STC15215-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC15215-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03465-00
(Aprobado en Sala de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Compañía de Inversiones y Desarrollo S.A.S. contra la Sala de Casación Penal; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la tutela nº 2018-00125 y en el asunto penal nº 76001-6000-199-2016-11745-00 adelantado por la Fiscalía 82 Seccional de Cali.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de su representante legal, la sociedad accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
2. Refiere, en resumen, que denunció penalmente a Eli Prado Reina y a Carmen Elisa Ramírez Beltrán por «falso testimonio y fraude procesal», debido a las irregularidades cometidas en un pleito de resolución de contrato de promesa de compraventa que tramitaron contra la compañía que representa. La investigación correspondió a la Fiscalía 82 Seccional de Cali quien, el 12 de octubre de 2016, dispuso su archivo por «atipicidad de la conducta».

Afirma que cuestionó esa última decisión a través de una tutela, pero fue desestimada por la Sala Penal del Tribunal de Cali el 2 de marzo de 2018, exponiendo que las decisiones judiciales «gozan de presunción de acierto y legalidad». Este pronunciamiento fue confirmado por la Sala de Casación Penal el 24 de abril de este año (STP5416-2018), «manifestando que los jueces de control de garantías ya habían realizado el requerido control sobre la decisión de la Fiscal 82 Seccional de Cali, lo cual le impedía proceder a realizar lo solicitado, limitándose entonces a verificar la actuación de los Jueces de Control de Garantías y encontrando estas supuestamente acorde a la ley», lo que califica como una vía de hecho.

3. Pide, en consecuencia, que se revoque la sentencia de tutela de segundo grado y ordenar a la querellada que cumpla «su función constitucional al servir como juez de segundo grado, donde le corresponde solo verificar la actuación del inferior y confirmar o revocar, según el caso, lo resuelto por éste, y, en consecuencia, surta el trámite correspondiente a la impugnación».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Cali que actuó como ponente del pronunciamiento cuestionado allegó copia del mismo (ff. 119 a 131).

2. El Juez Dieciocho Penal del Circuito de esa ciudad señaló que «la judicatura no puede ordenar a la Fiscalía practique (sic) los medios probatorios que deban allegarse para establecer si se ha cometido de manera objetiva un delito, en tanto que la víctima si puede presentarse (sic) esos nuevos elementos al ente acusador y pedir el desarchivo si no ha operado la prescripción de la acción penal» (f. 134).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los accionados vulneraron las prerrogativas denunciadas por negar en ambas instancias la salvaguarda constitucional presentada por la sociedad Compañía de Inversiones y Desarrollo SAS. contra la Fiscalía 82 Seccional de Cali.

2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe ser una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).

Insiste la Sala que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.

Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, recogiendo los precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:

«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).

En el caso que se analiza, la Compañía de Inversiones y Desarrollo SAS. apeló la decisión de primera instancia que no comparte proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cali y fue confirmada por su superior el 24 de abril de 2018; no obstante ello, no acreditó que hubiera solicitado a la Corte Constitucional que seleccionara el asunto para revisión, escenario idóneo para exponer todas las irregularidades que en su criterio se presentaron.

5. Conclusión.

La salvaguarda resulta improcedente, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la consiguiente seguridad jurídica de las actuaciones judiciales, sumado a que la actora cuenta con otro medio de defensa.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA