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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2839-2018
Radicación n.° 25000-22-13-000-2018-00009-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de enero de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por Mauricio Henao Santamaría y Luis Alfonso Rodríguez frente a los Juzgados Civil del Circuito y Civil Municipal, ambos de Ubaté, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio ordinario de responsabilidad civil contractual n° 2016-00045.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades acusadas.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.2. El 30 de noviembre siguiente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 372 del C.G.P., se intentó la conciliación y se escuchó en interrogatorio las partes; y 13 de marzo de 2017 se practicó la audiencia que prevé el canon 373 ibíd., en la que se practicaron las pruebas y se profirió sentencia que declaró «la existencia del contrato de arrendamiento comercial sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 8 No. 6-68 de Ubaté, celebrado entre demandante y demandados»; «probada la excepción “incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandante”»; «que los arrendadores no estaban en la obligación legal de realizar el desahucio de que trata el artículo 520 del Código de Comercio»; «que los demandados […] son civilmente responsables por haber hecho uso del buen nombre del lavadero autoservicio el molino de propiedad del demandante»; y los condenó al pago del lucro cesante tasado en 50 SMMLV y negó el reconocimiento de daño emergente.
2.3. Interpusieron recurso de apelación contra el fallo motivo de censura «dirigido precisamente a establecer o atacar la propiedad del establecimiento de comercio; el desconocimiento de la prueba allegada por la parte [apelante] especialmente el contrato de arrendamiento; el reconocimiento de prima comercial de acreditación o good Will no registrada en términos del decreto 2650 de 1923; la no prueba de los perjuicios que fu[eron] condenados, toda vez, que la parte demandante solicitó prueba pericial para ello y jamás lo aportó; la inexistencia de facturas o contabilidad precisa en los términos de la ciencia de la contaduría o títulos valores fracturas para acreditar los 50 salarios mínimos a que fu[eron] condenados».
2.4. El 10 de noviembre de 2017 el Juez de Circuito censurado «adelantó la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso y escuchadas las alegaciones de las partes, se procedió a determinar procesalmente lo atinente en relación con el proferimiento del fallo de alzada», el que se emitió el 11 de diciembre siguiente, confirmando la decisión impugnada.
2.5. Se quejan que resulta inconcebible que se ordenara indemnización de perjuicios si se declaró probada la excepción de «incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandante», puesto que de ahí se concluye que la restitución del inmueble se efectuó de manera legítima, y tal situación impide cualquier resarcimiento patrimonial a favor del arrendatario porque este «ha incumplido el contrato arrendamiento», máxime que el allí demandante no demostró el Good Wiill del establecimiento de comercio y, más bien, el testigo Luis Fernando Sicachá se refirió a «la crisis comercial por la que estaba pasando el establecimiento de comercio, razón que motivó la entrega el inmueble», pero además, se omitió su tasación a través de peritos, siendo que la ley procesal «exclúyele el juramento estimatorio como medio para probar cuantía o monto de los mismos».
3. Pidieron, conforme a lo relatado, se declare sin valor y efecto los numerales 4, 5, y 7, de la sentencia de primer grado, confirmados íntegramente en segunda instancia y, en su lugar, «se nieguen por improcedentes las referidas condenas al objetivarse dentro de las mismas la violación flagrante del debido proceso» (ff. 63-77 cuad. 1)
4. Mediante proveído de 18 de enero de 2018 el Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la solicitud de protección (f. 80 cuad. 1.), y el 31 siguiente negó el amparo (ff. 101-106 ibíd.), el que fue impugnado por los gestores.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El juez de Circuito censurado informó que el 10 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia de sustentación y se determinó emisión la decisión de la alzada en forma escrita ante la complejidad del tema, el abundante acervo probatorio recaudado en primera instancia y la congestionada actividad de esa oficina judicial y se indicó el sentido del fallo, y el 11 diciembre 2017 se emitió la sentencia confirmando la decisión de primera instancia, con fundamento en el análisis ponderado de los medios de prueba acopiados, con apego a los lineamientos de la sana crítica. La determinación enfatizó la limitación argumentativa y decisoria derivada de la regla consagrada en el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso; destacó que consideró que ninguno de los aspectos de la impugnación encontró aval demostrativo y normativo; por tanto, solicitó no conceder el amparo por no configurarse ninguna de las causales específicas de procedibilidad siendo que la disparidad de criterio de los gestores frente a la decisión cuestionada, no puede manera alguna sustentar la acción constitucional ejercida (ff. 96-98 ib.).
2. La funcionaria municipal querellada solicitó denegar la salvaguarda porque la decisión de instancia fue adoptada con base en la valoración de los medios de prueba allegados por las partes y que otra cosa es que éstos no compartan el mérito otorgado y pretendan que a través de la acción constitucional se les otorgue un alcance diferente; que contrario a lo afirmado por los quejosos de que el fallo adolece de sustento, «se dejó de manera clara y explícita señalado el porqué de la improcedencia de los medios de defensa»; pero que además los errores que se exponen relativos a la violación al debido proceso no fueron expuestos como reparos al momento de interponer el recurso de alzada (ff. 92-93 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el amparo por considerar que los gestores no controvirtieron la sentencia de primer grado «con los argumentos que ahora trae al juez de tutela», pues al revisar el CD contentivo de tal providencia, encontró que el apoderado de los demandados limitó la apelación a «atacar la propiedad del establecimiento de comercio, el desconocimiento de la prueba allegada por la parte [demandada] especialmente el contrato de arrendamiento, el reconocimiento de prima comercial de acreditación o good will no registrada en los términos del decreto 2650 del 1993, la no prueba de los perjuicios a que fu[eron] condenados, toda vez, que la parte demandante solicitó prueba pericial para ello y jamás lo aportó, la inexistencia de facturas o contabilidad precisa en los términos de la ciencia de la contaduría o títulos valores facturas para acreditar los 50 salarios mínimos a que fu[eron] condenados», y que al haber limitado a tales inconformidades el ataque, «impedía, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 322 del C.G.P, como en efecto ocurrió, que el juez de segunda instancia ampliaría el estudio para definir la apelación a puntos distintos a los allá, ante el juez de primera instancia, invocados por el recurrente», por lo que concluyó que los aquí accionantes no agotaron «los mecanismos ordinarios de protección que tenía[n] para la defensa de sus derechos, y esa circunstancia impide proceder al estudio del amparo por la omisión en la definición del ad-quem de los reparos acá traídos pero allá no expuestos, pues se incumple el requisito general y la tutela no puede utilizarse para reemplazar los medios idóneos de defensa inutilizados por su incuria».
Asimismo, adujo que «el apoderado de los ahora accionantes intentó subsanar el yerro, ya en segunda instancia, adicionando algunos otros repararos en contra de la primera decisión, nuevos argumentos que fueron desatendidos por el ad-quem en tanto, "la presunta anfibología en que incurrió el fallo que reprocha; y la imposibilidad de alegación del derecho de preferencia derivado del contrato de arrendamiento, al haber acogido la excepción de mérito. Se trata de argumentos nuevos no vinculados a la motivación expuesta como cimiento de la apelación"», lo que denota que «la tutela termina siendo ejercida, no por la carencia de mecanismo judicial ordinario para la protección de los derechos fundamentales, sino para subsanar su incuria en el trámite que ataca».
Seguidamente, señaló que, en todo caso «la decisión de segunda instancia, que es en últimas la decisión de cierre que debería ser revisada, [tampoco se advierte que] sea constitutiva de una ostensible desviación del ordenamiento jurídico, por el contrario, se soporta en la interpretación de las normas que regulan el contrato de arrendamiento –arts. 1602, 1973 y ss del Código Civil- y como ya se dijo, la limitación que sobre la apelación estableció el artículo 328 del Código General del Proceso», siendo que «[n]o lucen entonces desatinadas las razones expuestas por el juzgador ni sus conclusiones merecen el calificativo de absurdas o autoritarias, la valoración probatoria efectuada, consiste en un razonar atendible que expone de forma clara v precisa el porqué de las conclusiones a las que se arriba, lectura que, compártanse o no, son muestra de la autonomía e independencia del juzgador en su labor de sentenciamiento» (ff. 101-106 cuad. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los gestores, aduciendo, en síntesis, que la tutela cumple los requisitos de procedibilidad; que el recurso interpuesto contra la sentencia de primer grado se fundó en la ausencia de prueba al interior del proceso que permitiera al fallador condenarlos en perjuicios; que no se allegó dictamen pericial para cuantificar los daños extra patrimoniales y que era improcedente establecerlos mediante el juramento estimatorio por prohibición expresa de la ley (ff. 30-31 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que los censores, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por «defecto fáctico» y «defecto procedimental», enfila su reproche contra, i) la sentencia de 13 de marzo de 2017 que condenó a los demandados, aquí accionantes al pago de perjuicios, y ii) el fallo de segundo grado de 11 de diciembre de 2017, que desató la alzada frente a la anterior determinación, confirmándola; puesto que, en su sentir, resulta inconcebible que a pesar de haberse declarado probada la excepción de «incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandante», se les haya impuesto la condena de perjuicios, y porque no se demostró el Good Will, y se omitió su tasación a través de peritos, siendo que la ley procesal exclúyele el juramento estimatorio como medio para probar cuantía o monto de daños extra patrimoniales.
3. Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:
a) Copia de la demanda de responsabilidad civil contractual adelantada por Henry Fernando Castillo Caicedo en contra de Luis Alfonso Rodríguez y Mauricio Henao Santamaría, aquí accionantes (ff. 1-8 cuad. 1).
b) Escritos de contestación del libelo presentada por los demandados, quienes formularon la excepción de mérito denominada «INCUMPLIMIENTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR PARTE DEL DEMANDANTE» (ff. 13-20 y 25-33 ibíd.).
c) Acta de la audiencia prevista en el artículo 373 del C. G. P, efectuada el 13 de marzo de 2017 por el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, en la cual profirió fallo que declaró «la existencia del contrato de arrendamiento comercial sobre el inmueble ubicado en la Carrera 8 Nro. 6-68 de es[a] ciudad, celebrado entre Luis Alfonso Rodríguez y Mauricio Henao Santamaría como arrendadores y Henry Fernando Castillo Caicedo como arrendador [sic]»; «la excepción “Incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandante”»: «que los demandados […] son civilmente responsables por haber hecho uso del BUEN NOMBRE de lavadero autoservicio el molino de propiedad del demandante […]»: y, por ende, los condenó «al pago del lucro cesante, el cual se ta[s]ó la suma de cincuenta (50) Salarios Mínimos legales vigentes» (ff. 43-46 ib.).
d) Grabación de las sesiones de audiencia surtidas en primera instancia (pieza procesal CD 1 y CD 2 «Declarativo Verbal 2016-0045 de Henry Fernando Castillo Caycedo Contra Luis Alfonso Rodríguez y Mauricio Henao Santamaría~1.mp4»).
e) Sentencia proferida el 11 de diciembre de 2017 por el Estrado Civil del Circuito querellado, que desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo, confirmándolo (ff. 48-60 cuad. 1).
4. En el caso sub judice, se observa que si bien el reclamo se dirige contra las decisiones proferidas tanto por el Juzgado de primera instancia, como por el de segundo grado, la Corte únicamente se ocupará de esta última, toda vez que la primera fue apelada y, por consiguiente, reestudiada por su superior funcional, por lo que el análisis debe hacerse es frente a la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, so pena de convertir el actual instrumento en un mecanismo, paralelo al ya superado.
Así las cosas, analizada la citada providencia cuestionada, de 11 de diciembre de 2017, mediante la cual el Juzgado de Civil del Circuito censurado confirmó el fallo de primer grado, y con la que, iterase, se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto fáctico y procedimental que los gestores le endilgan y que amerite la intervención del «juez constitucional», por cuanto los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades fácticas del caso y un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan este punto, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.
En efecto, para emitir su providencia, el despacho acusado, en primer término, destacó que el extremo pasivo del litigio, apeló «expresando las siguientes argumentos de inconformidad: (a) Propiedad del establecimiento de comercio; (b) desconocimiento de la prueba, en especial la relacionada con el contrato de arrendamiento; (c) reconocimiento del goodwiil no registrado conforme al Decreto 2650 de 1993; (d) ausencia de prueba de los perjuicios objeto de la condena, recalcando la ausencia de prueba pericial y (e) la inexistencia de contabilidad para acreditar el monto del menoscabo».
Seguidamente, tras referirse a la figura del Good Will y a su desarrollo normativo en nuestra legislación, entró a pronunciarse sobre los reparos concretos formulados por la parte impugnante, aduciendo, en relación con el primero, relativo a la «Propiedad del establecimiento de comercio» que conforme a los medios de prueba recopilados por el a quo, «la aserción que al respecto efectuó el fallo de instancia, encuentra suficiente aval demostrativo», porque «el registro mercantil allegado y los testimonios acopiados, indican de manera clara que el señor HENRY FERNANDO CASTILLO CAYCEDO, ha ostentado la propiedad del establecimiento de comercio cuya denominación ha sido AUTOSERVICIO EL MOLINO DE UBATÉ, nombre suministrado al menos desde el año 2008», en tanto que los declarantes Claudia Patricia Gómez Rocha y Luis Fernando Sicachá «describiendo las circunstancias en las que esta persona desarrolló su actividad y logró la acreditación de su oficio» y que «la señora GÓMEZ ROCHA, expresó que durante un periodo de 10 a 12 años, vio al accionante y PILAR FLECHAS, como propietarios del establecimiento […]. Por su lado el señor SICACHÁ, aseguró haber sido empleado del demandante en la actividad del lavadero en referencia, agregando que […] incluso fue éste quien tuvo la idea de montar el lavadero en el inmueble tantas veces aludido», razones por las que consideró que «el desenvolvimiento de la actividad del accionante a través de su establecimiento de comercio, en el local mencionado a lo largo de la controversia sub examine, no admite discusión»
Luego, emprendió el análisis de la queja relativa al «Desconocimiento de las pruebas, especialmente del contrato de arrendamiento», y encontró que el reproche «carece de sustento habida cuenta de la actividad que desplegó el juzgado de instancia para determinar inicialmente la conformación del contrato de arrendamiento argüido en la demanda, infiriendo el incumplimiento del arrendatario en cuanto a la cancelación oportuna de los cánones respectivos», puesto que el documento adosado por el señor Henao Santamaría «que registra los aspectos del consenso de esta persona con [allí demandante], fue uno de los elementos de persuasión que estimó la oficina judicial de conocimiento, para colegir la existencia del contrato de arrendamiento citado constantemente en el incoativo», del cual destacó que «no fue tachado por el extremo demandante, ni controvertido en alguno de sus ámbitos», acotando que «si lo pretendido por el censor es descollar los elementos muebles que se incluyeron el articulado del consenso, para controvertir la calidad de propietario del accionante sobre el establecimiento de comercio, [..] tal situación no desdice del objeto del convenio en mención, esto es el local comercial» y que «[l]a mención de arrendar algunos objetos o instrumentos, no traduce en la forma pretendida por el vocero de los accionados, el arrendamiento del establecimiento de comercio».
Continuó el exámen de los motivos de disenso, aduciendo, en relación con la « Ausencia de registro del goodwiil, conforme al Decreto 2650 de 1993» que «la actuación no contempla la demostración de procesos contables del negocio o establecimiento del actor, eventualidad que por evidente razón impide establecer el cumplimiento de la disposición mentada», pero que la citada norma «contempla los aspectos referidos al denominado plan único de cuenta (PUC), dirigido a la implementación de reglas atinentes a la contabilidad de las personas comerciantes. Vale decir que la disposición referida fue emitida para modificar el mentado plan, señalando como preciso objetivo "la uniformidad en el registro de las operaciones económicas realizadas por los comerciantes con el fin de permitir la transparencia de la información contable y por consiguiente, claridad, confiabilidad y comparabilidad"», por lo que dicha regla «instituye parámetros para la contabilidad que debe registrar la actividad del comerciante, pero en aparte alguno adquiere la condición de exigencia para la configuración del goodwiil», siendo que este «se incluye dentro de los lineamientos del plan de cuenta, con el objeto de establecer su quantum, pero, se reitera, no establece parámetros de configuración. Corresponderá al comerciante responder por la ausencia de cumplimiento de las normas contables e incluso de las reglas impositivas que generan gravámenes a favor del Estado», pero que en todo caso «la ausencia de configuración del plan de cuentas en la labor del accionante, no genera como penalización la imposibilidad de estructurar el goodwiil ligado al establecimiento de comercio del accionante».
Y frente al último de los temas de inconformidad planteados oportunamente, esto es, el de «Ausencia de prueba para determinar los perjuicios objeto de la condena», destacó que «la cuantía del lucro cesante que se impuso como carga a los demandados, no se sustentó en dictamen pericial ni en la contabilidad que debía adelantar el suplicante en desarrollo de su labor», pero que conforme al canon 206 del C. G. del P., «quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, debe estimar su cuantía de manera razonable, bajo juramento, en la demanda o petición correspondiente» y «dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo», pero «solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se la atribuya a la estimación», destacando que el sub judice el actor en su libelo afirmó que estimaba el lucro cesante en 50 SMMLV, pues «el ingreso mensual ascendía a 10 millones de pesos» y los demandados «dijeron objetar la estimación en referencia, calificándola de "notoriamente injusta, elevada y desproporcionada", señalando que la razón del actor para culminar el contrato de arrendamiento, fue su precaria condición económica, sin especificar la inexactitud acusada», siendo entonces, que «los demandados no mencionaron con la precisión necesaria la falencia que endilgaron a la tasación de su demandante, en cuanto al lucro cesante, limitándose a calificarla como desproporcionada e injusta», pero destacó que la referencia que estos hicieron a la «inexistencia de obligaciones ligadas a la liquidación de empleados y el restablecimiento del nuevo local, alude situaciones vinculadas al daño emergente, capítulo este que no fue materia de la condena emitida en el fallo impugnado», en tanto que «la sentencia de instancia hizo la debida motivación de la condena, enunciando los documentos aportados por el actor a su incoativo», ejercicio que, apuntó, «se realizó como ejercicio adicional, porque, se itera, la ausencia de objeción de la tasación hecha bajo juramento por el suplicante, tornaba procedente la consideración de su cuantificación»; y, precisó que «en lo que concierne a la contabilidad que debía adelantar el postulante para acreditar la estimación del lucro cesante, debe repetirse que la mera ausencia de objeción idónea a la apreciación juramentada, constituye suficiente motivo para atender la cuantificación de la demanda».
Finalmente, destacó que conforme a lo dispuesto en el Art. 327 del C. G. del P., «el opugnador debe sujetar su alegación a desarrollar los argumentos que expuso ante el juez de primera instancia. Por ende, no es permitido argüir nueva motivación a la inconformidad expresada originalmente» y que por esa razón «no resulta admisible en esta instancia, la alegación hecha por el mentor judicial de los accionados en relación con (i) la presunta anfibología en que incurrió el fallo que reprocha; y (ii) la imposibilidad de alegación del derecho de preferencia derivado del contrato de arrendamiento, al haber acogido la excepción de mérito. Se trata de argumentos nuevos no vinculados a la motivación expuesta como cimiento de la apelación».
A título de colofón, expresó que «La indemnización objeto de condena y su cuantía, hallan respaldo en las normas aplicables y a la doctrina sobre el denominado "goodwiil" o buen nombre. Cabe señalar que si bien prosperó la excepción de mérito relacionada con el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario, el resarcimiento materia de condena se apoyó en circunstancias distintas, basadas en el aprovechamiento que hacen los accionados del crédito o prestigio obtenido a través de un lapso superior a diez años por el accionante, explotando económicamente un establecimiento de comercio de similares características al que funcionó en el local arrendado y que acreditó el señor CASTILLO CAYCEDO» y que «La cuantificación del resarcimiento encuentra certero cimiento en la estimación juramentada que efectuó el demandante en el texto de su incoativo, con fundamento en el canon 206 del C. General del Proceso. Si bien los suplicados expresaron inconformidad con dicha tasación, los términos de su reprensión no configuran objeción ante la ausencia de especificación razonada de la inexactitud atribuida a la estimación del actor».
Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de inconformidad, ratificando la determinación impugnada.
5. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, con independencia de que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
Esto es, que en primer lugar, el funcionario de circuito adujo que su competencia en relación con el recurso de apelación se limitaba a los reparos concretos formulados a la sentencia del a quo por la parte inconforme, los cuales enlistó y frente a estos, encontró que conforme a los distintos medios de prueba adosados, se demostró la propiedad del establecimiento de comercio Autoservicio el Molino de Ubaté en cabeza del señor Henry Fernando Castillo Caycedo, allí demandante, así como la existencia de un contrato de arriendo entre las partes en litigio, que fue incumplido por el convocante, por lo que no resultaban avantes los dos primeros motivo de disenso; en relación con la ausencia de registro del Good Will, señaló que la actuación no contempla la demostración de procesos contables o de negocios del establecimiento del actor, lo que impide establecer el cumplimiento de tal disposición, pero que el registro de la actividad contable del comerciante no constituye una exigencia para la configuración del Good Will, por lo que este motivo de inconformidad tampoco se abre paso; y en relación con la alegada ausencia de pruebas para determinar los perjuicios objeto de la condena impuesta, resaltó que se acogió la estimación juramentada de los mismos para tal efecto, puesto que, si bien los demandados dijeron objetarla, calificándola de «notoriamente injusta, elevada y desproporcionada», no se especificaron razonadamente la inexactitud, por tanto, tales medios de defensa no fueron tenidos en cuenta por así disponerlo el art. 206 del C. G. el P. De otra parte, destacó que a pesar que el apoderado del extremo pasivo expuso como noveles argumentos de inconformidad i) «la presunta anfibología en que incurrió el fallo que reprocha» y ii) «la imposibilidad de alegación del derecho de preferencia derivado del contrato de arrendamiento, al haber acogido la excepción de mérito», por no haber sido presentadas estas inconformidades como motivo de reparo al momento de interponer la alzada, no había lugar a pronunciarse al respecto; hermenéutica respetable que se basó cardinalmente en lo dispuesto en los artículos 164, 167, 176, 322, y 328 del C. G. del P., 515 y ss. del C. de Co., y 1602, 1973 y ss. del C. C. en jurisprudencia de esta Corporación relativa al tema, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Y no se diga que el «daño al Good Will» es de carácter «extrapatrimonial» y que, por tal razón, su tasación no es susceptible de efectuarse bajo los presupuestos del canon 206 del C. G. del P., esto es, a través del juramento estimatorio, por cuanto, si bien es cierto, el «Good Will» o crédito mercantil, corresponde a un bien intangible, contrario a lo estimado por los quejosos, el mismo hace parte del patrimonio del comerciante y/o de la empresa, y es susceptible de ser valorado en dinero y de negociarse.
En relación con el tema, la Sala ha señalado que:
Como es patente, la empresa que goza de tales características y que logra conquistar una clientela numerosa y cuyos productos son reputados, se coloca en un plano descollante en el mercado en cuanto puede vender más y a mejor precio, lo que necesariamente apareja que sus utilidades sean mayores en proporción al capital invertido. No se trata, por consiguiente, de un factor esencial del establecimiento de comercio, sino accidental y estimable en dinero.
Entre los diversos elementos que se conjugan para determinarlo, cabe destacar, además de la proyección de los beneficios futuros, la existencia de bienes incorporales, tales como la propiedad industrial, fórmulas químicas, procesos técnicos; la excelente ubicación en el mercado, la experiencia, la buena localización, la calidad de la mercancía o del servicio, el trato dispensado a los clientes, las buenas relaciones con los trabajadores, la estabilidad laboral de los mismos, la confianza que debido a un buen desempeño gerencial se logre crear en el sector financiero (CSj SCC exp. 5860 21 jul. 2011).
Y, frente al perjuicio al Good Wiil, el Consejo de Estado ha reiterado que:
En este orden de ideas, de manera general los daños al buen nombre o good will deben incluirse en el concepto de perjuicios materiales, por cuanto dichos derechos aunque pertenezcan a la órbita de lo intangible constituyen parte del acervo patrimonial de la persona jurídica, por lo tanto, si el daño producido por la entidad demandada generó un detrimento en aquellos bienes inmateriales que constituyen la noción de establecimiento de comercio, la condena deberá resarcir tanto el daño emergente, cuya tasación depende de los gastos en los que haya incurrido la persona jurídica para restablecer su buen nombre o good will, como el lucro cesante, enmarcado en lo que la persona jurídica afectada por la actuación de la entidad demandada haya dejado de percibir por el hecho dañino (CE Sent. 16 ago. 2002, rad. 1997-06359-01(24991), reiterada entre otras en CE Sent. 18 feb. 2016, rad. 2001-00362-01).
Luego entonces, al haberse establecido en el sub judice el monto de los perjuicios atendiendo al juramento estimatorio de los mismos que el demandante efectuó en el libelo y que no fueron debidamente objetados, tal determinación no resulta arbitraria o antojadiza, por lo que tampoco en este sentido se abre paso el amparo tutelar deprecado.
6. Lo señalado impone deducir, que lo pretendido por los peticionarios del amparo, es anteponer su propio criterio al de la funcionaria censurada, y atacar, por esta vía, las disposiciones que las desfavorecieron, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, finalidad que resulta ajena a la de la acción de amparo, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional, no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha señalado:
(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho”. (CSJ STC, 20 sep. 2012, rad. 2012-00245-01)
Asimismo, esta Corporación ha sostenido que:
[E]l juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7 mar. 2008, rad. 00514-01, reiterada, entre otros, en STC9884-2015 30 jul. 2015 rad. 01562-00).
[E]l campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).
8. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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