Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15216-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03552-00
(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018)
Se procede a decidir la tutela impetrada por el Grupo Colombiano de Seguridad Orix Ltda. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuentes, José David Corredor Espitia y Julián Alberto Villegas Perea, con ocasión del asunto de pertenencia iniciado por Lucero y Leonardo Gómez Ortiz contra la sociedad actora.
1. ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado judicial, la compañía promotora reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la corporación convocada.
2. En apoyo de su queja, sostiene que dentro del asunto reprochado, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali emitió sentencia el 26 de julio de 2017, accediendo a las pretensiones del libelo.
Advierte que formuló apelación contra esa determinación “(…) cumpliendo con la carga procesal de señalar los reparos concretos (…) [y] (…) sustentando [el recurso] en la forma legalmente establecida (…)”.
Acota que el remedio se concedió y se remitió a la autoridad querellada, quien, tras prorrogar el término para resolver conforme al canon 121 del Código General del Proceso, fijó el 25 de julio de 2018, a las 11:00 a.m., para celebrar la audiencia de sustentación y fallo.
Arguye que llegada esa data, su abogado no pudo comparecer porque padeció quebrantos de salud, relacionados con una “(…) inflamación en zona de una pieza molar, dolor intenso, fiebre [y] jaqueca (…), imposibilitá[ndosele] gesticular (…)”.
Esa situación conllevó una atención de “(…) urgencia a nivel odontológico (…)” y el regreso del profesional a su casa para descansar.
Indica que ese “(…) imprevist[o le] impidi[ó a su mandatario] asistir, excusar[se] o sustituir el poder para la audiencia (…)”.
Ante su incomparecencia, el tribunal resolvió declarar desierta la alzada y si bien presentó la justificación correspondiente dentro de los tres (3) días siguientes, la misma se negó.
Refiere que interpuso súplica contra ese proveído y a ésta se le imprimió el trámite de una reposición, remedio, este último, definido negativamente el 29 de octubre de 2018.
En su sentir, el colegiado denunciado incurrió en vía de hecho, por cuanto (i) desconoció lo reglado en el canon 322 del Código General del Proceso, pues inobservó sus reparos concretos ante el a quo y la sustentación del recurso vertical en distintos memoriales; (ii) valoró incorrectamente las pruebas relativas a la incapacidad física de su abogado; y (iii) relegó el criterio de la Sala de Casación Laboral en situaciones análogas, autoridad que, en sede de tutela, ha señalado como suficiente la fundamentación de dicho recurso ante el a quo.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto las providencias criticadas e imponerle al acusado “(…) estudiar y resolver el recurso de apelación (…)” memorado.
1. Respuesta del accionado
Se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no lesionó las garantías invocadas y siguió la jurisprudencia de esta Corte.
2. CONSIDERACIONES
1. La sociedad actora reprocha, particularmente, la deserción de la alzada frente al fallo de primer grado en el caso confutado -adoptada en diligencia de 25 de julio de 2018-; y la no aceptación de la excusa aducida por su abogado, respecto de su inasistencia a la audiencia fijada en segunda instancia.
2. En cuanto al segundo motivo de queja, la protección no sale avante, por cuanto no se observa arbitrariedad en la gestión del fallador denunciado.
El representante judicial de la compañía peticionaria pidió reprogramar la diligencia referida porque no pudo asistir a la misma dados sus quebrantos de salud; sin embargo, en proveído de 2 de agosto de 2018, el tribunal desestimó ese pedimento, toda vez que no halló en lo acaecido
“(…) irresistibilidad e insuperabilidad propias de la fuerza mayor y el caso fortuito, únicos eventos en que es admisible la excusa posterior por inasistencia a una diligencia, siendo del caso precisar que la patología diagnosticada al profesional del derecho no es de aquéllas que puedan ser consideradas como graves, de manera que no se encontraba impedido para acudir, por ejemplo, a la sustitución del poder; facultad que no se advierte le hubiese sido prohibida expresamente por su poderdante (art. 75 CGP) (…)”.
“Por esa misma circunstancia es que, habiéndose programado la diligencia para las [11:00] a.m., bien pudo el profesional del derecho enterar a la Sala con antelación al inicio de la diligencia de la situación que estaba enfrentando (al menos que se encontraba en el servicio de urgencias odontológicas), pues es evidente que no se encontraba imposibilitado para realizar una llamada telefónica o enviar un correo electrónico, caso en el cual sí habría sido posible considerar lo acontecido como una justa causa para señalar nueva fecha (…)”.
Recurrido ese pronunciamiento, el mismo se mantuvo el 29 de octubre de 2018, dado que no se desvirtuaron los argumentos de la decisión impugnada, pues, se insistió,
“(…) no es posible establecer que en verdad se encontraba [el abogado] totalmente imposibilitado para informar sobre la situación que estaba atravesando cuando una llamada telefónica o el envío de un correo electrónico en nuestra ciudad se encuentra al alcance de cualquier persona que cuente con un teléfono celular, máxime cuando la diligencia estaba programada para las 11:00 a.m. y según se acredita en los documentos aportados por el profesional del derecho la atención en el servicio de urgencias odontológicas sólo tuvo lugar a las 10:00 a.m., lo que evidenciaba que contó con tiempo más que suficiente ara informar su calamidad (…)”.
Las elucubraciones precedentes no entrañan desafuero, pues, en realidad, la circunstancia padecida por el representante de la actora no le impedía avisar tanto al tribunal como a su mandante, lo concerniente a su calamidad antes de la audiencia reseñada. Ciertamente, el abogado bien pudo valerse de los medios tecnológicos indicados por el accionado para exponer lo ocurrido y lograr la reprogramación de la diligencia. Téngase en cuenta que, según la historia clínica, refirió dolores desde la noche anterior a dicha etapa y concurrió en la mañana al servicio de urgencias, lapso en el cual habría podido, con anterioridad a las 11:00 a.m., informar de sus dolencias.
En torno a la temática planteada, esta Corte expresó:
“(…) [P]or regla general, el artículo 5º del Código General del Proceso dispone categóricamente que “no [se] podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este Código”, norma que al encontrarse ubicada en la parte filosófica y dogmática de ese estatuto es directriz obligada para las restantes (…)”.
“Así, brota de allí una prohibición palmaria, según la cual no es viable, en principio, acoger solicitudes de “suspensión” o “aplazamiento” basadas en motivos que no estén claramente tipificados en la ley (…)”.
“(…) Empero, el artículo 372 ibídem permite “suspender o aplazar” la “audiencia inicial” cuando la causa dimana de las “partes”. No otra cosa puede colegirse del numeral 4º al disponer: “Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, ésta no podrá adelantarse (…)”, de donde emerge, se itera, que es la no comparecencia de aquellas la que puede generar el “aplazamiento” en atención a que son los sujetos protagónicos de ese acto, no sus “apoderados”.
“Así las cosas, el régimen de inasistencia previsto en esa disposición se dirige fundamentalmente a ellas, no a sus defensores ni a otros terceros, pues basta la excusa de cualquiera o la inasistencia de ambas para no realizar “la diligencia (…)”.
“(…)”.
“(…) Con todo, no desconoce el ordenamiento jurídico que pueden suceder acontecimientos especialísimos, repentinos, imprevisibles e irresistibles que teóricamente no encuadren en alguna de las hipótesis causantes de la interrupción aludida, pero que pudieran impedir que los “abogados” honren el compromiso de asistir a las “diligencias”, v. gr. un accidente o noticia calamitosa de última hora, que si bien es cierto no aparecen enlistadas en el art. 159 comentado, sí exigen un análisis especial de cara a los principios generales del derecho, según manda el artículo 11 ejúsdem. Y, uno de ellos es precisamente ad impossibilia nemo tenetur, según el cual nadie está obligado a lo imposible (…)”.
“Por tanto, si se verifican circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, esto es, “imprevisibles” e “irresistibles” por parte de los juristas, corresponderá al funcionario de la causa evaluarlas conforme a su competencia y discrecionalidad a fin de determinar si generan, por vía de excepción, la reprogramación de la sesión o la interrupción procesal, según se acredite previo a la iniciación del acto o después de él (…)”.
“(…) Al margen de lo dicho, convendría al buen discurrir del “proceso” que las peticiones de “suspensión o aplazamiento de las audiencias” distintas de las enmarcadas atrás, se formulen con la anticipación que garantice el proferimiento, notificación y ejecutoria del auto que las admite o rechaza; pues, comúnmente la preparación de ese tipo de “actuaciones” demanda gastos en tiempo y dinero para ambas “partes”, por lo que es apenas natural y equitativo que el extremo contrario al peticionario conozca con antelación si se practicará o no la “diligencia”, y se evite sorprenderlo en cualquier sentido en la fecha y hora para la que estaba prevista (…)”.
“Desde luego, que el cumplimiento de ese propósito compromete correlativamente a todos los intervinientes: de un lado, a los litigantes a poner en conocimiento de los jueces las “peticiones de aplazamiento” con prudente anterioridad, y de otro, a aquellos, a resolverlas con la mayor prioridad que sea posible, previo a la “audiencia” (…)”1 (subraya fuera de texto).
En este punto, se estima necesario relievar que aun cuando el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil, lo cierto es que tanto los intervinientes en el litigio como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias.
Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala:
“(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia[2], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa”.
“Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento”.
“Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto).
A la luz de esa regla, esta Corporación, efectuó la siguiente explicación:
“(..)[C]omo primera medida, (…) solo podrá exculparse [a la parte o a su abogado] mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, [el canon citado] precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos (…)”.
“El primero de estos opera cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la diligencia se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual, si el despacho acepta esa motivación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración (…)”.
“La segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el cual la exposición de los motivos de la no presentación, se pone a consideración del juzgador luego de materializado el memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es diáfana en señalar, que la apreciación de estas razones por parte del juzgador, dependerá de que su aportación haya sido dentro de los tres días siguientes a la verificación de dicha actuación; imponiendo al juez el deber de estudiar solo aquellas razones que además de haber sido aducidas en el lapso estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (…)”.
“En el marco de este segundo escenario hipotético, si en virtud de su independencia y autonomía, el funcionario judicial considera razonables los argumentos expuestos para justificar la inasistencia, la referida norma estipula los efectos jurídicos que conlleva esa aceptación (…)”.
“Así, de un lado, señala que se exonerará al extremo litigioso a quién la autoridad judicial convalidó la excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro, precisa que el titular del juzgado deberá prevenirlo, para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”3.
Esta Sala ha resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida preceptiva legal y anotando:
“(…) [L]os accionantes se duelen, concretamente, del auto de 15 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal de Yopal no aceptó la excusa presentada por su apoderado judicial para justificar su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo programada para el 16 de febrero pasado, pues, en su opinión, se desatendió lo previsto en el artículo 372 del Código General del Proceso (…)”.
“(…) [P]ara la Corte la excusa mencionada ciertamente no cumple el presupuesto normativo consagrado en el inciso 3º del canon referenciado, (…) en tanto que con ella no se alcanzan a divisar los elementos de «irresistibilidad» e «insuperabilidad» que comprende aquél acontecimiento (STC1877-2017), al menos frente al cometido de informar al Tribunal de dicha circunstancia en forma oportuna, teniendo en cuenta que, de un lado, el abogado acudió al médico un (1) día antes de la fecha fijada para la realización de la diligencia, como bien lo precisó el Magistrado sustanciador; y, del otro, la patología diagnosticada al togado no es de aquellas que puedan ser consideradas «graves», por lo que no se encontraba impedido para acudir al mecanismo de la sustitución, circunstancias que, indefectiblemente, llevaban a la conclusión que finalmente adoptó el ad quem”.
“Bajo esa perspectiva, se descarta la eventualidad de predicar que en esa labor el magistrado sustanciador de la Corporación censurada hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, no era admisible la excusa presentada por el apoderado judicial de los accionantes por no fundamentarse en fuerza mayor o caso fortuito, cuestión que impide sostener, entonces, que en la providencia confutada se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela frente a la actuación que se debate (…)”4.
Y, en otro caso, esta Corte indicó:
“(…) [H]a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”.
“Cabe memorar que en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado:
Ahora, si un mandatario judicial alega una causa suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez de la causa, conforme a los presupuestos reseñados en las providencias antes citadas, pues sólo a él compete, dada su inexpugnable autonomía, establecer la procedencia y viabilidad de las exculpaciones.
Se resalta que la presencia de los abogados en diligencias tales como la de sustentación de la alzada frente a sentencias ante el superior (inc. 2°, num. 3°, art. 322, C.G.P.), resulta trascendente, pues en esa etapa los profesionales cumplen una función activa y de responsabilidad con su cliente.
De manera que si alguno de los representantes judiciales, amparado en una justa causa, aduce dificultades para concurrir o, con posterioridad, allega excusas por su ausencia, el acto podrá ser reprogramado o modificado, según el caso.
Ahora, no sólo las cuestiones consignadas en el artículo 159 del Código General del Proceso, concernientes a la “(…) muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial (…), o (…) inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión (…)” de éste, suscitan la reprogramación, interrupción o cambio de una diligencia, por cuanto la imposibilidad de acudir a ésta o las disculpas por inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto.
No debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnológicos al alcance de la administración y de los interesados para cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. Así, se encuentra que el parágrafo 1° de la regla 107 ídem, expresamente habilita a “(…) las partes y demás intervinientes (…)” para participar en las audiencias “(…) a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (…)”.
Visto lo anterior, itérese, en el presente decurso es inviable la protección rogada porque lo aducido para lograr la reprogramación de la audiencia no constituía caso fortuito o fuerza mayor en los términos indicados en las providencias en cita.
Con todo, aunque no se acogiera íntegramente el discernimiento del accionado en cuanto a las exculpaciones del abogado, esa situación no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7.
La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Aunado a lo expresado, la protección tampoco prospera respecto de la deserción de la apelación incoada contra la sentencia del a quo, pues no siendo excusable la incomparecencia de la actora y su apoderado a la diligencia de sustentación y fallo, este último ha debido informar de su situación o adelantar las gestiones pertinentes a efectos de prohijar los intereses de su representada y lograr la fundamentación del anotado recurso, tal como lo impone el artículo 322 del Código General del Proceso.
Sobre lo esgrimido, esta Colegiatura en pretéritas ocasiones y de manera unánime, ha indicado:
“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programada por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:
“El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.
“El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.
“Al respecto esta Sala ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la Sala. (…)”8.
3.1. En relación con el momento para interponer el remedio vertical, esta Corte, a la luz de lo reglado en el canon 322 ídem, ha explicitado que, si la providencia es proferida en audiencia, la alzada debe impetrarse en la misma diligencia. Por el contrario, si el pronunciamiento se emitió fuera de esa oportunidad, se cuenta con tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión para la formulación de tal impugnación.
En lo atinente a la sustentación, el legislador previó, específicamente, respecto de las sentencias, que la fundamentación de la apelación debía darse ante el ad quem a partir de los reparos concretos aducidos frente al a quo.
En cuanto a lo discurrido, esta Corporación esgrimió:
“[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».
“Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.
“En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (…)”9.
De lo consignado en el canon 322 ídem, se desprenden diferencias en torno a la apelación de autos y sentencias, aspecto sobre el cual esta Sala unánimemente, expuso:
“(…) a) Para los primeros, el legislador previó dos momentos, uno relativo a la interposición del recurso, el cual ocurre en audiencia si la providencia se dictó en ella o, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión controvertida si se profirió fuera de aquélla; y, dos, la sustentación, siendo viable ésta en igual lapso al referido si el proveído no se emitió en audiencia o al momento de incoarse en la respectiva diligencia, todo lo cual se surte ante el juez de primera instancia (…)”.
“b) En cuanto a las segundas, el remedio vertical comprende tres etapas, esto es, (i) su interposición y (ii) la formulación de reparos concretos, éstas ante el a quo, y (iii) la sustentación que corresponde a la exposición de las tesis o argumentos encaminados a quebrar la decisión, conforme a los reparos que en su oportunidad se formularon contra la providencia cuestionada. Dichos actos se surten dependiendo, igualmente, de si el fallo se emite en audiencia o fuera de ella, tal como arriba se expuso (…)”10.
3.2. Se infiere, entonces, que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o decisión. Para las sentencias, en primera instancia: interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda: admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.
Por tanto, le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.
Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente frente al juez para exponerle sus argumentos.
Lo anterior, sin duda, pugna por el respeto y garantía de principios trascendentales como los de oralidad, concentración, celeridad, transparencia, contradicción e inmediación desarrollados en los cánones 4° y siguientes de la dicha obra. Igualmente, las reglas 106 y 107 ídem, contemplan la metodología a seguir para el desarrollo de los litigios, dirigida, concretamente, a lograr que aquéllos además de tener una duración razonable (art. 121 del C.G.P.), comprendan solamente una audiencia inicial y, si es el caso, una de instrucción y juzgamiento.
La contundencia de la oralidad y del derecho a ser oídos para los justiciables, partes y terceros, es tal que el numeral 1º del artículo 107 consagra la nulidad de la actuación de presentarse “(…) la ausencia del juez o de los magistrados (…)” en la respectiva diligencia. A su turno, el inciso 5º de la misma preceptiva impone la convocatoria “(…) a una audiencia especial con el solo fin de repetir la oportunidad para alegar (…)” cuando se presenta el cambio del juez que debe dictar el fallo y, aunado a ello, el numeral 6º ídem prescribe: “(…) Prohibiciones. Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”; en concordancia con el numeral 7º del art. 133, donde se prevé la invalidez del decurso si “(…) la sentencia se profier[e] por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”.
Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual es el Congreso de la República, revestido de una amplia potestad legislativa, el competente para regular los decursos judiciales (art. 150, C.P.).
La facultad asignada a ese órgano no es absoluta, dado que siempre debe ajustarse a los fines de la administración de justicia, a los principios de proporcionalidad y racionalidad y, por supuesto, a los derechos supralegales de los justiciables.
Sobre lo enunciado, la Corte Constitucional en sentencia C- 124 de 1° de marzo de 2011, sostuvo:
“(…) [E]l legislador no está facultado para prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, “(…) pues no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta. Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por (…) hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso (…)”.
En torno al cambio del procedimiento escritural por el verbal en materia civil, el Alto Tribunal Constitucional al pronunciarse respecto de las distintas medidas insertas en la Ley 1395 de 2010, expresó sus razones para tener por apegado a la Carta Política ese proceder.
Así, indicó que el objetivo de dicha reglamentación
“(…) es evidente: obtener la descongestión de los despachos judiciales a partir de reformas al procedimiento que privilegien la celeridad y la consecución de decisiones sin dilaciones justificadas, de acuerdo con el mandato constitucional, sirviéndose para ello de un modelo procesal regido por la oralidad, de una nueva concepción del procedimiento civil, fundada en la preeminencia de las audiencias orales, en contraposición con el peso específico del proceso escrito (…). El legislador, en ese orden de ideas, hace uso de la amplia facultad de configuración legislativa, a fin de establecer a la oralidad como un instrumento de superación de la inveterada congestión de la jurisdicción civil en Colombia. Esta solución legislativa, que está dirigida a garantizar un proceso eficiente y, a su vez, respetuoso de los derechos fundamentales de las partes, en especial el debido proceso, se muestra prima facie compatible con la Constitución. A su vez, la preferencia que [se] hace (…) por la oralidad en el proceso civil significa una reconceptualización de la función de administración de justicia. Por años, el procedimiento civil ha sido arquetípicamente escrito, incluso respecto de procesos que formalmente han sido denominados por décadas como ‘verbales’. En tal sentido, la reforma legal en comento busca lograr que la audiencia sea el escenario preferente de desarrollo del proceso (…)”.
“En términos de autores como Chiovenda, ‘la experiencia derivada de la historia permite añadir que el proceso oral es el mejor y más conforme con la naturaleza y las exigencias de la vida moderna, porque sin comprometer en lo más mínimo, antes bien, garantizando la bondad intrínseca de la justicia, la proporciona más económicamente, más simplemente y prontamente’. La instauración de la oralidad, en ese orden de ideas, también es un escenario de satisfacción de derechos constitucionales. Ello en el entendido que la audiencia oral está precedida de garantías que, si bien tienen raigambre procesal, son parte integrante de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Estas garantías refieren a la inmediación, la concentración y la publicidad (…)”12 (subraya fuera de texto).
A la luz de lo discurrido, la oralidad se erige como postulado rector de la actual Codificación Procesal Civil y demanda ser respetada con ímpetu dentro de los juicios de esa especialidad, pues a través de ella se logrará la realización de prerrogativas como la contradicción y defensa. Además, se busca garantizarle a los administrados la facultad de ser oídos por los funcionarios judiciales, cuestión que, al final, les impone a todos los sujetos procesales intervenir con transparencia, fundamento de la democracia participativa.
3.4. Ahora, aunque algunos podrían aducir la configuración de un procesalismo a ultranza al exigirse la sustentación de la apelación de una sentencia ante el ad quem, porque, en criterio de aquéllos, esa autoridad elabora previamente su fallo de fondo, atendiendo, exclusivamente, a los “reparos concretos” ventilados frente al a quo y pretiriendo la posterior argumentación, lo cierto es que tales aseveraciones no tienen la entidad suficiente para derruir principios prevalentes como la publicidad, transparencia y el derecho a ser oído.
Lo esgrimido, toda vez que el legislador concibió la etapa memorada no sólo para que las partes actuaran públicamente y con transparencia, exponiendo sus apreciaciones, sino para evitar juicios secretos provenientes de los funcionarios jurisdiccionales.
Así, la nueva Codificación Procesal Civil procura lograr que los falladores definan los casos bajo su conocimiento en las diligencias establecidas, tras escuchar las aserciones de los extremos de la litis. Recuérdese que compete a las autoridades jurisdiccionales, en primer lugar, la aplicación de las leyes y, en mérito de ésta, la resolución de los asuntos en las audiencias consagradas para el efecto y no antes.
La oralidad no es un fin, sino un medio para conquistar la transparencia en el ejercicio de la actividad procesal en la solución de casos como desarrollo de la tutela judicial efectiva. No es el culto a la forma, mucho menos, como erróneamente se confunde con leer textos elaborados previamente; no es cuestión de lecto- escritura, porque en estas hipótesis subyace las más de las veces una equivocada concepción que traslada la magna y auténtica misión de juzgamiento en cabeza del juez a los auxiliares. Es tornar público y cristalino el juicio y la función de la judicatura, y por supuesto, la de los representantes de las partes, por cuanto los intervinientes exponen sus argumentos para que sean conocidos, para que haya contradicción y una defensa válida, todo en presencia de la jurisdicción. Procura que el fallo no sea secreto, ni las decisiones se tomen al margen de lo comprobado y vertido en la deliberación racional e instrucción probatoria pública. Es materializar el debido proceso previsto en el art. 29 de la Carta.
Una providencia en esta nueva cultura del Estado constitucional no debe anclarse en lo oculto, en construcciones gramaticales escritas frías, que inclusive atentan contra el medio ambiente, que apartan la interpretación del lenguaje humano y corporeidad, presente en los sentidos y en el proceder de los extremos del litigio. Un sistema oral no puede prescindir del todo de la escrituralidad, es cierto, pero no puede ser un debate de notas o copias donde el juzgador se aleja de la parte, de su rostro y de su sentimiento expresado en la conducta.
La oralidad tiene su manifestación en la inmediación, en la publicidad del pleito y en la concentración uniéndolas íntimamente al compeler al fallador para dirigir directamente la instrucción probatoria, los alegatos y la decisión; cosa que no acontece propiamente con la escrituralidad que en nuestro sistema, distancia al ciudadano del administrador de justicia y torna frío al proceso. Lo escrito es riesgo para la desigualdad y dispersión del pleito, pero esencialmente para la posibilidad de que los sujetos de derecho no sean escuchados, oídos y vencidos en juicio ante la presencia de los jueces singulares o colegiados, cuando la instancia o la alzada se surten en presencia de éstos.
Un procedimiento oral y público, además, potencia la democracia participativa y la posibilidad de que la actividad de los jueces sea objeto de escrutinio ante la comunidad jurídica y la opinión pública por el ejercicio de sus funciones, porque de esa manera puede de primera mano conocer su desempeño, el modelo de juez, los esquemas de administración de justicia y auscultar a quienes fallan los asuntos de la ciudadanía en el reconocimiento de prerrogativas. Por supuesto, compete a esa opinión y a esos visores sociales respetar la autonomía e independencia judicial con enorme celo, sin interferir en tan sagrada labor.
El citado principio también busca el desarrollo de un trámite público, dentro de un tiempo razonable, sin dilaciones injustificadas o inexplicables como ejecución del debido proceso.
3.5. Finalmente, se insiste, desde la propia arquitectura del Código General del Proceso, la fundamentación o sustentación de la apelación contra sentencias es durante la segunda instancia en audiencia; y no de otro modo, en desarrollo de la oralidad y de la publicidad, cual de forma puntual lo imponen las premisas insertas en el numeral 5º, art. 327 del aludido Código, al decir: “(…) ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo (…)”, reivindicación consignada en el epílogo del 330 ibíd de la misma manera en: “(…) audiencia de sustentación y fallo (…)”, lo anterior, como efecto directo del art. 3º del ibídem, cuando consagra: “Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)” (subraya fuera de texto).
Por esas razones el numeral 6º, art. 107 ejúsdem determina: “(…) Las intervenciones orales no podrán ser sustituidas por escritos (…)”, de tal modo que corresponde al juez oír e instruir y conducir personalmente el decurso, al punto de que “(…) [c]uando se produzca cambio de juez que deba proferir sentencia en primera o segunda instancia, quien lo sustituya deberá convocar a una audiencia especial con el sólo fin de repetir la oportunidad para alegar. Oídas las alegaciones, se dictará sentencia según las reglas generales (…)”, siguiendo el inciso 5º, numeral 1º, art. 107 ibídem. De no procederse así, esto es, sustentando en audiencia ante el juez que debe resolver la causa, indefectiblemente se engendra nulidad, en los términos del numeral 7º, art. 133 del mismo ordenamiento: “(…) Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación (…)”. En fin, no es presentar un escrito de sustentación ante un juez diferente al que debe resolver la alzada, sino de exponer los fundamentos del disenso por el recurrente, y consecuentemente, de escuchar y oír los alegatos y la argumentación por el juez a quien directamente corresponde fallar la cuestión, en desarrollo de la inmediación, según se infiere cristalinamente de la nueva axiología procesal.
Lo dicho, obviamente, en relación con las sentencias.
4. Así las cosas, resulta razonable la postura asumida por el tribunal querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto, con fundamento en la conducta asumida por la apelante y las normas jurídicas pertinentes, decretó la deserción de la memorada alzada.
5. Ahora, las elucubraciones esbozadas en sede de impugnación por la Sala de Casación Laboral, cuando ha revocado decisiones de esta Sala para conceder la protección en casos como el presente, cual es, la improcedencia de exigir una doble sustentación, aduciendo que ello no lo prevé el legislador, no se aviene al ordenamiento del Código General del Proceso. El sistema procesal civil vigente es oral, no escrito. Es el ejercicio del derecho fundamental a ser oído en forma pública, con presencia de la comunidad como ejercicio de la democracia y de la transparencia.
Conforme a la citada corporación, “interpuesto el recurso de apelación y sustentado en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe tramitarlo, así el interesado no asista a la audiencia de sustentación por él programada”13.
Ese criterio de la homóloga no se comparte ni acoge por este juzgador, porque el mismo entraña implícitamente una lectura equivocada desde los criterios procesales previstos en el actual C.P. del T. y de la Seguridad Social inaplicables en materia civil, pues las reglas de la segunda instancia y de la apelación se hallan expresamente reguladas por la Ley 1564 de 2012.
Memórese, el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el 10° de la Ley 1149 de 2007, establece que las sentencias serán apelables “en el acto de [su] notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente” (se subraya).
Por su parte, el canon 8814 de tal Código, consagra la “audiencia de trámite y fallo en segunda instancia”, en la cual “se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación”.
Como se aprecia, es en el área laboral donde se faculta al impugante para fundamentar la alzada por él propuesta frente al fallo de primer grado ante el mismo a quo, mas no en el campo civil, por cuanto en esta última materia el legislador en forma expresa impuso que tal acto procesal se cumpla en segunda instancia y de viva voz.
Adicionalmente el C.G. del P. diferencia en materia de apelación de sentencias las fases de interposición del recurso, formulación de reparos concretos o pretensión impugnaticia y sustentación en audiencia de segunda instancia o formulación de alegatos, debiendo asistir perentoriamente, el recurrente so pena de deserción del recurso.
El ordenamiento procesal del trabajo no surte de ese modo la rituación y sustentación de la alzada, sino de la forma prevista en las reglas anteriores, metodología que ahora, impropia e inadecuadamente procura imponer la Sala Laboral al enjuiciamiento civil, reglado por disposiciones recientes que abogan por la celeridad y transparencia democrática y deliberante.
Aunado a lo anterior, tampoco se comparte el planteamiento de la Sala de Casación Laboral, de un lado, por soslayar sin explicación de índole alguna, el principio de oralidad, orientador del actual plexo procedimental civil, cuya finalidad, entre otras, es lograr que el juez perciba a través de lo oído, la problemática que las partes en contienda jurídica ponen a su consideración, y partiendo de esa interacción directa resuelva lo que en derecho corresponda, como ejercicio de la garantía fundamental a ser escuchado y juzgado por el mismo juez que falle cada instancia.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos15 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
E, igualmente, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196916, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”17.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio18.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-19, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales20; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías21.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. La salvaguarda impetrada será desestimada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el Grupo Colombiano de Seguridad Orix Ltda. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados Flavio Eduardo Córdoba Fuentes, José David Corredor Espitia y Julián Alberto Villegas Perea, con ocasión del asunto de pertenencia iniciado por Lucero y Leonardo Gómez Ortiz contra la sociedad actora.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con salvamento de voto
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaraicón de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con salvamento de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 CSJ. STC2327 de 20 de febrero de 2018 ext. 20001- 22- 14- 001- 2017- 00332- 01
2 Hace referencia a la audiencia inicial.
3 CSJ. STC18105 de 2 de noviembre de 2017, exp.11001-22-10-000-2017-00633-01.
4 CSJ. Civil, sentencia STC6922 de 18 de mayo de 2017, exp. 2017-01154-00, citado en el exp. 2017-00222-01.
5 CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.
6 CSJ. STC1131 de 5 de febrero de 2018, exp. 52001-22-13-000-2017-00289-01.
7 CSJ. STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
8 CSJ. STC6055 de 4 de mayo de 2017, exp. 08001-22-13-000-2017-00100-01.
9 CSJ. STC de 9 de febrero de 2017, exp. 68001-22-13-000-2016-00808-01; ver en el mismo sentido el fallo de 13 de marzo de 2017, exp. 76001-22-03-000-2017-00041-01
10 CSJ. STC6481 de 11 de mayo de 2017, exp. 19001-22-13-000-2017-00056-01
11 “(…) Artículo 3°. PROCESO ORAL Y POR AUDIENCIAS. Las actuaciones se cumplirán en forma oral, pública y en audiencias, salvo las que expresamente se autorice realizar por escrito o estén amparadas por reserva (…)”.
12 Corte Constitucional. Sentencia C- 124 de 1° de marzo de 2011
13 Fallos emitidos el 7 de marzo de 2018 en el proceso de tutela 78847 y reiterado en la sentencia de 23 de mayo pasado en el expediente 79973.
14 También modificado por la Ley 1149 de 2007, art. 13.
15 CSJ. Sentencia STC6002 de 9 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01085-00
16 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
17 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
18 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
19 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
20 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
21 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.