Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC2899-2018
Radicación n. 70001-22-14-000-2017-00209-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Paternina Urzola promueve contra la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP, el Ministerio de Defensa Nacional, el Municipio de Tolú Viejo y Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, la tercera edad, la seguridad social, el libre desarrollo de la personalidad, el mínimo vital y la familia, los cuales estima vulnerados por las autoridades accionadas, quienes no accedieron a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, familiar o indemnización sustitutiva que les presentó.
Pretende, en consecuencia, que por esta vía se disponga el reconocimiento y pago pretendido.
B. Los hechos
1. Señala el accionante que estuvo vinculado al Ejercito Nacional durante los meses comprendidos entre febrero de 1961 y abril de 1962.
2. Así mismo, advierte que entre septiembre de 1973 y 1987 desempeñó de manera intermitente un sin número de cargos en el departamento de Sucre, durante los cuales realizó los aportes correspondientes a pensión.
4. Manifiesta que ante el fallecimiento de su esposa, ocurrido el 30 de diciembre de 2014, mediante derechos de petición radicados el 22 de diciembre de 2017 en la UGPP, Colpensiones y el Ministerio de Defensa, solicitó que se reconociera a su favor, bien sea pensión de vejez, familiar o indemnización sustitutiva pensional.
5. En oficio de 18 de mayo de 2017 Colpensiones respondió al peticionario que a efectos de tramitar cualquiera de las pensiones a las que hizo alusión, necesario era que se acercara a cualquiera de los puntos de atención de su entidad y diligenciara los formatos que para cada prestación se han creado. Indicó que para la pensión familiar debía aportar registros civiles de nacimiento de él y su cónyuge fallecido, registro de matrimonio, copia de los documentos de identidad de ambos afiliados y declaración de no recibir pensión ni beneficios económicos del estado.
Igualmente le explicó que respecto de la indemnización sustitutiva debía allegar formato de solicitud de prestaciones económicas, documento de identidad del afiliado, formato de solicitud de indemnización y declaración de no pensión.
De esa manera, advirtió que allegada la documentación requerida procedería al estudio de su petición.
6. Mediante comunicación de 9 de junio siguiente la Unidad de Pensiones y Parafiscales informó al reclamante de la improcedencia de las pretensiones reclamadas de atender que al mismo, mediante resolución del 23 de octubre de 2014 ya le había sido reconocida indemnización sustitutiva de pensión, a cuyo concepto le fueron cancelados la suma de $1’150.298. Así mismo le indicó que la solicitud de pensión familiar debía ser resuelta por Colpensiones.
7. El Ministerio de Defensa hizo lo propio informándole al accionante que en su sistema, a pesar de obrar registro de la vinculación militar que se presentó, no obra constancia de pago de aportes a pensión, en todo caso le advirtió que remitiría copia de la solicitud a la UGPP a efectos de que aquella resolviera la solicitud indemnizatoria pensional.
8. En virtud de lo anterior, mediante comunicación de 26 de junio de 2017 la UGPP informó al accionante que ante la información suministrada por el Ministerio de Defensa, necesario era estudiar nuevamente el concepto que se emitió frente a la indemnización reclamada, la cual sería resuelta a través de un acto administrativo que oportunamente se le notificaría.
9. Mediante resolución de 19 de septiembre de 2017 la UGPP determinó la improcedencia de actualizar el monto que por concepto de indemnización sustitutiva se había otorgado al accionante en el 2014, toda vez que a pesar de que el Ministerio informó sobre un vínculo laboral adicional, en el sistema no obra aporte de semana alguna que genere la devolución pretendida.
10. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que negativa en el reconocimiento pensional afecta gravemente su mínimo vital, pues tiene 75 años de edad y no cuenta con ningún tipo de ingreso económico. Comenta que tiene una hija discapacitada por quien debe proveer sustento diario.
C. El trámite de la instancia
1. El 3 de noviembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se dispuso el traslado a la parte accionada, así como a los terceros y demás intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La UGPP manifestó que no ha vulnerado los derechos del accionante, toda vez que cada una de las peticiones que aquel ha presentado han sido resueltas dentro de la oportunidad pertinente. Indicó que en el caso, en vista de que en el 2014 se reconoció a favor del reclamante indemnización sustitutiva pensional, no hay razón para otorgar un nuevo reconocimiento económico al respecto.
El Ministerio de Defensa, manifestó que respondió la solicitud del accionante de manera oportuna y le indicó que en vista de que no era el competente para resolver las peticiones que aquel elevó, la misma sería remitida a la UGPP, proceder que cumplió el 25 de mayo de 2017 mediante oficio OFI17-41470.
3. En fallo de 20 de noviembre de 2017 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo concedió el amparo del derecho de petición, el cual estimó vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones, pues a pesar de que aquella afirmó haber resuelto la petición que el accionante elevó, no allegó constancia de que dicha comunicación le hubiese sido efectivamente entregada.
4. El accionante solicitó la complementación del fallo, pues si bien se concedió el amparo del derecho de petición, lo cierto es que lo pretendido con este trámite es el reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales. Adjuntó a su escrito copia de la respuesta que Colpensiones emitió frente a la petición que le presentó en mayo de 2017 y advirtió que los documentos allí requeridos fueron adjuntados como prueba a la acción de tutela, por lo que a través de esta debe procederse al estudio y reconocimiento pensional.
5. En auto de 13 de diciembre de 2017 el Tribunal de Sincelejo denegó la anterior solicitud, pues consideró que lo pretendido por el recurrente era buscar un pronunciamiento adicional al que ya se había emitido frente a su solicitud.
6. Inconforme, el peticionario del amparo impugnó el fallo emitido en primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en la solicitud de adición.
II. CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa.
2. En el presente asunto, verificadas las súplicas del reclamante, quien es enfático en señalar que su propósito con la presente solicitud no es otro sino el reconocimiento del derecho pensional reclamado, advierte la sala que la protección invocada esta avocada al fracaso, toda vez que del material probatorio obrante en la actuación se establece que el peticionario no ha agotado las actuaciones administrativas que para el efecto debe cumplir.
Lo anterior, de atender que mediante comunicado de 18 de mayo de 2017 Colpensiones advirtió al reclamante que la solicitud de reconocimiento no podía ser resuelta hasta tanto el mismo no aclarara qué tipo de prestación iba a tramitar, bien sea pensión familiar o indemnización sustituía pensional, y aportara la documentación que para cada una de ellas se torna necesaria.
Así, le indicó que en caso de ser la primera de las prestaciones la solicitada, el mismo debería acercarse a un centro de atención de Colpensiones y diligenciar el formato que para el efecto se tiene establecido, adjuntando al mismo registro civil de matrimonio, documento de identidad de ambos cónyuges, declaración de no pensión o beneficios económicos de ambos, y formato de imposibilidad de seguir cotizando a pensión de vejez, suscrito por los dos solicitantes.
Al paso de lo anterior, le explicó que para la solicitud de indemnización pensional debería diligenciar el formato respectivo, adjuntar su documento de identidad y declarar que no ha recibido ningún tipo de reconocimiento pensional.
Dicha información, según se reconoció en el escrito a través del cual solicitó adición del fallo de primer grado, fue conocida oportunamente por el reclamante, quien estima que al aportar tales documentos a este trámite, quedó exonerado de enviarlo a Colpensiones, y se torna entonces suficiente para que por esta vía se acceda al reconocimiento pretendido, estimación que contraviene la característica excepcional de la acción de tutela.
Recuérdese que, conforme la jurisprudencia, es deber del peticionario, antes de invocar el amparo constitucional, agotar todos los medios que tienen a su alcance a efectos de lograr la prestación reclamada, empero en el caso, si bien el promotor envió un derecho de petición, una vez se le requirió a efectos de que completara la documentación, el mismo no agotó las diligencias pertinentes.
Ha de advertirse que la solución de la pretensión no está en acudir directamente a la acción de tutela, pues previo a ello necesario es que se emita un pronunciamiento definitivo por parte de la entidad pensional, luego, si en el presente caso ninguna decisión se ha emitido al respecto, no hay razón para que se configure la vulneración.
En esa medida posible es afirmar que el reclamante acudió de manera prematura a la acción de tutela, pues previo a ello debió entregar la documentación a Colpensiones y esperar que dicha institución estudiara la viabilidad de sus solicitudes, y sólo en caso de que esta resulte desfavorable a sus intereses, y una vez se agoten los recursos que contra dicha decisión procede, podrá acudir a la acción de tutela.
Ahora bien, frente al derecho de petición, cuyo amparo fue otorgado por el juez de primer grado, advierte la sala la necesidad de revocar dicha determinación toda vez que conforme se indicó en párrafos anteriores, el accionante tenía conocimiento de la respuesta y requerimientos que Colpensiones le hizo mediante oficio de 18 de marzo de 2017, luego, ningún sentido tendría mantener una orden cuya finalidad ya se satisfizo.
3. Así las cosas, al advertirse el ejercicio prematuro de la acción de tutela y la satisfacción del derecho de petición, procederá la sala a revocar el fallo de primer grado, para en su lugar denegar las pretensiones invocadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar, NIEGA el amparo invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta sentencia.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA