Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2778-2018
Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00003-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante frente al fallo proferido el 30 de enero de 2018 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que no accedió a la acción de tutela promovida por la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de Pequeña Escala Tres Pasos contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al Banco Agrario de Colombia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la sede judicial acusada al admitir la reforma de la demanda ejecutiva que en contra de aquélla formuló la mentada entidad bancaria.
En consecuencia, solicitó declarar «la nulidad del auto del 17/11/2016[,] indicándosele al operador judicial que profiera un auto nuevo que esté acorde con la verdad procesal existente en el proceso» (folio 5, cuaderno 1).
2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:
2.1. Relató la gestora que el Banco Agrario de Colombia le promovió un juicio ejecutivo con apoyo en dos pagarés con vencimiento para el 7 de octubre de 2011; que una vez notificada del mandamiento de pago propuso la excepción de prescripción a través de recurso de reposición; que el ejecutante formuló reforma de la demanda, la que, luego de inadmitirse, fue rechazada el 12 de septiembre de 2016, pero con ocasión del remedio horizontal propuesto por el acreedor frente a la última decisión, en proveído del 17 de noviembre siguiente fue revocada para admitir la mentada reforma, librándose una nueva orden de apremio.
2.2. Contra la última determinación la accionante, cuestionando los requisitos formales de los títulos objeto de recaudo, incoó recurso de reposición, el que le fuera despachado adversamente el 8 de noviembre de 2017.
2.3. La tutelante se quejó del auto de 17 de noviembre de 2016 señalando que el juzgador accionado, de forma arbitraria, sin haberse subsanado la reforma de la demanda, accedió a librar mandamiento de pago con ocasión de ésta, abrogándose facultades no conferidas en el artículo 430 del Código General del Proceso, adecuando la solicitud ejecutiva «[e]n cuanto concierne a las fechas de vencimiento de las obligaciones», subsanando, «de oficio y complacientemente», las deficiencias del libelo, validando que la ejecutante, «de manera unilateral y de mala fe», desconociera e ignorara «las fechas de vencimiento de los pagarés -7/10/2012, que son inmutables- al igual que su literalidad al dividir sumas o valores, transformando así lo que no se podía…, llegando a establecer cuotas a cobrar hasta octubre de 2018», además de tener como válidos «documentos extracartulares dirigidos a terceros, que no al Banco…; y con ellos se estructuró una tesis de locura por el apoderado de la parte actora y según la cual al aunarse a los pagarés, con ellos se configuraban “títulos complejos”…, tesis perversa e ilegal que implícitamente también fue acogida por el Despacho» (folios 1 a 6, cuaderno 1).
3. La demanda de tutela fue formulada el 15 de enero de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el día 16 siguiente (folios 6 y 52, cuaderno 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Banco Agrario de Colombia pidió no acceder al resguardo porque, en su sentir, el proveído de 17 de noviembre de 2016 se encontraba ajustado a derecho y, en todo caso, estaban pendientes de resolver las excepciones de mérito propuestas por la accionante en el juicio criticado con fundamento en la misma situación fáctica denunciada en el presente ruego constitucional.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, tras historiar las actuaciones surtidas al interior de la causa censurada, indicó que aquéllas se ajustaban a los postulados de los artículos 82, 84, 89, 93, 422 y 430 del Código General del Proceso, por lo que se debía negar el amparo rogado, «bajo el entendido que la discrepancia en la interpretación de las normas legales del juez con alguna de las partes no genera vulneración de las garantías constitucionales, tal como en el presente caso» (folios 70 a 72, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el resguardo al advertir que la gestora contaba con herramientas judiciales idóneas, en el juicio atacado, «para realizar los cuestionamientos pretendidos con la presente acción de tutela», destacando que allí formuló como defensas de mérito las denominadas «“Abuso de las facultades conferidas en las cartas de autorización por temeridad y mala fe”…, “Mala fe del actor al maniobrar contra del deudor, imponiendo vencimiento a plazos, cuando en los títulos valores no aparece esa modalidad” y “Mala fe del actor al maniobrar contra del deudor cuando pretende hacer valer documentos extraños y/o ajenos a los pagarés y sin la firma del deudor»; de donde, como esos medios exceptivos estaban pendientes de definición, acorde con lo expuesto por esta Corte en sentencia STC1121-2015, el reclamo supralegal se tornaba prematuro.
Añadió, aludiendo al fallo STC14595-2017, que esta Corporación «ha establecido como subregla que si el juzgador incurre en yerro al dictar el mandamiento de pago porque, por ejemplo, el título no presta mérito ejecutivo, ese error es susceptible de ser corregido en la providencia de seguir adelante la ejecución, bien de oficio como a petición de parte» (folios 86 a 89, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado judicial de la promotora opugnó la decisión reseñada insistiendo en los planteamientos traídos en el libelo introductor, a los cuales adicionó que al no proceder recursos frente al auto que resolvió su reposición en el asunto fustigado, no tenía más medios de defensa, por lo que no le asistía razón al a-quo constitucional; a más que en el fallo de éste no hubo pronunciamiento de fondo frente a la «razón de ser de la… tutela», la cual no era otra que superar el actuar del juzgador acusado contrario al artículo 13 del Código General del Proceso, al modificar, en forma caprichosa, el texto del canon 430 ibídem, subsanando oficiosamente las deficiencias de una reforma de demanda que llegó a ser rechazada.
Resaltó que los precedentes citados en la sentencia impugnada «no vienen al caso» (folios 95 a 98, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, jurisprudencialmente ha sido establecido que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto la reclamante se duele del proveído dictado por el juzgado acusado el 16 de noviembre de 2016, en cuanto mediante el mismo se aceptó la reforma de la demanda ejecutiva propuesta en contra de aquélla por el Banco Agrario de Colombia, determinación que mantuvo esa sede judicial el pasado 8 de noviembre al desatar la reposición propuesta por la aquí gestora.
Ahora, la queja, en síntesis, se hace consistir en que el fallador ordinario para proceder en la forma en que lo hizo, de oficio, arbitrariamente, desconociendo el ordenamiento jurídico, subsanó las deficiencias del libelo reformatorio, dando fuerza ejecutiva a documentos que carecían de ella.
Al respecto, pronto se advierte que la decisión del Tribunal Constitucional de primer grado será confirmada porque, verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, la Corte observa que la solicitud de resguardo es prematura, comoquiera que el proceso ejecutivo fustigado se halla en curso, estando pendiente de resolución las excepciones de mérito allí propuestas por la accionante frente a la orden de apremio, denominadas «Abuso de las facultades conferidas en las cartas de autorización por temeridad y mala fe», «Mala fe del actor al maniobrar contra del deudor, imponiendo vencimiento a plazos, cuando en los títulos valores no aparece esa modalidad» y «Mala fe del actor al maniobrar contra del deudor cuando pretende hacer valer documentos extraños y/o ajenos a los pagarés y sin la firma del deudor», a través de las cuales planteó símil situación a la aducida en la presente petición de protección, en punto a cuestionar la virtualidad ejecutiva de los documentos objeto de recaudo, por lo que debe aguardar a lo que el fallador natural resuelva al respecto.
Nótese que insistentemente se ha señalado que este medio excepcional de resguardo no puede ser utilizado para soslayar la competencia establecida por el legislador en el funcionario judicial de conocimiento, quien es el llamado a pronunciarse sobre la suficiencia de los títulos ejecutivos de cara a su cobro judicial, fin último que se persigue con la petición tuitiva.
Sobre el ejercicio prematuro de este mecanismo, se ha plasmado que:
…es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (CSJ STC, 31 mar. 2016, rad. 00067-01).
En ese orden de ideas, esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo, por lo que el amparo no podía prosperar.
3. En adición, debe señalarse que desafortunadas resultan las alegaciones de la censora en punto a que no eran aplicables a este asunto los precedentes referidos por el juez de tutela de primera instancia, pues precisamente ellos dejan ver que en casos como el de ahora, en los que la queja radica en que la ejecutada asume que los documentos base de cobro no reúnen los requisitos de ley, el ruego tutelar se ha considerado prematuro cuando aún están pendientes de definición las defensas planteadas ante el fallador natural aduciendo esa situación, como aquí ocurre.
En efecto, esta Corte en fallo STC1121-2015, proferido el 12 de febrero de 2015 (rad. 11001-02-03-000-2015-00182-00), en lo que aquí interesa, dejó dicho:
…el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aun expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición…
Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural…
En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional.
En igual sentido, respecto a la revisión oficiosa de los títulos que debe agotar el juzgador natural al momento de ocuparse de resolver si existe mérito para continuar el cobro, insistentemente se ha dicho que:
…es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia.
Reliévase, además, que el análisis del aludido sustrato jurídico-material que todo litigio de ejecución precisa como requisito sine qua non, ha de darse de necesidad, así no haya sido ello específico motivo de la alzada, si no se olvida que el pronunciamiento del ad quem, conforme al precepto 328 del Código General del Proceso, lo es «sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio», siendo tal una de ellas conforme así lo ha decantado la jurisprudencia…
Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente:
Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido.
Por ende, mal puede olvidarse que así como el legislador estipuló lo ut supra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que «[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal» (se relieva).
De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.
Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem).
Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material…
En conclusión, la hermenéutica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad-deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de oficio» el «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia, ya sea esta de única, primera o segunda instancia (ello es predicable, en línea de generalísimo principio, respecto de todos los procesos ejecutivos y no meramente de los de alimentos de que aquí se viene tratando en particular), dado que, como se precisó en CSJ STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los términos interlocutorios del mandamiento de pago, en orden a verificar que a pesar de haberse proferido, realmente se estructura el título ejecutivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se profieran en los procesos ejecutivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan eficacia al título ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el fallador limitado por el mandamiento de pago proferido al comienzo de la actuación procesal” […]»…
De modo que la revisión del título ejecutivo por parte del juez, para que tal se ajuste al canon 422 del Código General del Proceso, debe ser preliminar al emitirse la orden de apremio y también en la sentencia que, con posterioridad, decida sobre la litis, inclusive de forma oficiosa.
Y es que, valga precisarlo, el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a esta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición que incorrectamente vislumbró el tribunal constitucional a quo, de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia; otro entendido de ese precepto sería colegir inadmisiblemente que el creador de la ley lo que adoptó fue la ilógica regla de que de haberse dado el caso de librarse orden de apremio con alguna incorrección, ello no podía ser enmendado en manera alguna, razonamiento que es atentatorio de la primacía del derecho sustancial sobre las ritualidades que es postulado constitucional y que, por ende, no encuentra ubicación en la estructura del ordenamiento jurídico al efecto constituido. (CSJ STC4808-2017) (reiterada en STC433-2018, 24 ene., rad. 2018-00045-00).
4. Las anteriores consideraciones imponen respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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