirió determinación ratificatoria datada 3 de septiembre de 2013 (fls. 14 a 20, cdno. 4).
3.3.- Resolución de 15 de agosto de 2013, que «reconoce el interés que le asiste a Nohra [sic] Inés Fonseca Ospina para intervenir en las presentes diligencias en su condición de compañera permanente del causante» (fol. 90, cdno. 1 original).
3.4.- Acta de 5 de marzo de 2014, contentiva de la «audiencia pública de inventarios y avalúo» (fls. 148 a 150, idem).
3.5.- Decisión de 1º de agosto de 2014, aprobatoria de los inventarios y avalúo de bienes por cuanto «no se objetaron» (fol. 181, idem).
3.6.- Providencia de 7 de octubre de 2014, mediante la cual la célula judicial once reprochada dispuso «notificar nuevamente por estado» la determinación de marras de «1º de agosto», en tanto que «por razón del préstamo del expediente los interesados no tuvieron acceso al mismo» (fol. 384, idem).
3.7.- Acta de 5 de marzo de 2015, contentiva de la «audiencia pública de inventarios y avalúo adicionales» (fls. 407 y 408, idem).
3.8.- Pronunciamiento adiado 19 de marzo de 2015, con que el despacho once accionado señaló que «[n]o obstante a que el presente incidente se presenta dentro del traslado, se observa que el mismo no est[á] encaminado a excluir la partida relacionada en los inventarios adicionales, sino a aclarar el porcentaje de que es titular el causante respecto del establecimiento de comercio, por consiguiente se pone en conocimiento el escrito que antecede a la heredera que relacionó la partida que se pretende aclarar, con el fin de tener en cuenta la modificación en la cuota parte de que es titular el causante, respecto del establecimiento de comercio» (fol. 3, cdno. 5 original).
3.9.- Auto de 13 de abril de 2015, por el que el juzgado once enjuiciado proclamó que «[s]e tiene en cuenta la aclaración efectuada por la heredera soraya bolívar ardila, respecto a la partida relacionada como inventarios adicionales, y de la que se desprende con el certificado de cámara de comercio anexo que el porcentaje que le correspondió al causante Luis Enrique Bolívar es del 50% del establecimiento de comercio, conforme a la liquidación de la sociedad conyugal y sucesión de maría nurt ardila de bolivar» (fol. 7, idem); tal no fue recurrido.
3.10.- Determinación de 23 de abril de 2015, aprobatoria de los inventarios y avalúos adicionales arrimados (fol. 418, cdno. 1 original).
3.11.- Auto de 22 de enero de 2018, por el que la célula judicial treinta y dos acusada requirió a la partidora designada para que «presente el trabajo de partición a ella encomendado» (fol. 580, cdno. 7 original)
3.12.- Sendos pantallazos de las actuaciones emprendidas en primera y segunda instancia al interior del sub examine, tomados de la página electrónica «Consulta de Procesos».
3.13.- Constancia secretarial del juzgado treinta y dos accionado, que actualmente conoce del sub judice, poniendo de presente que «me permito informarle que [en] el proceso de sucesión de luis enrique bolívar se encuentra en trámite la elaboración del trabajo de partición, habiendo sido retirado por la […] partidora designada por el [j]uzgado de la Lista de Auxiliares de la Justicia el día 30 de enero de 2018, quien contaba con el término de 10 días para presentar el respectivo trabajo. En vista de la acción de tutela que nos ocupa, se le solicitó el día de ayer 5 de febrero de 2017 para que lo regresara, el cual allegó sin el respectivo trabajo».
4.- Auscultado panorámicamente el escenario procesal obrante en derredor de la acusación tutelar planteada, cumple señalar que la acción constitucional interpuesta es del todo temprana, por lo que actualmente no hay lugar a la intervención del juez de amparo.
4.1.- Ello, comoquiera que el nódulo del reproche, esto es, que la distribución de bienes al interior del proceso de sucesión sub examine presuntamente se trata de «una conspiración, un contubernio, cuyo objetivo es lesionar [su] derecho hereditario», es asunto que aún está por dilucidarse allí pues, como se observa de las acreditaciones recaudadas, a las actuales cotas se está esperando la elaboración de la «partición» por parte del auxiliar de la justicia al efecto designado, móvil por el que el pronunciamiento en torno a la aprobación o no de dicho laborío está en ciernes, de donde diman que dentro del sub lite la querellante tiene posibilidades de defensa a su alcance, verbigracia, la prerrogativa de «objetar» ese trabajo, así como también recurrir la providencia que se pronuncie acerca de ello, amén que el funcionario judicial de conocimiento también detenta la potestad de ordenar «rehacer» y/o «reajustar» dicho trabajo si no lo encuentra ajustado a Derecho, todo ello conforme al artículo 509 del Código General del Proceso, motivo por el que, de ese tenor las cosas, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez tutelar, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el fallador competente, máxime cuando la acción de amparo no fue concebida como una instancia paralela o alternativa a las actuaciones judiciales, conforme a su carácter residual y subsidiario.
Recuérdese al efecto que, como ha tenido ocasión de señalar la Sala reiteradamente en punto de asuntos que guardan armonía con el aquí abordado «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01).
4.2.- En un asunto que, mutatis mutandis, guarda simetría con el ahora auscultado, esta Sala sostuvo, en CSJ STC3380-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00578-00, que:
Ahora, en lo relacionado con la inclusión del cincuenta por ciento (50 %) del cupo del taxi, teniendo a Mauricio Leodan García Riascos como propietario de la porción restante, se advierte que habiéndose ordenado rehacer la «partición adicional», a la fecha, ésta no se ha practicado debido al nombramiento de nuevo partidor, que para el 16 de enero de este año no había tomado posesión del cargo, lo que torna anticipada la tutela.
De suerte que, debe aguardar a que se defina el asunto mediante el proferimiento del auto que apruebe el trabajo partitivo o, en su caso, que no lo haga, y luego sopesar si a su juicio la resolución última conlleva una vía de hecho para implorar el amparo.
La situación descrita pone en evidencia, entonces, un comportamiento presuroso respecto de la inconformidad de la querellante, dado que es tema actual de debate y corresponde decidirlo al fallador natural.
Del mismo modo, esta Corporación adujo en CSJ STC9202-2016, 7 jul. 2016, rad. 2016-00252-01, lo siguiente:
Sin duda, el presente reclamo tiene por objeto hacer valer el documento privado suscrito por el accionante y sus hermanas Marcel y Claudia Corzo García, por medio del cual convinieron hacer la repartición de la masa suscesoral de su progenitora, otorgándole por razones familiares y de equidad el 45% de los bienes al señor Ramiro Loth Corzo García y el restante 55% a sus parientes en partes iguales.
[…] Así las cosas, advierte la Corte que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, habida que el proceso de sucesión se encuentra aún en la etapa procesal de designación de la persona que efectuará la partición, quien deberá determinar la validez del convenio, el que será sometido a examen ante el estrado criticado, por lo que frente a la decisión que se adopte el gestor tendrá los medios de defensa previstos en el ordenamiento, lo que desemboca en que el resguardo se torna prematuro.
5.- Al margen de lo anterior, cumple señalar que tocante con la solicitud de que se «declare la nulidad absoluta del proceso», es de ver que conforme al material probatorio obrante no emerge que esa puntual solicitud haya sido formulada por la tutelista ante el juez de conocimiento, móvil por el cual esa deprecación será negada en tanto habrá de formularla en el sub lite, que es la senda procesal correspondiente para lo propio.
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA