STC2362-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2362-2018
Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03094-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que la Comunidad de Antiguos Habitantes del Caucayá –AHC- promovió contra los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como la Unidad Administrativa Especial de Parques Nacionales Naturales de Colombia –PNNC-, la Agencia Nacional de Tierras –ANT-, la Gobernación de Putumayo y la Alcaldía Municipal de Puerto Leguizamo.

A. La pretensión

En el libelo que dio origen a la presente acción, los promotores solicitaron el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital «a las tierras y al territorio de los Antiguos Habitantes del Caucayá» y «alimentación», que estiman vulnerados por las autoridades administrativas acusadas dentro del proceso de saneamiento del Parque Nacional Natural La Paya, porque de manera forzada los desplazaron del lugar, sin reconocerles el valor real por las mejoras realizadas e incumplir de modo sistemático, por más de veinte (20) años con sus deberes legales y compromisos adquiridos mediante acuerdos concertados con la comunidad.

En consecuencia, pretenden que se impartan las siguientes órdenes a los encausados:

1. Parques Nacionales Naturales, a (i) verificar y pagar las mejoras que le corresponden a cada uno de los miembros de la comunidad, en valor real y actual, y (ii) reubicar a quienes fueron trasladados en el 2011 a predios de la vereda «La Raicita», a un lugar habitable, en el que puedan ejercer una actividad productiva –agropecuaria- y cerca de la región o donde ellos prefieran.

2. Agencia Nacional de Tierras, a adelantar las actuaciones necesarias tendientes a adquirir las propiedades destinadas a los AHC.

3. Alcaldía Municipal de Puerto Leguizamo, a iniciar el proceso de titulación e inscripción de la propiedad en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios donados por la Fundación Moore a los AHC, así como proceder a urbanizar la región con participación de la comunidad, según lo acordado.

4. Ministerio de Agricultura, a emprender estudios e implementación de proyectos productivos para los AHC.

5. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio a adoptar medidas para la dotación de viviendas a los AHC, de conformidad a los acuerdos de construcción de vivienda celebrados con la comunidad en los predios en los que sean reubicados o en los lugares actuales.

6. A conformar una mesa interinstitucional para el cumplimiento de las anteriores órdenes, en la que intervenga un funcionario vocero de la Agencia Nacional de Tierras, de Parque Nacionales Naturales, de la Alcaldía Municipal de Puerto Lenguizamo y de la Delegatura para Asuntos Agrarios y de Tierras de la Defensoría del Pueblo, este último será el coordinador de la mesa, garantizará la participación de los designados por el grupo y rendirá informes periódicos acerca del cumplimiento del fallo por parte de la entidades. [Folios 2-13, c.1]

B. Los hechos
1. Los accionantes1 pertenecen a la comunidad Antiguos Habitantes del Caucayá –AHC-, población que se localiza a dos (2) kilómetros de Puerto Leguizamo –Putumayo, cerca al rio Caucayá, la que se conformó por la ocupación indígena y campesina que migró a la región en los años treinta, los primeros por la explotación de la Casa Arana y los segundos por la confrontación armada entre las naciones de Perú y Colombia.

2. Afirman los promotores, que la posesión y organización en el lugar estuvo fomentada por entidades estales a través de acciones positivas dirigidas a los pobladores, tales como adjudicaciones de bienes, incentivos para el desarrollo de la economía productiva, educación, entre otros aspectos.

3. Producto de la investigación realizada en el rio Caucayá, se logró que la extensión de tierras baldías fueran declaradas como Parque Nacional Natural La Paya –PNN- mediante el Acuerdo 015 de 25 de abril de 1984, aprobado por resolución 160 de 24 de agosto de ese año, de tal manera, el área quedó blindada con un régimen especial para la protección, conservación y saneamiento del ecosistema, lo que implicó que las comunidades colonas tuvieran que abandonar el territorio y modificar sus proyectos de vida.

4. A partir del año 1996, Parques Nacionales Naturales de Colombia –PNNC- inició la labor de acercamiento con los AHC, con el fin de explicarles las nuevas políticas que se implementarían en la región protegida.

5. En ese mismo año, empezó el proceso de saneamiento que contó con la participación de instituciones gubernamentales que analizaron las dos posibilidades al alcance para lograr dicha finalidad, estas eran, la expropiación administrativa o la compra de mejoras, última opción que eligieron, por respetar de mejor forma los intereses de los pobladores, así como del lugar de conservación.

6. El procedimiento de negociación entre el Gobierno y los integrantes de AHC tuvo tres etapas de ejecución desarrolladas durante los años 1997 al 2000, caracterizadas por el retardo en los pagos de las mejoras, así como la ocupación ilegitima, los daños a la biodiversidad y el ecosistema por malas prácticas y el cultivo de coca en que reincidían algunos de los antiguos pobladores, de ahí resultaron los acuerdos del PNN La Paya que abarcaron el reconocimiento de mejoras, reubicación, aprestamiento, y proyecto de vida rural y urbana a favor de aquellos. [Folios 34-60, c.1]

7. Desde esa época las partes han realizado permanentes reuniones de concertación y adoptado medidas para la ejecución del programa de saneamiento que se ha visto entorpecido por la falta de disponibilidad presupuestal, de logística administrativa e incluso circunstancias imprevisibles como el terremoto del eje cafetero en 1999, que centró la atención de la política del Estado Colombiano; sin embargo, también se ha distinguido por las gestiones interadministrativas y de ayuda no gubernamental en búsqueda de esfuerzos y recursos económicos para el cumplimiento de los acuerdos, formulación de nuevas alternativas de cumplimiento, complementación con otros planes e instalación de una mesa local de dialogo, problemática de la que tiene conocimiento el Gobierno Central y de la que han surgido compromisos a cargo de los entes participes.

8. Asimismo, entre los compromisos adquiridos por PNNC están, la gestionar presupuesto para la compra de predios, suministro de subsidios de tierras, coordinar reuniones, fomentar apoyos y acercamientos interinstitucionales, identificar proyectos que favorezcan a la población, estudio legal de títulos, visitas y adquisición de inmuebles destinados para la reubicación, así como para proyectos productivos y de capacitación. [Folios 110-117, c.1]

9. En septiembre de 2017, se elaboró el «DOCUMENTO DE CARACTERIZACIÓN SOCIOECONÓMICA PREDIAL PRESENTE DE LAS FAMILIAS ANTIGUOS HABITANTES DEL CAUCAYA EN EL MARCO DE LA LÍNEA ESTRATÉGICA DE USO, OCUPACIÓN Y TENENCIA – UOT 2016-2017 DEL PNN LA PAYA» por medio del cual se establecieron las estrategias de intervención a la problemática durante los años 2017 a 2019, bajo la misión de los AHC, PNNC, la Defensoría del Pueblo, la Comisión Colombiana de Juristas –CCJ- y la Mesa de Concertación Nacional –MCN-, así como la financiación de entidades públicas, procesos sobre los que se realizaran seguimientos y evaluaciones periódicas por medio de las Mesas Locales Campesinas. [Folios 307-325, c.1]

10. En el mes de octubre pasado, con mediación de organizaciones internacionales y del Gobierno se realizó un proyecto que busca «contribu[ir] al mejoramiento de la soberanía alimentaria, la economía familiar y las condiciones de vida socioeconómicas y ambientales, a partir de la implementación de Sistemas Sostenibles Amazónicos para la Conservación en parcelas agro productivas de los Antiguos Habitantes del Caucaya – AHC». [Folio 340, c.1]

11. En criterio de los reclamantes del amparo, dentro del proceso de saneamiento sus garantías superiores fueron lesionadas de modo sistemático por las autoridades accionadas comoquiera que los compromisos adquiridos permanecen sin ejecutarse y sin brindar una solución real, por lo que la comunidad se halla en estado de indefensión producto del desplazamiento coactivo y del no restablecimiento de derechos; además, porque la expulsión no mejoró el estado de conservación del área, sino que aumentó su deforestación y destrucción, concretamente se quejan (i) de Parques Nacionales Naturales, por cuanto las negociaciones las hizo bajo presiones, en las que algunos habitantes se vieron compelidos a desplazarse y vender las mejoras a bajo costo y otros no recibieron pago alguno, además, porque desconoce el cumplimiento de los compromisos celebrados, (ii) del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, toda vez que como ente rector de la política nacional del medio ambiente y los recursos renovables, no ejecuta sus funciones dentro del PNN La Paya, (iii) de la Agencia Nacional de Tierras [antes Incora/Incoder] dado que desatendió sus deberes legales al no intervenir el proceso de negociación que resultó en la expulsión de los predios que ocuparon los AHC y que sigue sin una solución real, (iv) del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio [antes INURBE] habida cuenta que no acata los compromisos asumidos para la construcción de vivienda a favor del grupo, (v) de la Alcaldía Municipal de Puerto Leguizamo en la medida que incumplió los convenios para la construcción de viviendas y formalización de los predios comprados con recursos donados por la fundación Moore para la relocalización de los AHC, sumado al desconocimiento de las funciones establecidas en el artículo 3º de la ley 1551 de 2012 y (vi) de la Gobernación del Putumayo porque no veló por la promoción de desarrollo económico y social, en materia ambiental, así como por no coordinar y complementar la acción de la municipalidad. [Folios 2-13, c.1]

C. El trámite de la primera instancia.

1. La Gobernación del Putumayo se pronunció frente a los hechos del escrito de tutela, puntualizó sobre los compromisos adquiridos por parte de las instituciones públicas y favor de los colonos que habitaron la región perteneciente al PNN La Paya dentro del proceso de saneamiento, reubicación, reorganización e indemnización de la comunidad; además, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y de inmediatez frente a los actos que dieron lugar a la reclamación de protección, en estos términos solicitó que se negara lo pretendido por los actores. [Folios 278-282, c.1]

Por su parte, Parques Nacionales Naturales de Colombia se refirió a los hechos y pretensiones de la queja, de resaltar indicó que la mayor parte de la tierra declarada en 1984 como PNN La Paya era baldía y se hizo con el fin de proteger biodiversidad del lugar; por tal motivo, compró las mejoras de las familias que allí se asentaron, tras agotar un proceso concertado, voluntario y bajo el procedimiento que regula la materia, adicionalmente, adujo que el internado ubicado en el Gradual fue destruido por la misma comunidad con ocasión a de la compra de mejoras. A la par, explicó que a través del «DOCUMENTO DE CARACTERIZACIÓN SOCIOECONÓMICA PREDIAL DE LAS FAMILIAS ANTIGUOS HABITANTES DEL CAUCAYÁ EN EL MARCO DE LA LÍNEA ESTRATÉGICA DE USO, OCUPACIÓN TENENCIA –UOT2016-2017 DEL PNN LA PAYA» se estableció con exactitud entre la comunidad y el Estado que los bienes baldíos eran ocupados por 77 familias que están plenamente identificadas y en su mayoría vinculados a un programa o proyecto, con quienes se surten las acciones de relocalización y vivienda, así como la Mesa Nacional de Concertación, entre otros espacios previstos para el dialogo por el Departamento del Putumayo.

Acerca del proceso de compra de mejoras explicó sus tres fases, concluyó que se pagaron 77 mejoras por valor de $682.111.090 a 71 pobladores que vendieron de manera voluntaria, sobre avalúos practicados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC, de igual manera, solucionó los conflictos generados entre los resguardos indígenas y los habitantes que colindan.

Relató que los acuerdos de saneamiento contenían pago de mejoras, reubicación aprestamiento y proyectos de vivienda rural y urbana, aunado a ello se adelantaron acciones y gestiones complementarias por el PNN en coordinación con otras entidades estatales.

Aceptó que si bien los compromisos adicionales no se han acatado a cabalidad por situaciones imprevistas, el Gobierno estuvo presto a solucionarlos de manera concertada, asuntos sobre los que han pactado nuevos acuerdos con distintas entidades de la rama ejecutiva, tales como identificación de nuevos predios para asentamiento y aprestamientos productivos de los grupos familiares interesados, la gestión de planes vivienda urbana y socio empresarial.

De otro lado, señaló que promovió actuaciones más allá de sus competencias que se limitan a la compra de las mejoras, v.g. en el año 2011 buscó los aportes realizados por las Organizaciones Patrimonio Natural y Fundación Gordon y Betty Moore –ONGs-, recursos con los que se adquirió un predio que se subdividió en 72 parcelas de entre 2.5 y 3 hectáreas para los AHC, las que son empleadas para cultivos y vivienda, aclaró que solo una porción de estas se ubican dentro de un humedal, además, adujó que un fundo de 9.8 hectáreas de titularidad de la Alcaldía de Puerto Leguizamo fue destinado exclusivamente para proyecto de vivienda de los antiguos pobladores.

Aunado a lo anterior, como fruto de la tarea de acompañamiento que PNN ha realizado, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural mediante resolución de 5 de octubre de 2017 priorizó a Puerto Leguizamo para el programa de vivienda rural con asignación de $700.000.000. De igual forma, la Agencia Nacional de Tierras en dicha anualidad dio prioridad a la los AHC dentro del proyecto piloto de compra de 27 fincas; agregó, que avanza un proceso de formulación de proyecto productivo en el marco de los sistemas sostenibles para la conservación, en el que implementara recursos de la Unión Europea y FAOI Gobernanza de $10.000.000 por familia en las parcelas agropecuarias de AHC, la que se concertó con 68 de las familias que serán beneficiarias.

Acusó a la apoderada de AHC de realizar afirmaciones desproporcionadas, convenientes, infundadas y falsas, para desvirtuar el esfuerzo realizado por más de 20 años por el Estado y los ocupantes para solucionar la problemática que aquejaba a los baldíos, los que además se emplearon para la siembra de coca. [Folios 291-302, c.1]

A su vez, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenibles, se opuso a la acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración de los derechos invocados, por cuanto dentro de las competencias de la entidad no está la «verificación de mejoras que fueron pagadas; reubicación de personas, tramitar adquisiciones de tierras; titulación y debida inscripción de propiedades; iniciar estudios e implementación de proyectos productivos e implementar medidas para dotación de viviendas para los ANTIGUOS HABITANTES DEL CAUCAYÁ», para ello, precisó que por disposición del decreto 3572 de 2011 la Unidad Administrativa Parques Nacionales Naturales de Colombia no conforma esa cartera ministerial, de otro lado, censuró la improcedencia del amparo por falta del requisito de inmediatez. [Folios 346-352, c.1]

En su turno, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó la desvinculación del trámite tutelar, comoquiera que no tiene las atribuciones para resolver los asuntos que dieron origen a la queja constitucional, las que atribuyó en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas –UARIV o en todo caso a Agencia Nacional de Tierras –ANT- o Agencia de Desarrollo Rural – ADR- como ejecutoras de las políticas del sector agropecuario, pesquero y desarrollo rural. Finalmente, afirmó que las pretensiones de naturaleza económica deben resolverse por las vías judiciales previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con facultad de decretar medidas cautelares. [Folios 363-367, c.1]

Dentro del término concedido para rendir informe, los demás convocados guardaron silencio.

3. El 6 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección constitucional, por evidenciar que lo pretendido es improcedente por esta vía residual y subsidiaria toda vez que las entidades accionadas han programado entre 2017 a 2019 la ejecución de proyectos y actividades productivos, de reubicación en tierras, de construcción de viviendas, por demás, acordados entre las partes con la finalidad de favorecer a AHC, en este orden, el juez de tutela no puede anticiparse a su realización, aunado a que por el contenido «programático, prestacional y progresivo» de las peticiones se condicionan al acuerdo presupuestal y logístico en la definición de políticas públicas por parte del legislador y las entidades territoriales, situación sobre la que no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable para acudir al amparo como mecanismo transitorio. [Folios 370-379, c.1]

4. Inconforme con la decisión anterior, los gestores la impugnaron, insistieron que la acción de tutela es la vía idónea para la defensa de los intereses superiores y no la Mesa Local Campesina de Uso, Ocupación y Tenencia del Parque Natural La Paya, ni tampoco los acuerdos celebrados de los que deducen su ineficacia en la búsqueda de soluciones reales, asimismo, se pronunciaron frente a la conexidad entre las pretensiones de naturaleza prestacional y las prerrogativas invocados. [Folios 487-492, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y , también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ SC 2 Ago 2007, exp. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

«Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ SC 29 Abril 2009, exp. 2009-00624-00)

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a esta herramienta excepcional, pues no se puede convertir en generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de otras personas.

Ahora bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo constitucional, está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, al amparo no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la comunidad accionante pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.

En efecto, se advierte que los hechos que la agrupación considera vulneradores de sus garantías fundamentales, tuvieron ocasión en las etapas del proceso de saneamiento realizado durante los años 1996 a 2000 con los miembros pertenecientes a los AHC, en razón al bajo valor reconocido y pagado por las mejoras, y por el desplazamiento impuesto en la zona declarada Parque Natural Nacional La Paja, así como por trasladar en el 2011 a algunos de los pobladores a la vereda «La Raicita».

Lo anterior deja en evidencia que los gestores dejaron trascurrir para interponer la tutela, más de diecisiete (17) años entre el primero de los sucesos, y seis (6) años en relación con el segundo, siendo palpable que dichos términos superan el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, máxime cuando no se alega algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.

3. Sumado a lo expuesto, se revela con claridad que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional es improcedente, toda vez que la acción no reúne los requisitos para su viabilidad, en la medida que los reclamantes cuentan con otros medios de defensa, que se encuentran en trámite y en ese sentido, la queja se torna prematura.

En efecto, la acción tutelar se dirige contra la presunta conducta omisiva en que incurrieron las autoridades querelladas, al desconocer los compromisos adquiridos por acuerdos administrativos, así como los deberes legales y constitucionales dispuestos para la protección y el restablecimiento de derechos de los miembros del grupo.

Sin embargo, atendiendo el carácter residual y absolutamente excepcional del amparo, no puede desconocer la Sala que en la actualidad se implementa entre los Antiguos Habitantes del Caucayá, Parques Naturales Nacionales de Colombia, la Defensoría Delegada para Asuntos Agrarios, la Comisión Colombiana de Juristas y la Mesa de Concertación Nacional, con el apoyo de instituciones financiadoras, un conjunto de estrategias de intervención con miras al «acceso a la tierra para la reubicación o relocalización», «construcciones de vivienda rural», «sistemas sostenibles amazónicos para la conservación», «aprestamiento e indemnización», «fortalecimiento organizativo social y político» y «educación pertinente y contextualizada al territorio andinoamazónico», proyectos que buscan resolver de manera definitiva entre los años 2017 a 2019, la problemática que aqueja a las 77 de familias identificadas como integrantes de los AHC.

Además, se previeron las Mesas Locales Campesinas conformadas por los responsables de la gestión, con el objeto de realizar de manera periódica el seguimiento y la evaluación de aquellos procesos de solución, asimismo, se trazó el plan de trabajo que se desarrollará por medio de reuniones mensuales, instancia idónea ante la cual las partes podrán formular dentro de la actuación las observaciones que estimen convenientes.

Lo anterior, indica que en la actualidad se está surtiendo el procedimiento y por esta vía los medios eficaces de defensa para solventar el cumplimiento de las obligaciones legales o convencionales a cargo de las entidades públicas; de lo que se deduce, entonces, la improcedencia de la solicitud de resguardo.

Por lo tanto, las determinaciones y conducta de los querellados no pueden considerarse definitivos al momento de la interposición de esta acción, circunstancias que, sin lugar a dudas, tornan en prematura la vía constitucional y, a todas luces, emerge inconveniente la intervención del juez de tutela, debido a que no es permitido que, a través suyo, se suplan los mecanismos procesales de defensa.

4. En suma, resulta inviable entrar a analizar, por medio de la presente acción, la solución de una controversia que está pendiente de ser decidida por las partes mediante los mecanismos y procedimientos contemplados para tales fines.

Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial o administrativo no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada actuación, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para anticiparse a las decisiones administrativas o judiciales, desplazar o sustituir los ordenamientos legales o autoridades.

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Fabiola Macanilla Andi, Nancy Janet Cortez, Carlos García Molano, Eliecer Méndez, José Daniel Lozano, Mimia Carvajal Álvarez, Erasmo San Juan Callejas, Servio Nel Manuyama Álvarez, Rigoberto Cobete Romero, Aracelis Penagos Ortiz, Sinforosa Grifa, José Riemel Manuyama Álvarez, Celia Steling Bermúdez, Said Meneses Amaya, Floralba Calderon Rosero, Servio Tulio Sotelo Mora, Jorge Manuyama, Orlando Reyes Peña, Raquel Sanjuan Grifa, Ricardo Alfonso Molina, Mariluz Cortez Palma, Ernesto Herrán Sabi, Carlino Hernández Parada, Luis Antonio Angulo, José Dolores Díaz Contreras, Jorge Alfonso Tovar, Carlos Andres Hoyos Hernández, María Estefani Goyes Palma, María Gladys Sabi Perdomo, Luz Mary Molano Rojas, Tobías Marín Paya, Eulalia Carvajal Albarez, José Vicente Villamizar Carvajal, María Rubelina Rombarityama de Remuy, Hermelinda Yaiguaje Lucitante, María del Carmen Bran Murcia, Felipe Cano Murcia, Alba Mery Quiñones Rojas, Elizabeth Valbuena Briñez, Lila Graciela Castillo Garcés, Jorge Eliecer Delgado Cortes, Hernando de Jesus Hernández Pulido, Dolores Palma Ríos, Gilberto Macanilla, Omaira Lozada Ospina, Helena Narváez García, Arturo Zuleta Duran, Faustino Asprilla, Gumersindo Cunayape Apuela, Arelis Cárdenas Cerón, Ana Isabel Robles de Duran, Jonh Sergio Cano Valbuena, Jesus Alberto Marulanda Correa, Flor Alba Cuellar Méndez, María Licia Callejas Orozco, Claudia Patricia Hurtado Viteri, Jorge Eliecer Ramírez Perdomo, Jorge Eliecer Ramírez Soto, María Didian Ramírez Perdomo, Didier José Ordoñez Cuellar, Carmen Suarez de Vera, Miller Correa, Lidia Cobete Romero, Yidi Lorena Domínguez Cobete, Alexa Liliana Sánchez, Jairo Cuellar Perdomo, Ismael Valencia Chavarro, José Eli Suarez Marín, Roberth Oswaldo Cano Valbuena. Martha Cecilia Rivera Castillo, Alfonso López Arango, Arlay Herrán Sabi, Libio Cano Valbuena, Luz Nelly Rivera Castillo, Octavio Hurtado Cuellar. Olimpo Hurtado Cuellar, Jairo Alonzo Sanjuan Álvarez, Licelly Marley Reyes Marulanda, Euyiber Cuenca Vargas, Carmen Teresa Vélez Calderon, María Carmelina Palmas Rio, Jesus Eliecer Gaitán, Lorena Esperanza Reyes Marulanda, Leonardo Sotelo Mora, Yasmin Alibe Ordoñez Cuellar.