STC2843-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2843-2018
Radicación nº. 11001-22-10-000-2017-00974-01

(Aprobado en sesión de veintiocho febrero de dos mil dieciocho)

Procede la Corte a resolver la impugnación respecto del fallo de 18 de enero del año en curso, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en la tutela instaurada por Sergio Villamil Tobo contra el Juzgado Trece de Familia de esta urbe, extensiva a los demás intervinientes en el coactivo que originó la presente queja.

ANTECEDENTES

En breve, indicó el accionante que el 2 de diciembre de 2015 ante la Comisaría de Familia de Puente Aranda se llevó a cabo audiencia de conciliación junto a la progenitora de su menor hijo, sin acordar ninguna cuota alimentaria, por lo que fue fijada provisionalmente por quien presidía el acto en $906´000. Allí mismo, ambos manifestaron inconformidad y solicitaron remitir las diligencias al Juez de Familia competente para revisar dicho monto, como en efecto se hizo con posterioridad.

Expresó que con base en aquella mesada transitoria se le persiguió ejecutivamente y en sentencia de 16 de noviembre de 2017 se ordenó proseguir con el cobro, sin tener en cuenta la falta de refrendación que impone, según su criterio, el artículo 32 de la Ley 640 de 2001. Por ello, estimó que se incurrió en anomalía y suplicó otorgar el amparo.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN.

Admtido el libelo, se integró el contradictorio y agotado el trámite preferente se negó la salvaguarda porque el a-quo no constató la transgresión denunciada.

El demandante impugnó básicamente con asidero en los mismos argumentos que plasmó en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. El mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinado a replicar las providencias emitidas en los procesos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta idóneo, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas procesales fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación.

La Corte ha sostenido de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01). Así, para que no decaiga el ruego, es menester advertir que la decisión reprochada resulta a contraluz un desatino.

2. Al abrigo de los motivos precedentes, contrastadas las manifestaciones propuestas por el promotor con el veredicto de 16 de noviembre de 2017, por medio del cual se definió el compulsivo a que fue convocado, brillan por su ausencia los defectos endilgados.

La irregularidad se fundamenta en la falta de “refrendación” del documento que recogió la “cuota provisional de alimentos” que sirvió de base para el recaudo, porque a juicio del gestor era indispensable agotar dicho procedimiento previo a la “ejecución”.
El artículo 32 de la Ley 640 de 2001, que se acusa de omitido, es del siguiente tenor:

Medidas provisionales en la conciliación extrajudicial en derecho en asuntos de familia. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia (…)

Pudiera colegirse de esa disposición la obligatoriedad de “refrendar los alimentos provisionales” decretados por los funcionarios y circunstancias allí previstas; sin embargo, una nueva visión del tema a partir del artículo 111 del Código de Infancia y Adolescencia permitió que en criterio de esta Corte fuera la última norma el marco a tener en cuenta dentro de asuntos como el sub lite, y en ella no se prevé tal exigencia, menos si no hay oposición por alguna de las partes o habiéndola, ésta se zanja en la forma que dispuso aquella preceptiva, esto es, a través de la revisión impulsada dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de la “audiencia conciliatoria”.

Sobre el particular, indicó esta Corporación:

(…) en el caso particular que ahora analiza la Corte, se advierte que pese a no darse cumplimiento a lo dispuesto por el precepto 32 de la Ley 640 de 2001, se itera, acerca de la refrendación del auto a través del cual el Comisario Sexto de Familia de Tunjuelito fijó cuota alimentaria provisional a favor de la menor Valery Sofía Ramírez Clavijo, y a cargo de su progenitor, tal proveído sí tiene fuerza ejecutiva y se reputa exigible, en tanto que, el mismo fue emitido bajo el imperio de lo dispuesto en el artículo 111 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con lo normado en el canon 137 del Código del Menor, normas que se encontraban vigentes al momento de la fijación de la mentada asignación que se reclamó ejecutivamente (14 de mayo de 2015), aun cuando fueron derogadas por el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012, a partir de su entrada en vigencia -1º de enero de 2016-, tal como también se dejó sentado en el último de los precedentes jurisprudenciales que sobre la materia dispuso esta Colegiatura –resalto propio- (STC1239-2017).

3. En el pronunciamiento cuestionado por este especial sendero, se advirtió:

(…) Mediante providencia proferida por este despacho el 24 de enero de 2017 se fijó como cuota alimentaria la suma de $800.000; suma que fue integral (…) cuando las partes en la diligencia llevada a cabo en las Comisarías de Familia no logran ponerse de acuerdo en la cuota alimentaria la funcionaria encargada, que es en este Caso la Comisaria de Familia de Puente Aranda, fijó de manera prudencial y provisional una cuota alimentaria en favor del menor SMVC, suma que como lo indica era provisional mientras se ventilaba el asunto desacuerdo en este caso ante el Juez de Familia y dicha suma podía ser demandada ejecutivamente. La constancia de no acuerdo 125-2015 consigna el decreto provisional de no acuerdo y se informó de manera clara a las partes las consecuencias que acarreaba el incumplimiento de la cuota provisional de alimentos y los efectos de la misma; así mismo, quedó claro que dicha cuota provisional de alimentos prestaba mérito ejecutivo, y así mismo se les informó que contaban con 5 días para manifestar su inconformidad, ante lo cual de acuerdo con el art. 111 del Código de Infancia y Adolescencia las partes manifestaron su desacuerdo con la cuota provisional de alimentos y solicitaron que se remitiera el expediente ante el Juez de Familia para su revisión (…) el despacho en vista de desacuerdo fijó una cuota alimentaria en favor del menor, donde el demandado tuvo la oportunidad de participar y ejercer sus derechos de contradicción y defensa (…) (CD, fl. 1, con. 1).

4. De modo que, la “mesada” que se tasó administrativamente luego fue examinada mediante el trámite judicial que diseñó el art. 111 de la Ley 1098 de 2006 de cara a la discrepancia de los contendientes, por lo que, ante esa situación la falta de “refrendación” en que tanto hincapié hace el recurrente, igual que de no haber existido tal “oposición”, carece de la entidad suficiente para estructurar el yerro que se enrostra, porque en un evento o en el otro, era ésta – oposición – y no aquella – refrendación – el método para controvertir la asignación.

En ese orden, los razonamientos transcritos arriba no lucen desproporcionados, descabellados ni salidos de tono, lo que conduce a colegir que el contexto fáctico que se planteó en este escenario no capta la atención de la Justicia Constitucional ante la carencia de vulneración de garantías superiores, pues, el mero descontento con las resultas del pleito no habilita la activación de este instrumento. Conveniente es memorar que:

5. Ergo, no triunfará la opugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

SEGUNDO:..NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA