STC2097-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2097-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00235-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se desata la impugnación del fallo de 1º de febrero de 2018 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la salvaguarda de Mercedes Gómez de Vargas contra el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esa ciudad, con vinculación del Primero de igual especialidad y categoría, así como el de Ejecución, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias, todos de Bogotá, las partes y demás intervinientes en el pleito 1998-00189.

ANTECEDENTES

1. La vocera solicitó el respeto del «debido proceso», presuntamente infringido por el querellado, y que se invalide el auto de 20 de noviembre de 2017 por ser ilegal.

2. Para sustentar su exigencia dijo, en breve, que en el asunto de la referencia, mediante la providencia criticada, se aprobó una cesión de crédito que realizó la ejecutante a favor de un tercero, sin que la pasiva diera su aprobación, lo que traduce una irregularidad que debe ser remediada por este sendero.

3. Hechos los llamamientos de ley, el a quo negó la pretensión, porque encontró que la decisión reprochada no ha cobrado firmeza, debido a que aún no han sido dirimidos los recursos que contra ella se formularon (fl. 71 a 76, c 1).

4. Impugnó la peticionaria, quien recabó en los planteamientos del pliego inaugural.

CONSIDERACIONES

1. De entrada, debe decirse que esta institución no fue creada para controvertir la actividad desplegada por la administración de justicia, salvo cuando exista arbitrariedad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», siempre que el afectado así lo exponga dentro de un tiempo razonable y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar el agravio.

Sobre el tema, se ha dicho que «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial (…) (CSJ STC-4726 2015).
2. En el sub lite, en breve se advierte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que el debate planteado se subsume en la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 superior, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por existir «otros recursos o medios de defensa judicial», habida cuenta que al revisar el expediente del compulsorio fácil es establecer que el proveído de 20 de noviembre de 2017 fue objeto de reposición y en subsidio de apelación, sin que al respecto se hubiere pronunciado el despacho cognoscente.

Al efecto, téngase en cuenta que al dossier se arrimó copia del oficio 1661 de 29 de enero de 2018, en el que la Oficina de Apoyo Para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad le comunicó al Juzgado Primero Civil del Circuito también de ejecución, sobre la imposibilidad dar paso a la fase de cumplimiento del veredicto adoptado, al no estar reunidos los requisitos establecidos en el artículo 16 del Acuerdo PSSA 13-9984 de 5 de septiembre de 2013, teniendo en cuenta que, según lo destacó, existen recursos pendientes, por lo que devolvió el caso al estrado de origen (Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá), donde fue recibido el pasado 8 de febrero, según consta en el oficio 1539 de esa misma calenda.

Tal circunstancia, conforme fue avizorada, deja en claro que el mandato criticado permanece sub judice porque contra él se dirige precisamente el embate que planteó la pasiva, conforme se corroboró al inspeccionar el proceso que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo, situación que, de contera, torna prematuro el ruego invocado, ya que

(…) … la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…..) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (Se resalta). (CSJ STC 18999-2017)).

3. Así las cosas, al estar de por medio una inconformidad que no ha sido zanjada, pues al respecto no se ha emitido ninguna determinación, cualquier intervención en el plano constitucional resultaría presurosa y, además, pondría en crisis los principios de autonomía e independencia propios del juzgador natural, quien es, por ley, el encargado de resolver el tema que el accionante trata de someter al escrutinio de esta especial justicia.

Sobre este punto, se ha dicho que

[p]uestas de ese modo las cosas, es evidente que al estar pendiente el pronunciamiento del juez natural frente a lo aquí reclamado, (…) resulta presuroso invocar cualquier tipo de manifestación al respecto, hasta tanto la temática sea resuelta de forma definitiva por la autoridad correspondiente, en la medida en que no puede acudirse con éxito al amparo cuando están en trámite los instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el carácter accesorio que lo caracteriza, no siendo viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si lo fuera de instancia y tampoco operar paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su definición (CSJ STC 16702-2017).

4. De otro lado, cabe decir que la actora no expuso, ni demostró causa alguna lo suficientemente válida que pudiera habilitar la interferencia excepcional aún de forma transitoria para evitar la ocurrencia de una circunstancia irremediable.

5. Por lo discurrido, se prohijará el veredicto revisado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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