Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2344-2018
Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00911-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de enero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela instaurada por José Ignacio Aponte Borda contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de confianza legítima, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada.
En consecuencia, solicitó revocar la providencia dictada por el funcionario criticado el 23 de noviembre de 2017, que resolvió revocar la sanción impuesta a Camver Construcciones S.A.S. para, en su lugar, mantener la medida sancionatoria por desacatar el fallo de tutela de 11 de septiembre de esa misma calenda, dictado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga.
2. El gestor del amparo soportó tal pedimento en los siguientes hechos:
2.1. Mediante fallo de tutela del 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga protegió los derechos superiores de José Ignacio Aponte Borda a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida y a la salud, disponiendo que dentro del término de 48 horas Camver Construcciones S.A.S. procediera a:
…Reintegrar a José Ignacio Aponte Borda a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación sin solución de continuidad.
Tercero: advertir a la empresa Camver Construcciones S.A.S. que las funciones laborales que se asignen a José Ignacio Aponte Borda deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y en caso de ser necesario deberá realizar la capacitación que se requiera para tal efecto.
Cuarto: ordenar a la empresa Camver Construcciones S.A.S. que: (i) pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; (ii) pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en 180 días de salario.
2.2. El día 28 del mismo mes y año el quejoso solicitó al estrado civil municipal declarar el incumplimiento de la referida sentencia tutelar por parte de la sociedad accionada, despacho que al encontrar demostrado el desacato de la orden tuitiva, en providencia del 16 de noviembre siguiente resolvió:
…SANCIONAR a DANIELA GARZÓN GARCÍA … en su condición de REPRESENTANTE LEGAL DE CAMVER CONSTRUCCIONES S.A.S., con sanción consistente en cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no dar cumplimiento al fallo de tutela de fecha 11 de septiembre de 2017 a favor de JOSÉ IGNACIO APONTE más exactamente en lo que tiene que ver con que se proceda a reintegrar a JOSÉ IGNACIO APONTE BORDA a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad. Así mismo para que: (i) pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los aportes a la Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; (ii) pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.
2.3. Surtida la consulta de la sanción impuesta, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital santandereana resolvió:
…[Revocar] la providencia del 16 de noviembre de 2017, mediante la cual el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga… impuso las sanciones de arresto de cinco (5) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la representante legal de Camver Construcciones S.A.S., señora Daniela Garzón García…, por desacato al fallo de tutela de fecha 11 de septiembre de 2017.
Segundo: ordenar la terminación y archivo de las presentes diligencias.
2.4. El peticionario censuró la determinación referida a espacio, porque estimó que estaba huérfana de sustento jurídico, debatió cuestiones que no hacían parte del objeto del incidente de desacato, y «cambió sustancialmente el contenido del fallo» tuitivo que se hallaba firme.
Reprochó que se hubiere revocado la sanción impuesta a la constructora, cuando ésta no demostró que hubiere pagado «los salarios adeudados», y las prestaciones sociales; adicionalmente, dijo que no acreditó haber entregado al actor pasajes con destino a la ciudad de Cartagena, donde sería reintegrado a su trabajo, ni tampoco le informó sobre el lugar donde sería hospedado, dado que pasó inadvertido que al momento de la desvinculación laboraba en Bucaramanga, y que la empleadora pretendió reintegrarlo a un trabajo en otra ciudad sin tener en cuenta las precarias condiciones económicas y de salud que lo aquejaban.
LAS RESPUESTAS DEL CONVOCADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la capital santandereana manifestó que respetó los derechos de las partes en el trámite incidental, que concluyó que no hubo incumplimiento de la orden de tutela porque el accionante rechazó la oferta de reintegro laboral presentada por Camver Construcciones S.A.S., en la que le informaba que lo vincularía a la obra «Serena del Mar» que adelantaba en Cartagena (folios 49 y 50, cuaderno 1).
2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga hizo un recuento de las actuaciones surtidas desde la interposición de la petición de amparo, resaltando que Camver Construcciones S.A.S. impugnó de manera extemporánea la sentencia de tutela, razón por la cual no se concedió la impugnación (folio 46, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el resguardo al considerar que el despacho acusado no incurrió en la vía de hecho atribuida, dado que del análisis de las pruebas y de las actuaciones no advertía que se hubiere infringido derecho fundamental alguno del accionante, pues estimó que no se hallaba demostrado que Canver Construcciones S.A.S. hubiese desacatado el fallo tuitivo, sino simplemente la circunstancia de que el accionante no aceptó las condiciones de la oferta de empleo de la empresa, lo que no denota que su especial situación no hubiera sido valorada. Dijo que la responsabilidad pecuniaria que el asunto pudiera implicar, debía someterse a un juez de asuntos laborales y no mediante tutelas sucesivas.
Adicionalmente, señaló que no era cierto que el funcionario accionado hubiese desmejorado las condiciones del actor, al señalar que no había lugar «a la indemnización establecida en el inciso segundo del artículo 226 de la Ley 361 de 1997 consistente en 360 días de salario», puesto que tal afirmación no correspondía a las consideraciones del fallador, sino a «los argumentos en lo que Canver Construcciones S.A.S. funda su defensa. nótese que se trata de una cita o referencia a los dichos ya difundidos por Canver Construcciones S.A.S.» (folios 51 a 56, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor reiterando los argumentos del libelo tutelar (folios 76 a 77, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Por lineamiento jurisprudencial de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente cuando se dirige contra decisiones que deciden un incidente de desacato originado en la concesión de un amparo constitucional. También ha indicado que el legislador sólo contempló el grado de consulta como único medio para revisar las disposiciones de esa naturaleza, siempre que el juez constitucional encuentre procedente la aplicación de una sanción por la desatención de su fallo (CSJ STC 21 feb. 2003, rad. 00382).
2. En ese sentido, las decisiones del juez constitucional en el ámbito del incidente de desacato, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, no pueden ser objeto de reproches o censuras a través de una nueva acción de tutela.
Sin embargo, ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por «ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación»; cuando la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, es decir, «la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales»; o cuando el fallador omite «hacer examen crítico de las pruebas y de exponer razonadamente el mérito que le asignada a cada una» (CSJ STC17336-2014, rad. 2014-02817).
3. Con base en tal premisa, colige la Sala que el amparo pedido por el accionante frente al Juzgado convocado debe prosperar, al contrario de lo dicho por el a-quo constitucional, comoquiera que aquel despacho judicial ordenó el archivo del incidente de desacato al colegir el cumplimiento del fallo de tutela -de 11 de septiembre de 2017 del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga-, simplemente del ofrecimiento de reintegro al trabajo que Camver Construcciones S.A.S. hiciera al accionante respecto de una obra que adelantaba en la ciudad Cartagena, el cual fuera rechazado por éste, omitiendo pronunciarse sobre los demás aspectos que integraban la orden tutelar, los cuales referían al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde cuando se produjo la terminación del contrato de trabajo, así como la sanción prevista en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Obsérvese que el fallo de tutela de 11 de septiembre de 2017, ordenó a Camver Construcciones S.A.S., lo siguiente:
…que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación de esta sentencia, proceda a reintegrar a José Ignacio Aponte Borda, a un cargo en iguales o mejores condiciones al que ejerció hasta el momento de su desvinculación, sin solución de continuidad.
Tercero.- Advertir a la Empresa Camver Construcciones S.A.S, que las funciones laborales que se asignen a José Ignacio Aponte Borda, deberán ser compatibles con sus condiciones actuales de salud y en caso de ser necesario deberá realizar la capacitación que se requiera para tal efecto.
Cuarto.- Ordenar a la empresa Camver Construcciones S.A.S, que: (i) pague los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y efectúe los apodes a la Sistema General de Seguridad Social, desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro; (ii) pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario.
La providencia de 23 de noviembre de 2017 de la sede judicial criticada, al descender al análisis referente al acatamiento del fallo de tutela dijo:
En este orden de ideas para esta agencia judicial es claro, que en este momento no existe incumplimiento en la orden emitida en el fallo de tutela de fecha 11 de septiembre de 2017, por parte del accionado CAMVER CONSTRUCCIONES S.A.S., pues como se observa el incidentante ha rechazado las ofertas de reintegro a sus labores como lo ordenó el a/quo en fallo de tutela de fecha 11 de septiembre de 2017, las que fueron a la ciudad de CARTAGENA, en "LA OBRA SERENA DEL MAR ubicada en el Km. 8 vía Cartagena-Barranquilla. Así las cosas, atendiendo el precedente jurisprudencial antedicho, se ultima que no cumple con los presupuestos y fines del orden constitucional y jurisprudencial para atribuir la sanción impuesta en primera instancia, por lo tanto se revocará la decisión sancionatoria asignada por el juez de tutela.
En ese contexto la determinación reprochada se muestra huérfana de argumentos concernientes al cumplimiento de las demás disposiciones de la orden constitucional de 11 de septiembre de 2017, pues el estrado judicial accionado sin más revocó la sanción impuesta, pasando desapercibido que dicho fallo hizo una serie de disposiciones concernientes al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por José Ignacio Aponte Borda desde el momento en que se produjo su desvinculación laboral de Camver Construcciones S.A.S., así como sobre la sanción por despido injustificado por encontrarse en una situación discapacidad física, respecto de las cuales la Constructora accionada no manifestó nada sobre el acatamiento de tal orden, por lo menos hasta el momento en que el actor rechazó la oferta laboral.
En suma, la decisión objeto de la petición de amparo carece de la debida fundamentación, pues no analizó la observancia de la totalidad de las órdenes emitidas en la sentencia de tutela referida a espacio; omisión que, sin duda, trasgrede las garantías fundamentales del gestor, por cuanto «… la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento…» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
4. En consecuencia, se ordenará al juzgado accionado que deje sin valor y efecto el auto de 23 de noviembre de 2017, mediante el cual revocó el que dictó el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga el día 16 de ese mismo mes y año, y la actuación que dependa de éste, para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente del incidente de desacato objeto de esta queja, deje sin efecto el proveído de 23 de noviembre de 2017, mediante el cual revocó el de 16 del mismo mes y año del Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, y la actuación que dependa de esa determinación.
Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a tres (3) días, emita una nueva providencia en la que resuelva la consulta de la sanción impuesta por el inferior a Camver Construcciones S.A.S., teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Ordenar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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