Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC2535-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-02250-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de enero de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela instaurada por Diego Restrepo Villegas frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado 2007-011302-00.
ANTECEDENTES
1. El quejoso, por intermedio de apoderado, depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial recriminada.
2. Del escrito de tutela y las pruebas aportadas, se evidencian los siguientes hechos que sirven como soporte de la queja:
2.1. Dentro del proceso adelantado en su contra por el delito de estafa agravada fue absuelto mediante sentencia de 12 de julio de 2016, determinación frente a la que el delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación.
2.2. El 22 de junio de 2017 la Colegiatura querellada revocó la providencia de primera instancia y, en consecuencia, lo condenó a la pena privativa de 86 meses de prisión.
2.3. Asevera que con la referida decisión «se desconocieron los derechos y garantías fundamentales consagradas en los artículos 29. 228. 229 y 230 de la Constitución Nacional, los artículos 337, 338, 339, 448 y 457 de la Ley 906 de 2004» aunado a que se vulneró del derecho de defensa toda vez que el abogado designado por parte de la Defensoría del Pueblo no controvirtió las pruebas aportadas por el ente acusador.
3. Solicita, conforme a lo relatado, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el tribunal encartado el 22 de junio de 2017 mediante la cual revocó la de primera instancia, así como la nulidad parcial de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, en consecuencia, que se le otorgue la libertad inmediata y, de otra parte, que se le conceda el recurso de apelación contra la decisión de segundo grado (fls. 1 y 38).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
Las partes e intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal denegó la protección reclamada con base en el postulado de la subsidiariedad, ya que el accionante «pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con la deficiente e inadecuada valoración probatoria, pero no lo hizo» por lo que «la omisión puesta de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador -Sentencia SU – 111 de 1997-».
Agregó, que «respecto de la supuesta violación al derecho de defensa técnica alegada por el demandante, no encuentra la Corte que durante la actuación penal se haya quebrantado esa garantía fundamental, pues no existen medios de conocimiento que fundamenten que quien lo representó carecía de idoneidad o actuó negligentemente» pues «por el contrario, su abogado acudió a las audiencias, contrainterrogó los testigos de cargo y presentó las pruebas que consideró favorables a su poderdante» resultando «manifiesto que la actuación del profesional del derecho no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad del actor con los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible atribuirle a éste, ni a las autoridades involucradas en el proceso ordinario, ninguna actuación u omisión violatoria de aquel derecho» (fls. 115-120).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el apoderado judicial del querellante argumentando, en síntesis, que «a quien le correspondía promover o impetrar la casación, era el apoderado de los sentenciados, cosa que no hizo, pues ni siquiera participo [sic] en la lectura del fallo, siendo este el segundo punto de la tutela; la FALTA DE DEFENSA TÉCNICA y como tercero, en el folio 36 de la tutela el cual se tituló más elementos violatorios al derecho de defensa, en el cual se le comunica o se le cuenta a la sala, que el señor DIEGO RESTREPO VILLEGAS, estaba siendo mal notificado, pues la dirección que aparece es la carrera 81 A No. 34 B-25 y número telefónico 4131744 es de MEDELLÍN y NO de Bogotá como venían notificando el Juzgado y la Fiscalía» (fls. 133-136).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
3. Obra como esenciales demostraciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:
a) Sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2016 por el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Bogotá mediante la cual absolvió a Diego Restrepo Villegas (aquí accionante) del delito de estafa agravada (fls. 67-94).
b) Fallo de 22 de junio de 2017, emitido por la Corporación acusada, que revocó la decisión de primer grado y, en consecuencia, le impuso al actor la pena de 86 meses de prisión (fls. 42-64).
4. En punto de la dolencia de que aquí se trata, cabe destacar que el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, incorporó a la tutela el postulado de la residualidad, que jurisprudencialmente es uno de los requisitos generales de procedencia a que ha de atenderse, despojándola de sus efectos favorables, en línea de generalísimo principio, ante la existencia de una senda judicial de defensa.
4.1. Así las cosas, habida cuenta que en el asunto en estudio el peticionario pudo ejercitar los mecanismos de resguardo pertinentes, o sea, interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado del que aquí se duele, ello comporta que en punto de la solicitud de amparo de que se trata concurre la señalada causal de improcedencia, pues el quejoso debió agotar materialmente las vías de protección judicial que consagra la ley penal adjetiva para exponer los motivos en que apoya su censura constitucional, ya que el juez de amparo no puede desplazar a los naturales en tanto que lo propio sería invadir órbitas de gestión competencialmente no asignadas.
Por supuesto, mal se puede válidamente acudir a esta acción, luego de dilapidarse los instrumentos procedimentales idóneos, dado su apuntado carácter, por cuanto que los ritos que han de observarse en el decurso de asuntos de índole penal como el sub judice, demarcados por la ley, son los que, precisamente, garantizan la debida protección de los derechos en juego.
4.2. Sobre una temática que guarda simetría con la aquí abordada, la Corte, en CSJ STP, 6 mar. 2014, rad. 72287, tuvo ocasión de manifestar:
[E]l accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca. En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra las decisiones censuradas y aun así [lo desistió], de suerte que al no agotar el medio de defensa judicial indicado, la solicitud de tutela es improcedente […].
En momento más cercano en el tiempo, en CSJ STP2706-2017, 28 feb. 2017, rad. 90572, expresó lo siguiente:
[O]bserva esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con las sentencias condenatorias emitidas por las citadas autoridades accionadas, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad.
Valga aclarar, aun cuando al interior del proceso penal, el sentenciado landázuri araújo, a través de su abogado defensor, interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto fue que dejó de lado ese mecanismo de protección de sus garantías fundamentales, en tanto que de acuerdo a las probanzas aportadas al trámite tutelar se aprecia que «desistió de la demanda de casación que interpuso, lo cual fue aceptado por el Tribunal con auto del 22 de julio de 2013». Por tanto, no puede ahora alegarse una presunta vulneración de los derechos fundamentales de jesús alberto landázuri araújo, cuando en el marco del proceso ordinario, no agotó los mecanismos con los que contaba para atacar la decisión contraria a sus intereses.
4.3. De ese modo las cosas, como reiteradamente ha sostenido esta Corporación, en tratándose de mecanismos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial idóneo, por excelencia, es el proceso dentro del cual deben gestionarse los pedimentos pertinentes, sin que sea dable acudir a la tutela porque ella no es una acción que pueda activarse, a discreción del interesado para obtener, como lo pretende el peticionario, lo que le correspondía decidir al juzgador natural, máxime cuando aquella no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones legales.
5. De otra parte, es del caso precisar que, luego de dilapidarse los medios procesales dispuestos en la ley dado su carácter esencialmente residual, no hay lugar a acogerse a esta acción, sin que pueda servir de pretexto la presunta falta a los deberes profesionales de su mandatario, pues como lo tiene asentado la jurisprudencia de la Corte:
la contingente incuria de los apoderados judiciales (…) en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “…porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘…los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal…’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (ver, entre otras, STC 9 jun. 2004, rad. 00448; 26 jul 2005, rad. 00097; 27 en. 2006, rad. 00014; 18 ago. 2010, rad. 00045-01; 10 jul. 2012, rad. 00216-01 y 5 feb. 2013, rad. 00132-00).
Como ha señalado esta Corporaciones en casos que guardan similitud con este:
la labor de la defensora de oficio que se le designó para el juicio, ante la renuencia de su apoderado de comparecer a notificarse, no puede considerarse inepta, cual expresa aquel, primero, por la calidad de abogada, y segundo, porque la gestión de personas con formación jurídica en los procesos judiciales, debe entenderse conforme al leal saber y entender de cada contexto, sin que pueda verse su demérito por la sola circunstancia de no formular múltiples solicitudes y defensas, que es de lo que se duele el accionante (CSJ STC18187-2016 de 14 de Dic. De 2016, Rad. 2016-01365-02).
Ahora bien, en cuanto hace referencia a la precaria intervención de quien tuvo a su cargo la defensa técnica del actor ha de decirse que la pretensión formulada a partir de dicho aspecto se opone por completo a los fines de la acción de tutela, pues resulta del todo claro que se emplea como último recurso en el anhelo de contrarrestar la condena que se le impuso al actor en una actuación regida por las normas del debido proceso y en la cual se le aseguraron sus derechos fundamentales, de manera que por vía de tutela no puede disponerse la revisión indiscriminada del proceso y la consecuente repetición de actuaciones válidamente cumplidas, máxime que la observancia de dicha garantía se alcanza no sólo a partir de la participación activa que el defensor despliegue, pues ella también recae sobre el procesado, quien, obviamente dentro de los límites de sus conocimientos en derecho puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses” (CSJ STC 1º nov. 2007, rad. 33558; reiterado en STC17544 de 18 de diciembre de 2015, Rad. n°. 11001-02-04-000-2015-01701-01).
7. Según lo discurrido, se reafirmará la determinación materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA