STC2446-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2446-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00374-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

1. ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente infringido por los accionados.

2. Comenta como sustento de su reclamo, en síntesis, que dentro del juicio materia de este auxilio, luego de muchos “actos dilatorios” realizados por los demandados, se subastó el predio cautelado, venta aprobada el 9 de octubre de 2013, determinación confirmada en segunda instancia el 22 de mayo de 2014.

Agrega que aun cuando los convocados a pleito nada alegaron en su defensa, pues no formularon recursos ni propusieron excepciones de índole alguna, el a quo el 13 de diciembre de 2016, dio por terminado ese litigio1, auto ratificado por el tribunal querellado el 1 de junio de 2017.

Reprocha esas dos últimas decisiones por quebrantar sus garantías y violar “(…) la seguridad jurídica que [le] daban varios pronunciamientos (…) proferidos dentro del trámite (…) como las diferentes acciones de tutela promovidas (…) y negadas en ambas instancias, providencias que fueron anteriores y que por tanto, para los meses de diciembre de 2016 (…) y junio de 2017, se encontraban en firme y debidamente ejecutoriadas”.

Estima que con esas determinaciones “se premia” a los deudores, quienes actuaron “(…) de manera dilatoria”, no propusieron defensa alguna, tampoco pagaron y “(…) no cumpli[eron] con sus obligaciones contractuales”, generándole perjuicio a la tutelante y a su familia, por cuanto los dineros utilizados “(…) para la obtención del remate del inmueble fue[ron] el fruto de toda una vida de trabajo”.

Sostiene que el ejecutivo objeto de este auxilio inició luego del 31 de diciembre de 1999, por tanto, contrario a lo considerado por los juzgadores accionados, respecto de ese decurso no era exigible “(…) como requisito de procedibilidad (…) la existencia del proceso de reestructuración de la obligación crediticia”.

3. Luego de reiterar in extenso lo ya descrito y exponer su particular criterio de la forma cómo debió solucionarse el asunto, pide, entre otras cosas, revocar las providencias confutadas, dictar otras ajustadas a ley y disponer la entrega inmediata del predio subastado.

1.1. Respuesta de los accionados

El ad quem realizó un recuento de su gestión, sin aducir argumento en relación con los hechos narrados en el libelo constitucional.

El juzgador del circuito arguyó no haberle quebrantado prerrogativa superior alguna a la interesada.

2. CONSIDERACIONES

1. La demandante en tutela, Carmen Elvira Araque Pinzón está en desacuerdo con los proveídos mediante los cuales se dio por terminado el memorado ejecutivo, dictados, el último de ellos, el 1º de junio de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

2. Así las cosas, es palmario el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue propuesta tardíamente el 14 de febrero de 2018, esto es, más de ocho (8) meses después de emitido ese auto, término que supera el estimado por esta Corporación como tempestivo para hacer uso del presente ruego.

En no pocas ocasiones, la Corte ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2.

3. Como excusa de tal tardanza Carmen Elvira Araque Pinzón adujo: i) “las consultas (…) y [el] estudio de la jurisprudencia con el objeto de verificar si era o no procedente la presente tutela”; y ii) el retorno del expediente a primera instancia solo hasta el 14 junio de 2017.

Esos pretextos no son acogidos, porque si para la actora las decisiones refutadas violaban sus garantías fundamentales, lo propio era acudir de inmediato a este amparo, pues ante tal quebranto, cualquier espera o análisis de “jurisprudencia” sobraba.

4. Al margen de lo anterior, auscultadas las determinaciones cuestionadas, se advierte sin dificultad que se ajustan al criterio trazado por esta Corporación sobre juicios en los cuales el préstamo cobrado se pactó en UPACs, tornándose imperioso para dar curso a esos asuntos comprobar la reestructuración de la acreencia.

Nótese, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la terminación del comentado coercitivo porque, en concreto, “(…) como el crédito fue otorgado el 9 de agosto de 1993, la obligación de reestructurarlo no resiste duda y, ante la falta de agotamiento de esa gestión, no existe título ejecutivo cuyo contenido sea viable recaudar”.

5. El escenario planteado no evidencia el menoscabo de prerrogativa alguna, por cuanto los juzgadores revisaron si el ejecutante adosó junto con el instrumento base de recaudo, los soportes pertinentes para comprobar la reestructuración del crédito, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos

“(…) conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permitía continuar con la ejecución (…)”.

“Al respecto, la Corte en un asunto de similares contornos consideró que:

“(…) Si bien podría decirse en gracia de discusión que el funcionario judicial no se refirió a dicha cuestión, es decir, si la obligación había sido objeto de reestructuración, por estimar que el proceso ejecutivo hipotecario se originó en el 2011 y porque no se demostró la existencia de saldos insolutos antes del 31 de diciembre de 1999, tales aspectos no podrían considerarse suficientes para desestimar per sé dicho tópico, sobre todo, por tratarse el asunto de un crédito para la adquisición de vivienda, situación que ameritaba interpretarse con mayor énfasis a la luz de la Carta Política y la doctrina constitucional (…)”.

“En esa línea, pretirió exaltar la viabilidad de la reestructuración3, en virtud de los lineamientos contenidos en el artículo 42 ejúsdem, y en la providencia SU-813 de 2007, en particular, porque la concesión de tal beneficio “(…) no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora [a corte de 31 de diciembre 1999] (…)”4 (…) (CSJ STC2747-2015, 12 mar. 2015, rad. 2015-00037-01) (…)”5.

Para esta Sala, de establecerse la inexistencia de la reestructuración del crédito en litigios como el cuestionado, procede la terminación del compulsivo, pues

“(…) la decisión de culminar el coercitivo por falta de reestructuración del crédito solo puede evitarse en caso de existir embargo de remanentes (…), por cuanto, al acaecer tal circunstancia, implica prima facie que cualquier intento de reestructuración sería fútil, pues en ese evento sí resulta evidente la poca solvencia económica de la obligada6 (…)”.

“(…)”.

“(…) No debe dejarse de lado que el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, estableció el derecho a la reestructuración en favor de los deudores de acreencias hipotecarias para la adquisición de vivienda otorgados inicialmente mediante UPAC, el cual obliga convenir el pago acorde con la realidad financiera de los afectados (…)”.

“Por tal motivo, esa medida no resulta discrecional para el acreedor, mucho menos renunciable por la deudora, en razón de su importancia constitucional. De ese modo, el propósito de diferir el saldo según las reales posibilidades financieras de la tutelante, vale insistir, de acuerdo con sus circunstancias concretas, persigue evitar que las familias sigan perdiendo injusta y masivamente sus hogares, de ahí que la reestructuración para esa clase de coercitivos, integre el título complejo y ausencia impida adelantar el cobro (…)”7.
Sobre lo discurrido, la Corte Constitucional ha sostenido:

“(…) a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: ‘[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)’8. Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999 (…)”.

“La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: ‘Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”9.

6. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196911, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12.

7. Sin más disquisiciones el auxilio deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Carmen Elvira Araque Pinzón frente al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, específicamente contra el magistrado Luis Roberto Suárez González, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario adelantado por Central de Inversiones S.A. a Henry Alberto Díaz Piñeros y otros, en el cual la acá accionante funge como cesionaria.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el ejercicio del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»13, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»14; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el marco de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.

Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagadas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.

Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.

La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional15, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como le son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC,C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).

Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC,C-500-2014).

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 Según las pruebas aportadas, el ejecutivo culminó por ausencia de reestructuración de la acreencia cobrada.
2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 Al respecto, la sentencia SU-813 de 2007 expuso: “(…) La reestructuración implica tanto la conversión del crédito del sistema UPAC al UVR, como el reconocimiento de los abonos previstos en el artículo 41 de la ley en mención, conforme al cual: “Los abonos a que se refiere el artículo anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda individual a largo plazo (…)”.
4 Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2012.
5 CSJ. STC de 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00
6 Corte Constitucional, sentencia T-511 de 2001.
7 CSC. STC aprobada en Sala de 20 de abril de 2016, exp. 11001-02-03-000-2016-00926-00
8 Artículo 39 de la Ley 546 de 1999.
9 Corte Constitucional T-881 de 2013, citada por esta Sala el 7 de abril de 2015, exp. 11001-02-03-000-2015-00601-00.
10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
14 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
15 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre otras.