Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2845-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00046-01
(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Se resuelve la impugnación del fallo de 25 de enero de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela de Jaime Rafael Salazar Quintero frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; trámite extensivo a las partes e intervinientes de la causa 080016008768201600480.
ANTECEDENTES
1. Invocando la vulneración del debido proceso, el peticionario solicitó se ordene al «tribunal superior del atlántico que envíe [el] proceso a la corte suprema de justicia por ser la competente para conocer mi caso, ya que soy Conjuez de la República (sic)».
Expuso en síntesis, que el 31 de octubre de 2016 le fue impuesta medida de aseguramiento y le formularon imputación de cargos por los delitos de «acceso carnal violento», empero «No acató mi condición de Conjuez del honorable tribunal en la sala penal (sic)», sin embargo lo enviaron a un centro carcelario para funcionarios en Sabanalarga, y remitieron su asunto al juzgado querellado «funcionaria ésta que conocía mi condición de Conjuez» y siguió la investigación profiriendo sentencia condenatoria.
Indicó que esa condición lo hace «presa fácil de una retaliación, ya que en el caso particular, me tocó hacer sala en procesos como los de los Jueces Laborales del Circuito que resultaron condenados en el caso de Foncolpuertos», lo cual fue desconocido y por ello le enrostró a la titular del juzgado ser «perseguidora en su contra».
2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla comunicó que luego de dar curso a los impedimentos manifestados por algunos de sus integrantes, está pendiente de ser resuelta la alzada.
El Procurador Cuarenta y Nueve Judicial II Penal de la misma ciudad, indicó que «el delito por el que fue aprendido(sic), investigado y condenado por parte de la Juez Cuarta Penal del Circuito de Barranquilla, lo realizó en una actividad común como ciudadano».
El Fiscal Décimo Seccional, arguyó que luego de revisar el expediente en los archivos infirió que «los delitos que se le imputaron al hoy condenado evidentemente no los cometió en el ejercicio de su rol como CONJUEZ (…)».
La Jueza Cuarta Penal del Circuito con Función de Conocimiento, precisó que al gestor
Los demás interesados del litigio penal guardaron silencio.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desestimó la súplica tras inferir que
«(…) la actuación penal se encuentra en trámite, en tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla tiene pendiente resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde debe la parte actora presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías (…)».
El convocante recurrió insistiendo en sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las dispensas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su destinatario tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros caminos legales, siempre y cuando se haya interpuesto oportunamente.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de ritualidades y providencias, se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso bajo estudio se advierte el fracaso del amparo impetrado por Jaime Rafael Salazar Quintero, pues lo que busca es que se deje sin efectos la resolución proferida en su contra por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla y que en consecuencia se profiera una nueva decisión que acoja sus pretensiones.
Pues bien, de los elementos de convicción arrimados se observa que el gestor propuso recurso de apelación contra la determinación cuestionada, el que aún no ha sido resuelto, lo que hace inviable el ruego, ya que por esta vía se pretende reemplazar los senderos legales olvidando su carácter subsidiario y residual, inclusive alegando la existencia de un perjuicio irremediable por la ineficacia de la mentada alzada, puesto que dicho escenario es el dispuesto por el legislador para que allí sean estudiadas las inquietudes planteadas y llegado el caso es en esa instancia donde se hace el control de legalidad pertinente.
En relación con el tema ha sido enfática la Corte al señalar
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, citada en STC6930-2017).
3. Así las cosas, se concluye que el resguardo deviene presuroso, en el sentido que no puede acudirse con éxito a él cuando se hallan en curso los trámites ordinarios de defensa ya que esta especial justicia no fue instituida como alternativa paralela a los jueces a quienes la Constitución o la ley les asignó la competencia para resolver las controversias, ya que ello implicaría una indebida injerencia con el consecuente quebrantamiento de la Carta Política.
Sobre el punto dijo la Sala
…no resulta admisible que el accionante «en apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador (…), desatendiéndola de antemano, amén de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado, conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 08-2010-00958-01, citada en STC152-2017).
4. En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone confirmar el veredicto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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