Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC15237-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03430-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por José Adalber Upegui Cruz contra el Juzgado Único con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Comité Operativo de Dejación de Armas -CODA- del Ministerio de Defensa Nacional, la Oficina de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, petición, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
Solicitó, en consecuencia, que «se acepte el cumplimiento de los ocho (8) años de pena alternativa a partir del momento de [su] postulación como desmovilizado de las Autodefensas Unidades de Colombia en el año 2005 y no desde el 2011[,] cuando supuestamente [lo] postuló el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues ello se debe a un error…» (folio 10).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Con memorial de 4 de octubre de 2007 el Alto Comisionado para la Paz, acorde con «lo establecido en el Decreto 3391 de 2006», enlistó al peticionario como postulado privado de la libertad, relacionado «por los miembros representantes de las desmovilizadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto 4760 de 2005»; y surtidas las etapas de rigor, con acto administrativo «OFI11-1146-DJT-3100 de 2 de diciembre de 2011», con radicación de 21 de diciembre de ese año, el Ministerio de Justicia y del Derecho lo «postuló» como beneficiario del «procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005».
2.2. Contra el accionante y otros desmovilizados se adelantó juicio penal bajo la egida de la norma referida a espacio, en la cual, con sentencia de 3 de julio de 2015, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá le impuso la pena alternativa de 8 años de prisión, al encontrarlo penalmente responsable «de un concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de barbarie y violación de habitación ajena».
2.3. Decisión que, apelada por otros de los procesados, que no por el gestor, fue confirmada el 24 febrero 2016 por la Sala Casación Penal de esta Corte, remitiéndose el diligenciamiento al juez encargado de vigilar la condena.
2.4. El 22 de diciembre de 2016 el Juzgado Único con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional negó la solicitud de «libertad a prueba por pena cumplida» que incoó el quejoso; determinación que el 3 de mayo de 2017 confirmó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Decisiones que, en sede de tutela, encontró razonables esta Corte mediante fallos de primera (STP22095-2017) y segunda instancia (STC2840-2018).
2.6. El 8 de agosto de 2018 el censor pidió al Juzgado de Ejecución de Penas que le informara de manera clara, concisa y oportuna qué significan las palabras «postular» y «aceptar».
2.7. El 21 de agosto último el despacho encargado de vigilar la pena atendió la solicitud referida a espacio, indicándole al censor que «sobre el hito para contabilizar el quantum [de] la pena alternativa, que es la fecha de postulación, se puede consultar las siguientes decisiones Sala de Casación Penal. Auto rad. 41215 del 5 de junio de 2013 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; auto rad. 43497 del 28 de agosto de 2014 M.P. Patricia Salazar Cuellar; auto rad. 43698 del 28 de agosto de 2014 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; y, auto rad. 44314 del 3 de septiembre de 2014 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, entre otras[;] y que como su petición corresponde absolverla a su defensor técnico[,] se le dará traslado de la misma».
2.8. En sede tutela (folios 3, 4 y 9 a 11), el promotor cuestiona:
2.8.1. La pena que se le impuso, porque en las sentencias de instancia los falladores lo «condenaron como comandante, y [el] era patrullero raso, por lo cual [le] debieron imponer la pena mínima, esto es, la de cinco (5) años [de] habla la ley».
2.8.2. Que todas las autoridades convocadas, erradamente, hayan tenido como su fecha de postulación el 22 de diciembre de 2011, «cuando [su] desmovilización fue colectiva a partir de la postulación que hiciera el Comandante del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia el 22 de octubre de 2005, lo cual afecta el tiempo de cumplimiento de la pena alternativa, pues… ya [ha] purgado la totalidad de esos 8 años».
2.8.3. La falta de respuesta por parte del juez de ejecución de penas, a su petición de 8 de agosto de 2018, pues, aseveró, no ha sido atendida.
3. Esta Sala de Casación Civil de la Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 134).
RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rogó negar la salvaguarda «ante la inexistencia de violación de derechos constitucionales del accionante».
Destacó que el competente para atender la petición del 8 de agosto de 2018 es el Juzgado de Ejecución de Penas, pues fue allí donde se radicó; y que la solicitud de amparo es temeraria porque el reclamante había presentado otras cuatro acciones del mismo linaje «por presunta vulneración de derechos fundamentales…, al considerar que se mantiene injustamente privado de la libertad al estar por cuenta del procedimiento especial de la Ley 975 de 2005» (folio 39).
2. La Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal, de la Dirección de Justicia Transicional, pidió no acceder al amparo ante la ausencia de afectación de garantías de primer grado, toda vez que «los términos, “postular” y “aceptar”, pueden ser aclarados jurídicamente, por el representante de la defensa técnica», sumado a que era el Juzgado de Ejecución de Penas el competente para dar respuesta a la petición del tutelante (folios 46, 47, 167 y 168).
3. La Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante el Tribunal solicitó desestimar el resguardo por ausencia de conculcación de derechos fundamentales, indicó que el gestor está «registrado como postulado, de acuerdo a lo estipulado [en] la Ley 975 de 2005…», y que corrió traslado de la reclamación a la Fiscalía aludida a espacio, «por ser la que investiga y documenta los hechos respecto al postulado… Upegui Cruz» (folio 49).
4. El Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA del Ministerio de Defensa exigió su desvinculación del trámite constitucional por no tener competencia para decidir sobre los derechos invocados, pues al tratarse de una desmovilización colectiva, no individual, la encargada de atender las súplicas del gestor es la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (folios 55 y 56).
6. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional señaló que «no se le ha vulnerado el derecho fundamental que alude el accionante, toda vez que… dio respuesta a la petición calendada el pasado 8 de agosto y recibida el 16 siguiente mediante el auto del 21 siguiente y al pronunciarse de fondo en el auto del 24 de octubre anterior» (folio 147).
7. La Sala de Casación Penal de esta Corte solicitó declarar improcedente la petición de amparo en su contra porque el quejoso «no cuestiona la providencia proferida en segunda instancia dentro del trámite de justicia y paz, el 24 de febrero de 2016…, sino que… reclama porque el Juzgado Único con Función de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz no le ha dado respuesta a una petición de información que le dirigió el 8 de agosto del año en curso» (folios 180 y 181).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Corte que la solicitud de protección está llamada al fracaso, con fundamento en las razones que se pasa a exponer:
2.1. En cuanto al reclamo frente a la imposición de la condena en contra del accionante como responsable «de un concurso de delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio en persona protegida, homicidio agravado, secuestro simple agravado, tortura en persona protegida, desplazamiento forzado, destrucción y apropiación de bienes protegidos, actos de barbarie y violación de habitación ajena»; el presente ruego constitucional es improcedente porque carece de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
Lo anterior, habida cuenta que el quejoso, por un lado, no apeló la sentencia que dictó el Tribunal acusado el 3 de julio de 2015, omitiendo exponer ante el fallador natural las inconformidades traídas en esta salvaguarda; por otra parte, porque entre la fecha en que la Sala de Casación Penal de esta Corte confirmó esa decisión al desatar la alzada que contra la misma incoaron otros de los procesados (24 de febrero de 2016), con lo que cobró ejecutoria la pena impuesta, y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (19 de septiembre de 2018), transcurrieron más de dos años, superándose, por mucho, el lapso de seis meses que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección supralegal.
Frente al necesario agotamiento previo de todos los recursos ordinarios y extraordinarios ante el juzgador natural con miras a la procedencia de esta acción supralegal, insistentemente se ha dicho que si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Por otro lado, en lo tocante con el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido (…), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. Respecto a la alegación según la cual todas las autoridades convocadas, erradamente tienen como su fecha de postulación el 22 de diciembre de 2011, «cuando [su] desmovilización fue colectiva a partir de la postulación que hiciera el Comandante del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia el 22 de octubre de 2005, lo cual afecta el tiempo de cumplimiento de la pena alternativa, pues… ya [ha] purgado la totalidad de esos 8 años»; se advierte que esta Corporación, en otras oportunidades, con ocasión de resguardos propuestos por el mismo accionante, se pronunció frente a esa situación fáctica, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.1. En efecto, en fallo de tutela de 1º de marzo de 2018 esta Sala confirmó el dictado el 11 de diciembre de 2017 por su homóloga de Casación Penal, que encontró razonables los proveídos expedidos el 22 de diciembre de 2016 por el Juzgado Único con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, y el 3 de mayo de 2017 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante los cuales, en su orden, se negó la solicitud de «libertad a prueba por pena cumplida» que incoó el quejoso y se confirmó esa determinación, en los que se tuvo como punto de partida que su postulación se produjo en el mes de diciembre de 2011 y no en la fecha aducida por él.
En la referida sentencia de tutela de esta Sala se dejó dicho que:
4. Analizada la disposición cuestionada (3 de mayo 2017), mediante la cual la Colegiatura querellada confirmó la resolución de primer grado y con la que se agotó y resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto y sustantivo que el gestor le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», dado que la postura adoptada en modo alguno luce caprichosa o antojadiza.
En efecto, para emitir su providencia la colegiatura censurada, precisó en primer lugar, que «se ha entendido con fundamento en el inciso 4, artículo 29 de la ley 975 de 2005, que en aquellos eventos en que el postulado ha cumplido la pena alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia, se le concederá el subrogado de la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la referida pena», pero que «para llegar a determinar el período de tiempo a partir del cual ha de entenderse la privación de la libertad, resulta necesario tener en cuenta lo expresado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en aquellos eventos en los cuales se ha discutido acerca de la sustitución de la medida de aseguramiento empero, que para efectos de contabilización del referido término opera bajo las mismas condiciones.
A continuación, entonces, tras invocar la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicados 41215, 43497, 43698 y 44314, entre otros; así como de la Corte Constitucional, esto es, la sentencia C-015 de 2014, concluyó que «el momento a partir del cual se ha de contabilizar el término de privación de libertad para acceder a los beneficios sustanciales de la ley 975 de 2005, entre ello, la pena alternativa, la libertad a prueba y la sustitución de medida de aseguramiento, no es otro distinto que el de la postulación o desde el momento en que ingrese a un establecimiento del INPEC si aquella operó primero», y destacó que «la postulación es un acto propio del Gobierno Nacional que no opera de manera automática por el hecho de presentarse la desmovilización, pues requiere además de esta última, del cumplimiento de otros requisitos. Sólo hasta que ese proceso de verificación se cumple, se produce el acto de postulación a través del cual el desmovilizado adquiere el status de postulado e ingresa al campo de la jurisdicción transicional».
Luego, resaltó que en el sub examine, «está demostrado que [el peticionario] se desmovilizó colectivamente el 22 de octubre de 2005 estando privado de la libertad. De igual modo, que el 4 de octubre de 2007 se entregó la lista de integrantes de la organización armada ilegal a la que pertenecía, esto es, del Bloque Tolima, al Alto Comisionado para la Paz por parte del máximo comandante correspondiente a Diego José Martínez Goyeneche» y que, «fue postulado por el Gobierno Nacional el 2 de diciembre de 2011, esto es, 4 años y 2 meses después de la desmovilización, mediante escrito remitido por el Ministro del Interior a la Fiscalía General de la Nación».
Por tanto, de cara a dicha situación fáctica, encontró que «a diferencia de lo expresado por el postulado y su defensor, no se han cumplido los ocho (8) años de privación de la libertad en esta jurisdicción, pues ella ha de computarse a partir de la postulación, para entender acreditado el cumplimiento del requisito objetivo», y aclaró que en el caso concreto, «si bien el lapso comprendido entre la desmovilización y la postulación es extenso, no puede colegirse sin mayor evidencia que ello sea producto de la desidia del Gobierno Nacional, pues no existe prueba dentro de la actuación que así permita inferirlo», pues, «[n]inguna de las partes aportó elementos materiales por los que pueda asegurarse que la postulación de UPEGUI CRUZ fue archivada todo ese tiempo sin justificación alguna. Por el contrario, lo que puede colegirse de ello es que el trámite se surtió bajo los parámetros legales, esto es, que primero debió surtirse todo el estudio por el que se pudiera determinar que a la par de la desmovilización este postulado entregó información que, en la medida de sus posibilidades de cooperación, contribuyó al desmantelamiento de la organización armada ilegal a la cual perteneció. Sólo una vez cumplidos estos requisitos la desmovilización resultaba apta para considerarse jurídicamente relevante, esto es, para obtener la postulación. Cualquier otra insinuación desborda el conocimiento de la Sala para convertirse en mera especulación»…
5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada, contrario a lo afirmado por el querellante en el libelo genitor, profirió la providencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica realizó frente a las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, con apoyo en las cuales adoptó la determinación que aquí se cuestiona, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, por lo que emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar.
Esto es, que para confirmar la providencia impugnada que le negó al peticionario «la solicitud de libertad a prueba por pena alternativa cumplida», determinó que el momento a partir del cual ha de computarse el tiempo de privación de la libertad establecido en la pena alternativa impuesta a los postulados a la ley de justicia y paz, -Ley 975 de 2005- para acceder a los beneficios sustanciales que dicho sistema de justicia transicional consagra, corresponde al de la fecha en que el Gobierno Nacional realice su postulación, «si ya estaba privado de la libertad» y, en caso contrario, desde el día en que ingrese a un establecimiento reclusorio del INPEC, si la señalada postulación ocurrió primero; y para el caso, comoquiera que el gestor se desmovilizó «estando privado de la libertad», y se estableció que «fue postulado por el Gobierno Nacional el 2 de diciembre de 2011», a la data en que se resolvió lo pertinente, aún no había cumplido «la pena alternativa», esto es, ocho (8) años de «privación de la libertad» en esa jurisdicción, por lo que no había acreditado el requisito exigido para obtener el beneficio reclamado. Además, resaltó que no se aportó ningún medio de prueba que determinara que el lapso comprendido entre la desmovilización y la postulación se deba a la desidia del Gobierno Nacional, sino que más bien se evidencia que el trámite se surtió bajo los parámetros legales; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, la Ley 975 de 2005 –art- 29- y en los precedentes del Órgano de cierre de la justicia especializada, así como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo (STC2840-2018).
2.2.2. Así mismo, en sentencia de tutela de 28 de junio de 2017, esta Sala negó el reclamo constitucional que planteó el accionante, con similares argumentos a los aquí traídos, cuestionando el acto administrativo de 2 de diciembre de 2011, mediante el cual el Ministerio de Justicia y del Derecho lo postuló como beneficiario del procedimiento de que trata la Ley 975 de 2005.
3.- Atañedero con el preciso motivo de reparo, cumple señalar que el acto administrativo OFI11-1146-DJT-3100 de 2 de diciembre de 2011, mismo que persigue el quejoso se invalide por esta senda excepcional a fin de que la postulación allí efectuada en punto de él por parte de la cartera ministerial cuestionada se entienda realizada desde 2007 y no desde aquella anualidad, está revestido de la presunción de legalidad que asiste a todas las manifestaciones de la voluntad de la administración, tornándolo entonces intangible para el juez de amparo, ya que para lo propio, existen vías judiciales instituidas para pugnar por su decaimiento, es decir, lograr su modificación según se pretende.
3.1.- Ello impone, por ende, que el debate en torno al mismo debió o ha de cumplirse ante los jueces competentes, a través de la vía al efecto prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, senda en la que, con el miramiento del derecho al debido proceso y ante el funcionario natural, pudo o habrá de plantear todos los argumentos que estime convenientes.
3.2.- En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento es la respectiva acción contencioso administrativa, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, había o debe recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio precepto 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y residual para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce (STC9298-2017).
2.2.3. Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que:
…“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 2014-00789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 2017-00448-02).
El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido.
En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que:
Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’…
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
2.3. Por último, en punto al cuestionamiento dirigido contra el Juzgado Único con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, cimentado en la falta de pronunciamiento frente a la petición que el gestor le planteó con escrito fechado 8 de agosto de 2018, encuentra la Sala que la protección rogada debe negarse por carencia de objeto, como quiera que del informe allegado por esa sede judicial se desprende que, al momento de la interposición del amparo (19 de septiembre de 2018), ya había expedido el auto del 21 de agosto último indicándole al censor, al respecto, que «sobre el hito para contabilizar el quantum [de] la pena alternativa, que es la fecha de postulación, se puede consultar las siguientes decisiones Sala de Casación Penal. Auto rad. 41215 del 5 de junio de 2013 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; auto rad. 43497 del 28 de agosto de 2014 M.P. Patricia Salazar Cuellar; auto rad. 43698 del 28 de agosto de 2014 M.P. Luis Guillermo Salazar Otero; y, auto rad. 44314 del 3 de septiembre de 2014 M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández, entre otras[;] y que como su petición corresponde absolverla a su defensor técnico[,] se le dará traslado de la misma».
De suerte que desde antes de la formulación del reclamo constitucional, se repite, la omisión en la cual el accionante hizo consistir el desconocimiento de sus derechos de primer grado dejó de tener vigencia, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío y, por tanto, la decisión que pudiese adoptar el juez constitucional en el caso actual resultaría a todas luces inocua y contraria al objetivo de esta acción excepcional.
Precisamente, la referida figura ha sido definida como:
…el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales (CSJ STC, 13 abr. 2010, rad. 2010-00135-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 30 ag. 2012, rad. 2012-00268-01).
3. Lo consignado impone negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA