STC2346-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC2346-2018
Radicación n° 15693-22-08-003-2017-00292-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela instaurada por María Enith Rondón Lagos contra los Juzgados Promiscuos del Circuito y Municipal, ambos de Soatá (Boyacá), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que adujo conculcados por las autoridades criticadas en el trámite del proceso de simulación que adelanta contra Juan Alberto Delgado Rondón y Luz Mila Reyes Duarte.

En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo de Circuito de Soatá que tras dejar sin efecto los autos del 5 y 26 de octubre de 2017, admitiera la apelación formulada contra el proveído que negó la nulidad deprecada frente a la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha población en el proceso referido a espacio (folio 9, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. María Enith Rondón Lagos instauró demanda de simulación contra Juan Alberto Delgado Rondón y Luz Mila Reyes Duarte, asunto que concluyó con sentencia de 24 de agosto de 2017, en el que no se accedió a los pedimentos de la demanda.

2.2. Decisión frente a la cual la demandante interpuso de un lado, incidente de nulidad, y del otro, apelación; el primero fue negado el 14 de septiembre de la misma calenda, siendo recurrido en reposición y, en subsidio apelación, el día 21 de ese mes y año se mantuvo la negativa de anular el trámite, y en consecuencia, se concedió la alzada propuesta de manera subsidiaria; y se abrió paso al recurso vertical promovido contra la sentencia.

2.3. Mediante auto del 5 de octubre siguiente el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá inadmitió la impugnación vertical interpuesta contra la negativa de declarar la nulidad de la sentencia, al efecto estimó que no era dable «proponerla en subsidio de la reposición», pues ese medio de controversia debió sustentarse dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento de la providencia que no repuso.

2.4. Tal determinación fue atacada en reposición por la reclamante, pero la sede judicial criticada mantuvo su posición el 26 de octubre de 2017.

La gestora reprochó la interpretación que el fallador hiciera del artículo 322 del Código General del Proceso, dado que en el mismo escrito en el que interpuso la reposición podía sustentar la alzada, lo que así hizo, pues esa era la virtud de proponerse un remedio en subsidio de otro.

2.5. De otra parte, la actora manifestó que no obstante haber puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura, le informaba al fallador constitucional, a fin de que hiciera las consideraciones que a bien tuviera, el hecho según el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá debió declararse impedido para tramitar el juicio verbal de que trata la presente tutela, dado que el apoderado judicial de los demandados con anterioridad fungió como abogado de confianza del funcionario en la sucesión intestada de sus difuntos progenitores, la cual fue tramitada de manera voluntaria en la Notaría Única del Círculo del Cocuy y recogida en la escritura pública nº 374 de 2013.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá pidió no acceder a las súplicas de la tutela, reiterando los argumentos contenidos en los proveídos de los días 5 y 26 de octubre de 2017, los cuales se ajustaban a derecho y no desconocían garantías esenciales de la reclamante; resaltó que en dichos autos en manera alguna se dijo que era imposible interponer el recurso vertical en subsidio del horizontal, puesto que el numeral 2º del artículo 322 del Código General del Proceso lo permite, precisó que lo que allí se indicó fue que no era admisible la alzada, porque «habiéndose interpuesto de manera subsidiaria, debía sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto que niega la reposición, puesto que la sustentación de ésta no puede tenerse en cuenta también para aqué[lla], tal y como se desprende de la lectura del numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.» (folios 41 a 43, cuaderno 1).

2. Comoquiera que quien afirmara actuar en su condición de apoderado judicial de Juan Alberto Delgado Rondón y Luz Mila Reyes Duarte, demandados en el proceso de simulación, no aportó el poder que los facultara para actuar en este trámite constitucional, tal intervención no será tenida en cuenta (folios 44 y 45, cuaderno 1).
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de la referida localidad guardó silencio frente a la petición tuitiva.

FALLO IMPUGNADO

El Tribunal negó la protección rogada porque consideró que las providencias criticadas eran razonables, dada la inobservancia de la accionante de la carga procesal de sustentar el recurso de apelación, que fuera interpuesto de manera subsidiaria de la reposición, de acuerdo con la previsión del artículo 322 ídem (folios 56 a 59, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela (folios 64 y 65, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. nº 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si «se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…)» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. En el asunto que convoca la atención de la Corte, de entrada se advierte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda vez que con proveídos del 5 y 26 de octubre de 2017 declaró inadmisible la apelación formulada por la actora, en subsidio de la reposición promovida contra el auto de 14 de septiembre del mismo año, que negó la nulidad propuesta contra la sentencia de 24 de agosto anterior, sin parar mientes en que la sustentación presentada por la recurrente para el remedio horizontal servía para el vertical, con lo que infringió lo consagrado en la parte final del inciso 1º, numeral 3º, del artículo 322 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente:

3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral (Resaltado intencional).

De dicha inteligencia, se concluye que el funcionario acusado dio una lectura equivocada de la norma, dado que le impuso a la recurrente una carga adicional que no previó el precepto referido a espacio, pues obsérvese que con la sustentación de la reposición, también lo estaba la apelación, dado que ésta se promovió de manera subsidiaria de aquélla, de modo que lo que la norma estableció fue una oportunidad adicional al apelante en caso de que quisiera «agregar nuevos argumentos a la impugnación», lo que en modo alguno puede interpretarse como una carga adicional impuesta al recurrente, pues la sustentación de la alzada se entendía cumplida con el escrito de reposición presentado por la gestora ante el inferior.

En efecto, la documental acopiada a las presentes diligencias muestra que la quejosa promovió el «recurso de reposición y en subsidio de apelación respecto a la decisión del incidente de nulidad, de conformidad con el artículo 321 del C.G.P.», en el cual consignó los reproches que tenía con esa providencia, los cuales se circunscribieron a la «preterición de la práctica de una prueba pericial» solicitada en el libelo inicial y que fue valorada como un informe; aunado al hecho de que el juzgador de primera instancia le asistía impedimento para conocer del asunto, por cuanto el abogado de la contraparte en anterior oportunidad fungió como apoderado de confianza del funcionario en la sucesión notarial de sus extintos progenitores.

Por consiguiente, no podía concluirse el incumplimiento de la carga que tenía la apelante, pues los argumentos de los que se sirvió para sustentar la reposición eran los mismos que le servían de soporte para el remedio vertical propuesto en subsidio de aquél, el cual reunía las mínimas exigencias consagradas en el inciso 3º del numeral 3º, del artículo 322 ibídem, por lo que debió dar curso a la alzada, de manera que resulta menester conceder la salvaguarda suplicada, porque la inadmisión de la alzada evidencia un exceso ritual manifiesto.

4. En consecuencia, se ordenará al Juzgado Promiscuo de Circuito de Soatá que tras dejar sin valor y efecto el proveído dictado el 26 octubre de 2017 y toda la actuación posterior que dependa de esa decisión, proceda a continuar con el trámite de la apelación que formuló la accionante contra la providencia que negó la nulidad deprecada frente a la sentencia, dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa misma localidad, el 14 de septiembre de esa calenda, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.

5. Finalmente, en lo atañedero a la acusación elevada contra el Juez Promiscuo Municipal de Soatá, el juez constitucional no se pronunciará al respecto, pues conforme lo destacó la misma accionante en el libelo de tutela, dicha situación ya fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial competente para lo de su cargo.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá (Boyacá) que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, en caso de no tener el expediente se contará a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente contentivo del asunto objeto de esta queja, deje sin efecto el auto dictado el 26 octubre de 2017 y toda la actuación posterior que dependa de esa decisión.

Segundo: Cumplido lo anterior y, en un término no superior a 3 días, proceda a continuar con el trámite del reseñado medio de impugnación.

Tercero: Ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de Soatá (Boyacá), remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente materia de la queja constitucional al Juzgado Promiscuo de Circuito de esa localidad, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.

Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA