STC2879-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC2879-2018
Radicación n. 11001-02-30-000-2017-00251-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el catorce de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Luís Augusto Mora Ferrer contra los Juzgados 5, 18 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; trámite al que se ordenó vincular a los Juzgados 37 Penal Municipal con Función de Conocimiento, 4, 9, 11, 14,16, 20,21, 23, 26, 27 y 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y al Centro de Servicios de los despachos de esa especialidad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, libertad, debido proceso y dignidad humana que considera vulnerados por las autoridades accionadas por cuanto no han realizado una adecuada acumulación jurídicas de penas toda vez que han dejado por fuera asuntos seguidos en su contra y que cumplían con los requisitos para el acopio punitivo lo que originó que presentara acciones de tutelas, las cuales le han sido despachadas desfavorablemente, situación que afecta su libertad por encontrarse requerido dentro de los procesos que no fueron tenidos en cuenta.

En consecuencia, pretende que se ordene a las demandadas se le permita cumplir todas las condenas de los 63 procesos que se han adelantado en su contra en un solo fallo donde la pena definitiva sea de 23 meses de prisión y se investiguen todos los despachos judiciales que han conocido su caso. [Folio 5, c.1]

B. Los hechos

1. El 26 de mayo de 2014, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó al promotor del amparo a la pena principal de 5 meses y 15 días de prisión, tras declararlo responsable del delito de hurto agravado tentado y, en atención a sus antecedentes penales, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. Contra a la anterior sentencia no se interpuso recurso alguno.

3. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante providencia de 11 de febrero de 2015, decretó en favor del quejoso, la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos con radicación Nos. 2013-09220, 2012-22203, 2013-00439 y 2013-11855, fijando como quantum punitivo el de 20 meses de prisión, por los delitos de hurto agravado tentado.

4. En desacuerdo con la decisión, el actor interpuso recurso de apelación el cual fue declarado desierto el 25 de mayo de ese año por falta de sustentación.

5. El 30 de octubre siguiente, se accedió a un nuevo acopio punitivo frente a las sanciones impuestas por los Juzgados 28,20,31,13,23,27,34 y 15 Penales Municipales con Función de Conocimiento de esta ciudad en las causas Nos. 2013-13657, 2012-08844, 2012-24292, 2013-01285, 2014-01658, 2012-17026, 2014-00409, 2012-81302, 2014-00798, 2013-13685, 2013-16042, 2013-11689, 2013-13111 y 2013-04066, por el delito de hurto agravado tentado.

En esa oportunidad, la pena definitiva a purgar se fijó en 23 meses de prisión y se negó la acumulación de las sentencias dictadas en los expedientes Nos. 2012-11232, 2013-09643, 2012-22955, 2013-02357, 2013-08514, 2013-09158, 2012-24726 y 2013-09384 al no cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 460 del Código de Procedimiento Penal.

6. Inconforme, el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue igualmente declarado desierto el 3 de marzo de 2016 por falta de sustentación.

7. El 4 de junio de ese año, nuevamente se decretó la acumulación jurídica de la sanción impuesta por el Juzgado 20 Penal Municipal con Función de Conocimiento, en el proceso No. 2013-11627, dejando la pena definitiva en 23 meses de prisión, teniendo en cuenta que de «conformidad con los límites establecidos en el artículo 31 del Código Penal la pena producto del acopio punitivo no puede ser superior al doble de la más grave y en este caso como la más alta era de 11 meses y 15 días de prisión, no podía ser superior a los 23 meses».

8. En vista que el tutelante se encontraba privado de la libertad por cuenta de ese despacho desde el 30 de agosto de 2014, el 21 de julio de 2016, se declaró la extinción de las sanciones penales acumuladas y se dispuso la libertad por pena cumplida y fue puesto a disposición del Juzgado 24 de esa misma especialidad para el cumplimiento de la pena de 6 meses y 4 días de prisión impuesta por el Juzgado 25 Penal Municipal con funciones de Conocimiento, dentro del radicado No. 2013-02357, en atención a que mediante proveído de 24 de febrero de 2014, el Juez 11 homólogo, había revocado la suspensión condicional de la ejecución de la pena inicialmente concedida.

9. El 20 de octubre de ese año, se acumularon a aquella actuación, las penas impuestas en los procesos Nos. 2013-01799, 2012-11776 y 2013-08443, fijando como monto definitivo de la pena a cumplir 16 meses y 12 días de prisión.

10. En desacuerdo, el tutelante recurrió en apelación la determinación, siendo declarada desierto el 5 de diciembre siguiente.

11. El último proveído fue recurrido en reposición y el ejecutor lo mantuvo incólume.

12. El quejoso interpuso acción de tutela contra los Juzgados 2,5,11,13,15,18,21 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta urbe tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad por cuanto los jueces ejecutores debieron acumular la totalidad de los procesos y condenas dictadas en su contra, en un solo asunto y con una pena definitiva de 23 meses de prisión, toda vez que en todos los casos fue condenado por el delito de hurto agravado tentado, por hechos similares.

13. El 25 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá negó la protección reclamada por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad pues frente a las decisiones que decretaron la acumulación jurídica de penas, si bien interpuso recurso de apelación, el mismo fue declarado desierto.

14. Inconforme el promotor del resguardo impugnó aquella determinación.

15. El 27 de octubre de ese año, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, confirmó la decisión por hallar insatisfechos los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo. [Folios 125-126, c.1]

16. El 14 de diciembre de 2016 la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto.

17. Luego el quejoso presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Penal y los Juzgados 18 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia por cuanto en la acción de tutela interpuesta contra los juzgados ejecutores no se tuvo en cuenta que en la acumulación de penas por ellos proferidas no se incluyeron todas las sentencias que se han emitido en su contra.

19. En esta oportunidad el actor acude nuevamente a esta vía constitucional por considerar que los juzgados ejecutores no han resuelto en debida forma las acumulaciones jurídica de penas por cuanto descartaron unos procesos pese a que eran susceptibles de tal acopio, lo que afecta sus derechos toda vez que deberá purgar la pena por separado dentro de esos asuntos cuando debió hacerse una sola por 23 meses por tratarse del mismo delito. [Folios 1-5, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 2 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las accionadas para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. [Folios 61-62, c.1]

2. Los Juzgados 18 y 24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, hicieron un recuento de las actuaciones surtidas dentro de las vigilancias de las penas impuestas al accionante y señalaron que sus decisiones se adoptaron con acatamiento al debido proceso y a las normatividad aplicable al caso, razón por la cual no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. [Folios 86-87 y 143, c.1]

El Juzgado 37 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, manifestó que ese despacho el 10 de marzo de 2015 emitió condena contra el tutelante por el delito de hurto agravado tentado a una pena de 5 meses y 15 días de prisión, asunto que fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para la vigilancia de la sanción. [Folio 107, c.1]

El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que conoció de la acción de tutela interpuesta por el quejoso contra los juzgados ejecutores expresó que lo que se advierte en el presente asunto es el uso indiscriminado de la acción de tutela por parte del accionante para tratar de variar las decisiones que le han sido adversas, conducta procesal que constituye un abuso del derecho y de las garantías fundamentales establecidas por la Constitución Política. [Folios 119-122, c.1]

Por su parte, los Juzgados 11, 14, 20, 21 y 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitaron denegar la acción de tutela en cuanto a esos despachos al no existir un nexo causal entre la violación de derechos fundamentales que se imputa en el presente caso y el actuar de esos esos estrados. [Folios 191-192, 179, 168-169, 136 y 164, c.1]

3. El 14 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo invocado, porque contra las decisiones emitidas por los juzgados ejecutores respecto a la acumulación de penas el actor ha promovido dos acciones de tutela, en el marco de las cuales se ha revisado el tramite adelantado, descartando que en el mismo se hayan vulnerado derecho fundamental alguno, máxime que se observa que le fue garantizada la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual aunque fue impetrado por el tutelante, fue declarado desierto por falta de sustentación. [Folios 197-214,c.1]

4. Inconforme, el peticionario del amparo la impugnó con las mismas razones de su escrito inicial y manifestó que ha acudido a varias acciones de tutela con el fin que se le protejan sus derechos. [Folios 260-261, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. En términos muy precisos, la acción de tutela tiene como finalidad solucionar de manera eficiente y oportuna las situaciones generadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho que ostenta la categoría de fundamental y respecto del cual, como se ha insistido, el sistema jurídico no tiene previsto otro instrumento de defensa idóneo, de modo que el afectado se encuentre en estado de indefensión, y siempre que acuda a reclamar la protección oportunamente.

2. De otra parte, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en materia de tutela, considera contrario a la Constitución, el uso abusivo e indebido de esta acción, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

Según ha precisado esta Corporación sobre el particular:

«(…). El abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche». (CSJ SC 24 Feb 2006, Exp. 2006-00171-00, reiterada 8 May. 2012, Exp. 2012-00017-01.)

3. En el sub judice se observa con toda claridad que el accionante presentó con anterioridad otras dos acciones de tutela contra los Juzgados 2,5,11,13,15,18,21 y 24 de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Bogotá y en las que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia por cuanto no han realizado una debida acumulación jurídica de penas al dejar excluidos algunos procesos que a su juicio cumplían con los requisitos para ser tenidos en cuenta y en consecuencia, pidió se ordene acumular todas las sentencias condenatorias que se han proferido en su contra por el delito de hurto calificado agravado tentado.

Ahora bien, el tutelante promovió la actual demanda constitucional basada en los mismos supuestos fácticos y solicitando se ordenara a los citados ejecutores acumular todas las penas que le han sido impuestas en una sola decisión donde la sanción definitiva quede en 23 meses de prisión por cuanto el acopio punitivo que se ha realizado no tuvo en cuenta unos procesos que también cumplían los requisitos para tal fin.

En ese orden, es evidente que del material de prueba obrante en el expediente, se establece que la acción de tutela de la que se ocupa en este momento la Corte es similar a las estudiadas en los fallos de fecha 27 de octubre de 2016 y 5 de abril de 2017 emitidos por la Sala de Casación Penal y Civil de esta Corporación, y entre esas reclamaciones existe identidad de partes, hechos y pretensiones, empero no se acredita un motivo expresamente justificado para que el actor acudiera nuevamente a pedir la protección de sus garantías fundamentales, pues no se probó ninguna situación sobreviniente o nueva que tuviera el alcance de cambiar lo decidido en la queja anterior, por lo que se considera que lo resuelto con antelación ya ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.

En efecto se observa que en la sentencia de tutela con radicado STP15575-2016 de fecha 27 de octubre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación confirmó la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que despachó desfavorablemente el amparo, tras señalar que:

«En esta oportunidad, el reproche del quejoso se dirige, específicamente contra el proveído del 30 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de esta capital, por medio del cual acumuló parte de las múltiples penas que le han sido impuestas por el delito de hurto agravado en la modalidad de tentativa.

La demanda fue presentada el 10 de agosto de 2016, lo que indica que esperó más de nueve meses para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de sus derechos sin que exprese las razones por las cuales incurrió en dicha desidia, desconociendo que la esencia de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando son objeto de violaciones inminentes.

(…)

En el presente asunto la Sala advierte que el actor no agotó los mecanismos de defensa judicial con que contaba para plantear su inconformidad, pues no interpuso recurso alguno frente al auto 1354 del 30 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio negó la acumulación de algunas de las múltiples condenas que le fueron impuestas, a pesar de habérsele indicado de tal posibilidad en la parte resolutiva del mismo.

Es claro, entonces, que ésta negligencia, no puede ser subsanada por la vía de la acción de tutela con la intención de revivir un debate que se encuentra superado.

De manera que, de acceder a su petición, sería sustituir al juez natural y pretermitir las oportunidades y mecanismos de defensa instituidos como aptos por el legislador para cada juicio. Sólo cuando han sido agotados adecuadamente todos los recursos que al interior de cada proceso se encuentran establecidos por la ley y persiste la amenaza o vulneración a un derecho fundamental, la acción de tutela se erige como el instrumento idóneo para su amparo inmediato. Al respecto, se ha establecido que (CC T-329/96)»

De igual modo se observa que en el fallo de tutela proferido por esta Sala mediante STC4794-2017 de fecha 5 de abril de 2017, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Laboral el 31 de mayo siguiente, se negó el amparo deprecado tras indicarse que:

«En el asunto que es objeto de estudio, el accionante pretende controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por la Sala de Casación Penal y las decisiones adoptadas con ocasión de dicha determinación, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.

En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y la valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo».

Por todo lo anotado, la petición del tutelante respecto que se ordene emitir una nueva acumulación jurídica de penas donde se tengan en cuenta todas las sentencias que se han emitido en su contra comporta una utilización desbordada y desmedida del mecanismo constitucional, puesto que el tema que plantea ya había sido sometido en sede constitucional, y es necesario que a la tutela se le emplee de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia, además porque no puede pretender que nuevamente se examine el asunto presentando un nuevo amparo, el cual, como se dijo con antecedencia ya fue objeto de pronunciamiento.

Se concluye que con relación a estas pretensiones se estructura una circunstancia que amerita la decisión desfavorable de la solicitud de protección, sin que sea posible adoptar una nueva determinación definitiva sobre el fondo del asunto, por haberse comprobado que el gestor incurrió en temeridad, por lo cual debe darse aplicación al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar el fallo que por vía de impugnación se ha revisado pero por estas razones.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA