STC2987-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente

STC2987-2018
Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00426-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a decidir la tutela promovida por Jesús Antonio Cortés Sánchez y María Anatilde Rodríguez Olaya frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; extensiva a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de Oralidad, ambos de la misma ciudad, Nohora Yaneth y Fredy Augusto Herrera Kairuz, William Uriel Quevedo Garzón y demás intervinientes en el resguardo N° 2017-01321-00 y en el juicio hipotecario N° 2001-01160.

ANTECEDENTES

1. Obrando en propia causa, los actores expresaron vulneración al debido proceso.

Manifestaron al respecto que en el ejecutivo de A.V Villas hoy los aquí demandantes, contra Nohora Yaneth Herrera Kairuz, Fredy Augusto Herrera Kairuz y William Uriel Quevedo Garzón, se profirieron sentencias en ambas instancias ordenando la venta en pública subasta del inmueble que en su debida oportunidad fue embargado, secuestrado y avaluado; posteriormente Nohora Yaneth Herrera Kairuz instauró salvaguarda contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad aduciendo falta de reestructuración del crédito, trámite en el que el Tribunal dispuso que el allí accionado «(…) deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia calendada 18 de abril de 2016, así como las actuaciones que de ella dependan, y resuelva nuevamente la apelación propuesta contra el fallo de primer grado, propósito para el cuál reexaminará lo concerniente a la exigencia de reestructurar del crédito materia de recaudo como requisito para adelantar la ejecución (…)».

Pretenden en consecuencia, que se «(…)emita providencia revocando su decisión de fecha 14 de junio de 2017, mediante la cual ordena al Señor Juez Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bogotá, proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia, debidamente ejecutoriada, por contener una flagrante transgresión del derecho fundamental al debido proceso».

2. La Sala censurada remitió copia de la decisión de fecha 14 de junio de 2017 reprochada. Aunado a esto certificó «Que el fallo de primera instancia de la misma data, no fue objeto de impugnación, por lo que se remitió para revisión eventual a la H. Corte Constitucional»; siendo excluida de dicho trámite.

El Juzgado Doce Civil Municipal de Oralidad defendió la legalidad de sus actuaciones; el otro despacho vinculado guardó silencio frente a lo planteado, y el Banco Comercial A.V. Villas S.A solicitó se revoque el fallo de 14 de junio de 2017 por no cumplir con los presupuestos de ley.

CONSIDERACIONES

1. Los pronunciamientos de los Jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, la excepción a esto, lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.

2. No será acogido el resguardo por los motivos que a continuación se describen:

2.1. El amparo constitucional se hace improcedente cuando el mismo se utiliza en aras de atacar el contenido de “sentencias de tutela”, tal y como se evidencia en el caso bajo examen, ya que el reproche está dirigido contra veredicto de esta índole, dictado el 14 de junio de 2017 dentro de la salvaguarda que Nohora Herrera interpuso contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá.

La Corte ha expresado que solamente en aquellos eventos en que sea evidente una “violación al debido proceso”, por no vincular a todos los interesados o por no realizar la debida notificación a las partes, se abre la posibilidad de contemplar la queja contra auxilio de la misma naturaleza, porque «por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente». Sin embargo, y «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC 16 May 2013, rad. 01030-0, reiterada entre otras, en la STC 11156-2014, STC 6262-2015 y STC 2333-2018)

En un caso similar esta Corporación expuso

(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada en STC2014, 10 abr. 2014, rad. 00654-00 y STC2014, 8 oct, rad. 02195-00 y STC-2015, 29 ene. Rad. 00038-00).

3. Por lo anterior, la protección reclamada será negada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda en el proceso referenciado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA