STC2567-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2567-2018
Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00840-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela proferido el dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Cardona Mejía en contra de los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al cual fue vinculado XXX representado por Myriam Forero Patiño.

I. ANTECEDENTES

1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades acusadas en virtud de la sanción que le impuso como consecuencia del desacato de una orden de tutela, a pesar de no ser actualmente el funcionario encargado de obedecerla.

Pretende, entonces, que se ordene a los accionados «se cancele los oficios de captura librados en mi contra ante las diversas autoridades.

…Que, como consecuencia de lo anterior, se dejen sin valor ni efecto la(s) sanción(es) (arresto y multa) impuestas a través de dicha actuación en mi contra.

…Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación definitiva de los oficios de captura o de las órdenes de arresto libradas en mi contra ante las diversas autoridades.» [Folio 16, c.1]

B. Los hechos

1. Mediante fallo de tutela del 12 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales concedió la salvaguarda deprecada por la señora Myriam Forero Patiño, por lo que ordenó a la E.P.S. Cafesalud «suministrar el tratamiento integral POS y no POS que requiera el niño [XXX] con ocasión de las enfermedades que lo aquejan determinadas como “TRANSTORNO DE DEFICIT DE ATENCIÓN E HIPERACTIVIDAD, SÍNDROME CONVULSIVO, DESINTEGRACIÓN SENSORIAL Y RETRASO EN EL HABLA». [Folios 22-34, expediente]
2. Posteriormente la representante legal del menor presentó solicitud de incidente de desacato contra Cafesalud E.P.S. por incumplimiento a lo ordenado.

3. El 26 de mayo de 2016 se requirió a la Directora Regional, al Gerente de Defensa Judicial y al Representante Legal de la referida E.P.S., ahora accionante para que acreditaran el cumplimiento a lo ordenado en el fallo. [Folio 35, c.1]

4. El 13 de junio de ese año, se abrió el incidente de desacato en contra de la Directora Regional, el Gerente de Defensa Judicial y el actor en su condición de Representante Legal de la entidad por no hacer cumplir la sentencia de tutela. De igual modo, se realizó el decreto de pruebas, requerimiento ante el que se guardó silencio. [Folio 44,c.1]

5. El 23 de junio siguiente, se declaró que el tutelante como Representante Legal de la E.P.S. demandada junto con la Directora Regional y el Gerente de Defensa Judicial incurrieron en desacato a lo ordenado en fallo constitucional y por tanto los sancionó con cinco días de arresto y multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. [Folios 53-58, c.1]

6. El grado jurisdiccional de consulta le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que el 29 de junio de 2016 modificó la multa en un salario mínimo legal mensual vigente y la sanción de arresto en un día, confirmando en lo demás. [Folios 3-4, expediente 2]

7. El 18 de julio de ese año, se ordenó librar comunicaciones a los Comandantes de Policía de Bogotá y de Caldas, así como a la Oficina de Jurisdicción Coactiva y Consejo Seccional de la Judicatura de ese departamento mediante las cuales se comunicó la resolución sancionatoria y pecuniaria impuesta a los incidentados. [Folio 62, c.1]

8. El 19 de agosto siguiente, el Apoderado Judicial de Cafesalud E.P.S., solicitó la inaplicación de la sanción al accionante y al Gerente de Defensa Judicial por cuanto se dio cumplimiento de la orden de tutela con posterioridad a la imposición del arresto y multa, pretensión que fue negada el 29 de agosto de ese año tras constatarse que no se había acatado lo dispuesto por el juez constitucional. [Folio 81, expediente]

9. El 16 de diciembre de esa misma anualidad se peticionó nuevamente la inaplicación de la sanción impuesta al actor por no ser el llamado a responder por el cumplimiento de la orden de tutela toda vez que el responsable era César Augusto Arroyave Zuluaga en calidad de Gerente de Defensa Judicial de la entidad accionada.

10. El 26 de enero de 2017, el juzgado negó la solicitud tras considerar que para la fecha de pronunciamiento de la sanción, quien fungía como Representante Legal Nacional de Cafesalud E.P.S., era el actor, respecto de quien se probó la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo, que permitió su sanción y la confirmación de la misma en sede de consulta. [Folio 89, expediente]

11. Posteriormente, el Profesional Regional para Asuntos Judiciales en Reorganización Institucional de la citada E.P.S., y el tutelante solicitaron la inaplicación de la sanción bajo el argumento que se realizó un proceso de reorganización dentro de esa entidad y se creó la E.P.S Medimas como responsable de dar continuidad al acceso a los servicios de salud de los afiliados por tanto el actor se encuentra en imposibilidad física y jurídica de dar acatamiento al fallo de tutela aunado a que presentó renuncia al cargo de Representante Legal por el que resultó sancionado desde el 13 de diciembre de 2016.

12. El 13 de diciembre de 2017, el despacho mantuvo la sanción de multa impuesta al tutelante al señalar que hay prueba en el expediente de que fue debidamente notificado de todas las providencias dictadas dentro del incidente de desacato y no puede pretender ahora su desvinculación alegando que ya no ostenta el cargo de Representante Legal pues ha pasado más de un año de haber sido sancionado sin que adelantara las gestiones pertinentes para dar cumplimiento al fallo de tutela. [Folios 127-130, expediente]

13. En criterio del peticionario del amparo, las sanciones impuestas transgreden sus derechos fundamentales, toda vez que el accionado se abstiene de inaplicar la sanción proferida en su contra «pese a que las pruebas no dejan duda de la imposibilidad en que me encuentro para cumplir con el fallo de tutela, pues así se ejecuten las órdenes de arresto y multa impuestas, nada podré hacer para cumplir con la orden, dado que en la actualidad no tengo vinculo jurídico alguno con CAFESALUD EPS que me permita dar órdenes para cumplir, inclusive el vínculo jurídico que me ataba como presidente cesó desde el 13 de diciembre de 2016.» [Folios 7-16, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 7 de diciembre de 2017, el Tribunal admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 18, c.1]

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, manifestó que a ese despacho le correspondió el conocimiento de la consulta dentro del incidente de desacato al fallo emitido al interior de la acción de tutela instaurada por Myriam Forero Patiño como representante legal del menor XXX contra Cafesalud E.P.S. [Folio 23, c.1]

Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad remitió el expediente del trámite incidental de desacato adelantado contra el accionante y otros para su inspección. [Folios 27, c.1]

3. En sentencia de 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Manizales negó la protección constitucional invocada tras considerar que la decisión cuestionada se encuentra revestida de legalidad, bajo el entendido que no existen elementos de juicio que la hagan inválida, arbitraria o irrazonable. [Folios 29-33,c.1]

4. En desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó con los mismos fundamentos de su escrito inicial y señaló que se debe aplicar los precedentes que han señalado en casos como el suyo que la sanción proferida dentro del incidente de desacato tiene «como fin último el cumplimiento y amparo de los derechos fundamentales de quien tiene a favor suyo un fallo de tutela y no la sanción en si misma» por tanto solicitó se deje sin valor ni efecto los oficios que ordenaron su arresto y la multa impuesta. [Folios 39-53, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo constitucional para reclamar contra decisiones proferidas dentro de un incidente de desacato, toda vez que en esos trámites «no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional… Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones».1

Se ha dicho, entonces, que «si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)».2

2. No obstante, también se estableció que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo, si se desconoce de manera flagrante la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Luego, el amparo procede: «(…) en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación».3

En cuanto a la posibilidad de incurrir en vía de hecho en esos trámites, la Corporación ha aludido a que según la jurisprudencia constitucional: «… para que la acción de tutela prospere es necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el Juez vulneró los derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho de defensa o cuando impone una sanción arbitraria».4

3. De las anteriores premisas surge evidente la improcedencia de la protección suplicada, pues los hechos que expone el actor no se relacionan con los eventos en que aquélla sería viable, pues además de que nada se discute en torno de la imposibilidad de ejercer la defensa en el trámite incidental, o que se hubiera impedido intervenir luego de promovido el mismo, no se advierte extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas a los jueces que resolvieron la controversia, como tampoco que hubiere actuado de manera caprichosa.

Por el contrario, se evidencia que el Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales, adelantó el trámite incidental con absoluta observancia de las ritualidades propias de ese tipo de asuntos y ante la falta de pronunciamiento del actor, luego de requerirlo y acto seguido, notificarlo de la apertura del incidente, el juzgado accionado procedió a sancionarlo por incumplimiento al fallo de tutela emitido el 12 de febrero de 2015, decisión que además fue revisada en grado jurisdiccional de consulta, en la que se dio la confirmación del proveído censurado.

En lo tocante a la actuación primigenia, es de ver cómo inicialmente el fallador, mediante auto de 26 de mayo de 2016 realizó un primer requerimiento a efectos de que se informara sobre el cumplimiento de la orden constitucional o se adelantaran las actuaciones necesarias para tal propósito. En ese sentido, requirió al accionante en su condición de representante legal de Cafesalud E.P.S.

Tal requerimiento, encuentra sustento en lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que consagra el deber del juez constitucional de verificar el cumplimiento de la orden de protección en caso de encontrar desobedecimiento.

Norma que también prevé la facultad del juez de sancionar al implicado directo de materializar el amparo hasta que le obedezca.

En este caso, el quejoso no ofreció contestación de ninguna naturaleza a la autoridad judicial requirente, circunstancia que hizo necesaria la apertura del incidente en su contra, sin recibir respuesta de su parte, lo que obligó a proferir el fallo en el que se impuso la sanción correspondiente, pues no se acreditó el acatamiento a la tutela, decisión que fue confirmada en sede de consulta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y que en suma, son las que pretende por esta vía cuestionar el tutelante.

De lo visto, fácil se concluye que el resguardo rogado resulta improcedente en virtud de la ausencia de vulneración a las garantías fundamentales del promotor de la queja, quien fue debidamente enterado y vinculado al trámite accesorio en comento y muy a pesar del requerimiento, y notificación de las diversas actuaciones surtidas, no ejerció actividad alguna en su defensa ni tampoco dispuso dar cumplimiento a lo dispuesto en la orden de tutela durante el lapso que fue el representante legal de la entidad accionada.

4. Al margen de lo anterior, se instará al Juzgado accionado para que notifique la sentencia de tutela fechada 12 de febrero de 2015 a quien en la actualidad es el obligado a cumplir en aras de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales del menor afectado.

5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida en primera instancia.

SEGUNDO: INSTAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Manizales para que notifique la sentencia de tutela fechada 12 de febrero de 2015 a quien en la actualidad es el obligado a cumplir en aras de garantizar la efectiva protección de las garantías fundamentales del menor afectado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Sentencia de 29 de noviembre 2006, exp. 01927-01, reiterada en fallo de 29 de junio de 2011, exp. 2011-00175-01.
2 Fallo de 21 de febrero de 2003, exp. 00382.
3 Sentencia de 8 de febrero de 2008 exp. 00344-01, reiterado en sentencia de 3 de marzo de 2010, exp. 2010-00082-01.
4 Sentencia de 30 de enero de 2013, exp. 2013-00083-00 que citó la sentencia T-1113 de 2005.