STC2981-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC2981-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00008-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 29 de enero de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por Luis Antonio Rodríguez Murcia contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la citada ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por Teresa Carrasquilla Trujillo al aquí actor y otros.

1. El gestor suplica la protección de las prerrogativas de acceso a la administración de justicia e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por los accionados.

2. Como sustento de su reparo señala que Teresa Carrasquilla Trujillo inició en su contra juicio de “restitución de inmueble arrendado”, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, quien mediante sentencia de 13 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones invocadas.

Arguye que “seguido” de ese litigio la allí demandante incoó proceso compulsivo por los cánones adeudados, zanjado el 4 de junio de 2014, ordenándose seguir adelante con la ejecución.

Sostiene que el 22 de junio de 2017, requirió la nulidad de los referidos pleitos por “indebida notificación”, petición resuelta desfavorablemente el 31 de agosto pasado, decisión recurrida en reposición y apelación.

Esgrime que el primero de esos mecanismos fue desestimado y la alzada no concedida por tratarse de un asunto de única instancia, por tanto, impetró queja, asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de la citada ciudad, estrado que “(…) sin (…) hacer fijación en lista (…)”, declaró bien denegado el remedio vertical.

3. Exige, en concreto, ordenar la nulidad del comentado compulsivo.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué instó declarar improcedente el ruego por inexistencia de vulneración de prerrogativas fundamentales del actor (fl. 24).

2. El estrado del circuito querellado guardó silencio.

2. La sentencia impugnada

Negó la protección reclamada, aduciendo:

“(…) si bien es cierto el artículo 352 del C.G.P. enuncia que el escrito contentivo del recurso de queja se mantendrá en secretaria por 3 días con el fin de que la contraparte manifieste lo que considere oportuno, lo que omitió el Juez Primero Civil del Circuito de Ibagué, dicho descuido no tiene la virtualidad suficiente como para viciar el proceso, pues además de que el actor no reprocha lo allí decidido, el mencionado traslado es a favor del ejecutante sin que en nada se afecte los intereses del petente (…)”.

“(…) revisado el expediente objeto de acción constitucional, [se nota] que mediante proveído del 31 de agosto de 2017 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué resolvió una solicitud de nulidad del actor donde se pretendía dejar sin efectos toda la actuación surtida dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, y consecuencialmente (sic) el proceso ejecutivo adelantado a continuación, sin que se advierta que el allí demandado a través de su apoderado judicial solicitara de manera concreta la nulidad del proceso ejecutivo, pretendiendo subsanar su omisión a través de la acción de tutela, sin generar entonces al interior del trámite objeto de revisión la discusión que aquí formula, por lo que, realizar la valoración del caso en la forma solicitada, conllevaría no solamente a desconocer las reglas propias de cada juicio, sino que también lleva consigo la usurpación de competencias, lo cual desnaturaliza la acción de tutela (…)” (fls. 21 a 25).

1.3. La impugnación

La formuló el censor repitiendo los argumentos expuestos en el extenso libelo genitor (fl. 52 a 67).

2. CONSIDERACIONES

1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de Luis Antonio Rodríguez Murcia con los siguientes dos aspectos a discurrir: i) la decisión del Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué, desestimando la nulidad impetrada por indebida notificación del comentado juicio de “(…) restitución de inmueble arrendado, incluyendo el proceso ejecutivo singular (…)”; y ii) la no fijación en lista del memorado recurso de queja.

2. Frente al primer tema de reproche, se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto el estrado municipal querellado, al negar la invalidez deprecada, fundadamente sostuvo:

“(…) En el proceso ejecutivo se notifica a la parte ejecutada en la calle 16 Nº 2-28/32, donde la empresa de mensajería Crono Entregas, certifica que fue entregada la citación y el aviso de notificación en la dirección antes citada y que los demandados sí laboran en esa dirección”.

“El trámite de la notificación se surtió a cabalidad, en acatamiento estricto a lo dispuesto en el art. 315 del C.P.C., que regula lo pertinente en relación con la práctica de la notificación personal”.

“Resulta importante hacer claridad en el hecho que los demandados suscribieron el contrato de arrendamiento de local comercial con Teresa Carrasquilla Trujillo, sobre el bien inmueble ubicado en la calle 16 Nº 1-17 de esta ciudad, lugar donde se efectuaron las notificaciones a los demandados en el proceso abreviado (…)”.

“(…) los ejecutados no pueden bajo ningún esquema fáctico, crear su propia prueba para beneficiarse de una supuesta indebida notificación como causal de nulidad”.

“Ahora, que no se practicó en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda de restitución y del mandamiento de pago proferido en el proceso ejecutivo, obra constancia (…) sobre el trámite dado a la misma (…). El art. 315 del C.P.C. en ninguno de sus apartes exige que las notificaciones sean individuales o en conjunto y que no se puedan hacer en la misma dirección (…)”.

“(…) Respecto a la demanda ejecutiva, el término de sesenta (60) días de que disponía la parte demandante para iniciarla, le empezaron a contar o correr a partir del día 25 de enero de 2014, [esto es, desde] la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación de costas en el proceso de restitución, término que venció el día 5 de abril de 2014, dentro del cual se presentó la demanda ejecutiva como consta en la fecha de presentación de la misma (Marzo 25 de 2014), y por esta misma potísima razón no procedía el levantamiento de las medidas cautelares que se encontraban practicadas en el proceso de restitución de inmueble arrendado (…)” (fl. 20. Cuaderno Corte).

3. El recuento anterior pone de presente que el juzgado no erró al emitir su decisión, pues en ella evidenció que el ahora gestor, fue enterado bajo los parámetros legales aplicables a los procesos ahora reprochados.

Nótese, en el juicio de restitución de inmueble las citaciones para la notificación personal, así como el correspondiente aviso, fueron entregados en el inmueble objeto de arriendo, y para el caso del ejecutivo, dichas diligencias se remitieron al lugar de trabajo del aquí actor, asegurandole con ello el debido enteramiento de los litigios incoados en su contra.

La inconformidad del censor con la comentada providencia no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el juicio examinado.

Memórese, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.

4. Ahora, observa esta Sala que el reproche elevado al juzgado del circuito tutelado por no fijar en lista el recurso de queja interpuesto contra el auto nugatorio de la apelación incoada respecto de la decisión desestimatoria de la mentada nulidad, no sale avante, por falta de legitimación del petente del auxilio, pues esa falencia en nada afecta sus intereses, teniendo en cuenta que dicha actuación está instituida para enterar del remedio impetrado a la parte no recurrente, por tanto, sería ella la facultada para alegar ese vicio.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con aclaración de voto

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los derechos constitucionales, si tenemos en cuenta que no se trata simplemente de enunciar un control de manera lapidaria y automática sino de aplicarlo efectivamente en cada caso donde haga falta su uso, que no es siempre, porque creo que existen muchas solicitudes de amparo que pueden obtener resultados positivos con el mero derecho nuestro, ya sea el legislativo o el constitucional, sin que para nada haga falta hacer uso de los tratados, y otras veces porque no siempre existen tratados que contengan el derecho invocado por el ciudadano demandante de protección.

No es mi interés polemizar sino por el contrario, simplificar la forma de enfrentar en cada caso cada vulneración alegada con el derecho reclamado y si llenamos las providencias de teorías, las hacemos más complejas y menos comprensibles para los ciudadanos que son los destinatarios de ellas y de la didáctica que conllevan. Tampoco niego que en unos casos es necesario teorizar respecto de ciertos hechos o situaciones que se refieren a la protección solicitada, como cuando se requiere invocar los tratados para proteger unos derechos que no aparecen muy diáfanos en nuestra legislación o que han avanzado más en otros países, allí, bienvenida toda la teoría sobre los tratados y sobre la convencionalidad, pero para cada caso particular y adaptada a los hechos, no pegada en todas las tutelas para hacer creer que en todos los casos se necesita hacer el mencionado control, pues considero que se llega a éste cuando existen choques de legislación entre la interna y el respectivo tratado , yendo éste más allá en la protección No de manera general.

Además, porque esa trivialización del bloque de constitucionalidad sin entrar efectivamente a confrontarlo, nos puede llevar a contradicciones, o casos en que se invoca o se incluye en la tutela y efectivamente no se hace el control.

No desconozco el esfuerzo y el interés del ponente por los temas del derecho internacional de los derechos humanos, el cual admiro y comparto, pero si lo limitamos a lo estrictamente necesario nos puede generar mejores frutos en favor de los sujetos especialmente protegidos.

Es cierto que existen tendencias a las inclusión de los derechos humanos en las constituciones y que eso constituye garantía de su eficacia, pero no necesariamente de su fundamentalidad y de su protección como derechos naturales, pues la mayoría de las constituciones advierten que la lista de esos derechos no es taxativa y que pueden existir muchos otros que alcancen esa categoría y protección como tales aunque la constitución no los contenga, e incluso aunque no existan en ningún tratado internacional. Pero eso no le quita validez a la teoría del bloque de constitucionalidad y del control de convencionalidad. Es una herramienta válida y útil que no se puede desprestigiar usándola mal, o diciendo que se usa sin hacerlo, solo enunciándola.

Es cierto que fue la Constitución de 1991 la que ordenó la constitucionalización de los derechos humanos, y que antes de ella no se aplicaban aunque estuvieran inscritos en tratados internacionales aprobados por Colombia, caso de los derechos laborales incluidos en convenciones de la OIT, pero además existían teorías que negaban valor a los tratados por encima de la constitución interna de cada país, pero cada día con mayor intensidad se va superando ese desconocimiento con fundamento en la práctica de su aplicación, pero no basta mencionar de manera automática la teoría sino ejercer la aplicación práctica. Por eso reclamo que no se inserte un párrafo vacío sino que se aplique con toda atención en los casos en que sea necesario con todo el tiempo y el espacio que el tema necesite, para defender los derechos humanos no solo desde el punto de vista de la constitución sino también desde la prevalencia de las normas internacionales que regulan esos derechos.

Lo que trae el párrafo cuya inclusión critico no es falso, pero trivializa el tema. Es cierto que la Constitución de 1991 acogiendo tendencias internacionales del derecho da un tratamiento especial al derecho internacional de los derechos humanos, que fue acogido de manera certera al crear lo que se conoce doctrinariamente como “el bloque de constitucionalidad”, que permitió una incorporación fuerte del derecho internacional de los derechos humanos en la práctica jurídica del constitucionalismo, dando poder vinculante a la teoría internacional de los derechos humanos, y no solo en acciones constitucionales sino en todo el derecho ordinario, pues la constitución es la norma de normas.

Por eso mi aclaración no es una oposición a que se haga control de convencionalidad que veo no solo útil sino necesario, sino a que cuando se incluya su teoría en las providencias sea porque verdaderamente se necesite y efectivamente se haga, y de esa forma no se vuelva una operación automática de inclusión de un tema que se vuelve vanal y sin aplicación práctica en la defensa de los derechos.

Con todo respeto y acatamiento

ALVARO FERNANDO GARCIA RESTREPO
Magistrado

ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.

A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados, como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagadas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.

Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la acción de tutela, sino que queda subsumido dentro de éste.

La razón de lo anterior reside en que, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional5, los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º ibídem, conforme al cual "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".

De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como le son los instrumentos internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, C-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC,C-028-2006, C-355-2006 y C-488-2009).

Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC,C-500-2014).

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala al hacer cualquier tipo de pronunciamiento sobre el control de convencionalidad en lugar de insertar en las decisiones de tutela afirmaciones genéricas en torno de ese concepto, que lo único que revelan es la ausencia de un estudio serio, riguroso y detallado sobre la aplicabilidad del mismo, su alcance e implicaciones.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-35 5-2006 y C-488-2009 entre otras.
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