Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2387-2018
Radicación nº. 20001-22-14-003-2017-00279-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Corte a desatar la impugnación interpuesta por Orlando Contreras Posada y Ramona Villegas de Contreras contra la sentencia dictada en la tutela entablada por los recurrentes contra el Ministerio de Defensa.
ANTECEDENTES
Los promotores buscaron la protección de sus «derechos constitucionales», para que se «ordene al Ministerio de Defensa, que se altere los turnos para pagar las sentencias, que tenga su cargo cancelar, para que una vez notificada la decisión favorable a los tutelantes, se le cancele dentro de los 15 días siguientes, los dineros a que ellos tengan derecho».
Lo antepuesto fue sustentado en que el Consejo de Estado condenó a la Nación a favor de los gestores y que dicho veredicto fue radicado para el cobro el 22 de octubre de 2015, sin que, luego de 23 meses, se haya cancelado. Agregaron que han interpuesto varias solicitudes pero en la última respuesta le indicaron que «se encuentran liquidando y pagando las cuentas radicadas en el mes de octubre de 2014».
El Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva del Ministerio de Defensa Nacional señaló que de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, el 117 del extinto Código Contencioso Administrativo y el 7º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo «el pago de las obligaciones debe realizarse una vez se llegue al turno asignado a la cuenta, en la medida que se complete la documentación requerida y, atendiendo el Programa Anual de Caja (PAC) previsto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que es la entidad encargada de asignar anualmente el presupuesto de pagos en cada vigencia fiscal», por lo que informó que a los quejosos les corresponde el turno 6261-2015.
El a quo negó la salvaguarda implorada luego de recalcar cómo:
«la condena dineraria respecto de la cual se pretende el pago corresponden a dineros públicos, por lo que su pago se encuentra sujeto a los trámites y procedimientos que en el caso en particular tengan establecidos el MINISTERIO DE DEFENSA a través de su dependencia que le corresponde cumplir esa función, circunstancia que justifica la asignación de turnos para atender las solicitudes de pago que sean formuladas por los ciudadanos con ocasión de las decisiones judiciales, no pudiendo desconocerse las circunstancias de aquellos usuarios que radicaron sus pedimentos con anterioridad a los accionantes en aplicación al principio de igualdad».
Ese veredicto fue repelido. Los reparos se circunscribieron –cambiando el perfil de las pretensiones- a sostener una falta de «respuesta clara y de fondo» de las peticiones elevadas, ya que «debió haber dicho cuando (sic) se pagarían los dineros a que tienen derecho los tutelantes», afincados en la sentencia T-033-2012.
CONSIDERACIONES
La Corte en STC1079-2018, enseñó:
Bien es sabido la naturaleza constitucional fundamental del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, el que se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades para obtener de ellas una respuesta óptima sobre el particular.
En esa línea de principio, se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá guardar relación con lo requerido, satisfacer de manera completa la totalidad de los interrogantes que se planteen, sin que ello implique, claro está, que el pronunciamiento conlleve necesariamente, una respuesta favorable, y, ser puesta en conocimiento del interesado, para así garantizar el goce efectivo de dicha prerrogativa.
Bien pronto se avizora la ratificación del veredicto de instancia, habida cuenta que revisado el páginario no se halló escrito dirigido por los interesados, o su apoderado, en ejercicio del «derecho de petición», a obtener una fecha cierta en la que se honraría la condena impuesta por la jurisdicción al Ministerio de Defensa. Así, examinado en su totalidad el único escrito anexo a la demanda en el que se extrae un desempeño por aquellos, el abogado de Yamile Torres e Idaly Contreras relacionó los documentos que acompañó, sin ninguna solicitud concreta más allá de la dada en la referencia: «PETICIÓN DE COBRO DE LOS PERJUICIOS CONTENIDOS EN LA SENTENCIA (…)».
Por manera que contrario a lo dicho por los censores, no es palpable que se haya dejado de resolver de fondo y de manera clara la petitoria elevada –al menos la que reposa en el expediente-. Lo anterior, en razón a que revisado el oficio emanado por el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva de la cartera encartada, con No. OFI16-75588, ésta comunicó el turno interno para pago que les correspondió, como a su vez los radicados que se estaban cubriendo para el momento de la contestación.
Tal proceder parece razonable ya que el artículo 195, en concordancia con el 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no obliga a las entidades a fijar una fecha cierta para pago, como lo reclama las opugnadoras; todo, seguramente, bajo el entendido que se debe tener en cuenta la asignación presupuestal para ello, y en específico el Programa Anual de Caja (PAC) previsto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente, no es admisible dar aplicación al precedente traído con la sentencia T-033-2012, dado que éste recalca el deber de los entes integrantes del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas dar una «fecha cierta» frente a requerimientos dirigidos a obtener ayuda humanitaria de miembros de la población desplazada por la violencia, por lo que es ostensible la variación fáctica con este caso.
Baste lo dicho en precedencia para ratificar lo zanjado en la primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, por lo explicado.
Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA