STC2092-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente

STC2092-2018
Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-01369-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación de Luz Herlinda Sepúlveda Torres contra la sentencia dictada el 15 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que le negó la tutela que instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado, siendo vinculados los intervinientes en el asunto que la origina.

ANTECEDENTES

1. Directamente, la promotora solicitó proteger su derecho al debido proceso, y aunque no lo expresó claramente, se colige que aspira a que se anule el fallo que revocó el de primera instancia y no le otorgó el amparo que suplicó frente a la EPS Salud Total S.A.

2. En suma, relató que tiene 68 años de edad y ante el diagnóstico de cáncer de colon, acudió para que la precitada entidad a la que se halla afiliada en el régimen contributivo le brindara tratamiento, pero como no se lo concedió debió asumir el costo de una cirugía por valor de siete millones diecinueve mil pesos ($7.019.000), utilizando sus ahorros y préstamos de terceros.

Añadió que en vista de que no se le reembolsó ese dinero interpuso un auxilio que la EPS convocada no contestó y el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado le otorgó aplicando la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pero desconociendo lo anterior el acusado infirmó esa determinación.

RESPUESTAS DE LOS LLAMADOS

El Juzgado de Pequeñas Causas indicó que su decisión fue apelada y el expediente remitido al superior y últimamente a la Corte Constitucional (fl. 24).

Salud Total pidió desestimar el libelo, aduciendo que lo pretendido es de índole pecuniaria, para lo que existe otro medio de defensa judicial (fls. 26 al 32).

No hubo más intervenciones.

LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El Tribunal no dispensó la guarda porque no opera frente a otra de la misma índole (fls. 34 al 39).

La actora apeló sin sustentar su desacuerdo (fl. 41).

CONSIDERACIONES

1. La tutela es un instrumento preferente y sumario mediante el que toda persona puede pedir que los jueces preserven sus garantías fundamentales violadas o amenazadas por los servidores públicos, o por los particulares en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la Carta, destacándose como presupuestos esenciales la inmediatez y la subsidiaridad, en cuanto únicamente se abre paso si se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en seis (6) meses, y siempre que no haya otro instrumento de protección eficaz ni éste se haya desperdiciado.

En relación con esto último, dicha norma superior señala que “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, previsión que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual “[l]a acción de tutela no procederá: 1.  Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”.

2. Atinente a los resguardos que se dirigen a cuestionar lo resuelto en litigios de similar naturaleza, la Corte ha sido constante en subrayar su inviabilidad, puesto que, por una parte, para ese fin el promotor cuenta con herramientas y escenarios en los que puede exponer sus inconformidades, que se resumen en la posibilidad de impugnar la sentencia de primer grado y acudir ante la Corte Constitucional para insistir en la revisión de lo definido en las instancias contemplada en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, y por la otra, cumplido lo anterior, cualquiera sea la determinación adoptada, adquiere la impronta de cosa juzgada y, por lo tanto, no puede ser puesta en tela de juicio mediante otra acción de análogo linaje so pena de socavar esa institución de indiscutida valía que impide reabrir ad eternum las discusiones de fondo, como será siempre la aspiración de quien no resulta favorecido.

Al respecto, la Sala ha dicho que

(…) en relación con las [tutelas] que cuestionan decisiones proferidas en debates de la misma naturaleza, la Corporación ha predicado invariablemente su inviabilidad cuando la discusión propuesta gira en torno al fondo de lo definido con antelación, comoquiera que para ventilarlo hay un procedimiento específico y complejo en varios niveles de esta jurisdicción, empezando por la posibilidad de apelar el fallo primigenio y siguiendo por la alternativa de que sea seleccionado oficiosamente para revisión por la Corte Constitucional o como resultado del recurso de insistencia, culminado lo cual, ora con pronunciamiento de mérito o con abstención de hacer ese estudio, se materializa la cosa juzgada que torna inamovible lo actuado, lo que descarta cualquier escrutinio paralelo, salvo que el quebranto provenga de una indebida vinculación del quejoso (CSJ STC142-2018.

Es por lo expresado que lo aquí perseguido no es de recibo, puesto que se dirige a cuestionar el criterio jurídico sostenido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Envigado al desatar la salvaguarda de Luz Herlinda Sepúlveda frente a Salud Total EPS, consistente en que “siendo la pretensión de la tutelante únicamente la entrega de un monto dinerario, la acción de tutela se torna improcedente, por cuanto para dicho fin existen otros medios judiciales” y que sólo quedó probado que la opugnante elevó un derecho de petición pero no hizo el trámite administrativo de recobro, al que ésta opone su pensamiento conforme al cual, ante el silencio de la accionada, debió concedérsele lo suplicado, debate para cuya realización y conforme lo dicho aún puede acudir a la Corte Constitucional, en la medida que el pleito anterior apenas fue radicado en esa sede el 6 de los cursantes mes y año.
3. Así las cosas, se impone la ratificación de la determinación opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.

Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de los fallos.

Notifíquese y Cúmplase,

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA