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Magistrado ponente
STC15246-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03446-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por María del Pilar Díez Castaño contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a tener una justicia recta y eficiente», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicitó, en consecuencia, revocar la providencia dictada por el Tribunal acusado el 28 de septiembre de 2018 y «adoptar la decisión correspondiente en justicia» (folio 13).
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.2. Después, Gustavo Díez Betancourt conformó una unión marital de hecho con Miriam Ramírez Nieto y mediante escritura pública Nro. 2667, otorgada ante la Notaría Veintiuna del Círculo de Cali el 10 de diciembre de 2002, disolvieron y liquidaron la sociedad patrimonial que existía entre ellos, instrumento en el cual, en sus cláusulas quinta y décimo quinta, Díez Betancourt renunció a los gananciales que le pudieren corresponder frente a los bienes del haber patrimonial; y en la cláusula segunda declararon que «mediante acta de conciliación No 00008 de Diciembre de 2.002 de la Notaría 21 del Circulo… reconocieron la existencia de la unión marital por ellos conformada en razón a que han convivido por más de dieciocho (18) años».
2.3. A través de escritura pública Nro. 717, elevada ante la Notaría mencionada el 26 de marzo de 2004, Miriam Ramírez Nieto y Gustavo Díez Betancourt celebraron capitulaciones matrimoniales, y el 26 de agosto siguiente contrajeron matrimonio civil en esa misma dependencia.
2.4. Gustavo Díez Betancourt falleció el 25 de diciembre de 2008.
2.5. Las hermanas Díez Castaño incoaron juicio sucesorio respecto de su padre Gustavo, asunto en el que el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, con autos de 16 de abril y 21 de mayo de 2009, decretó el embargo provisional de algunos bienes que figuraban en cabeza de la cónyuge sobreviviente y que, según ellas, hacían «parte del haber de la sociedad conyugal conformada por el causante y la mencionada señora», a saber, i) los predios identificados con los folios inmobiliarios Nros. 370-485210, 370-485227, 370-21562, 370-174092, 370-485244, 370-784706, 370-61340 y 370-145171; ii) los derechos sobre los vehículos con placas CUK-335, CEL-993, CPG-318, COI-433, CKB-981, CQH-815, CEF-719, WHD-21 y WFE-66; y iii) los derechos sobre los establecimientos de comercio con matrículas mercantiles Nros. 7377165-2, 181888-2 y 55960-1.
2.6. La cónyuge supérstite concurrió a ese proceso, formuló incidente de levantamiento de las cautelas referidas, al cual accedió el Juzgado de conocimiento el 6 de octubre de 2009, pero esa decisión, con ocasión de la apelación propuesta por las herederas, la revocó el 1º de diciembre de 2010 el Tribunal acusado, aunque ordenó el levantamiento de las medidas que recaían sobre los siguientes bienes:
a). El 50% de los derechos de propiedad del inmueble… con la matrícula inmobiliaria n.° 370-21562…; b). El 50% de los derechos de propiedad del inmueble… con la matrícula inmobiliaria n.° 370-174092…; c). El 50% de los derechos de posesión del inmueble… con la matrícula inmobiliaria n.° 370-145171…; y d). La matrícula mercantil n.° 55960-1 de la Cámara de Comercio de Cali… (folios 33 a 46).
2.7. Por otro lado, las sucesoras Díez Castaño demandaron a Miriam Ramírez Nieto, pretendiendo se declarara que les eran inoponibles la renuncia a gananciales y las capitulaciones matrimoniales que efectuó su padre mediante las escrituras públicas 2667 de 10 de diciembre de 2002 y 717 de 26 de marzo de 2004, respectivamente.
Pretensiones que negó el Juzgado Décimo de Familia de Cali con sentencia de 24 de agosto de 2011, la que, al desatar la alzada propuesta por las demandantes, revocó el Tribunal criticado el 25 de mayo de 2012, disponiendo, en lo medular:
…SEGUNDO: Declarar que la escritura pública 2667 de 10 de diciembre de 2002, de la Notaría Veintiuna de Cali, en lo que tiene que ver con la renuncia de gananciales, es inoponible a María del Pilar y Margarita María Diez Castaño, y, en consecuencia, la renuncia hecha en la referida escritura no puede afectarles el derecho a las asignaciones forzosas que legalmente corresponde en su condición de herederas de Gustavo Diez Betancourt.
TERCERO: Se niega similar declaración de inoponibilidad con relación al negocio jurídico que se contiene en la escritura pública 717 de 26 de marzo de 2004, de la Notaría Veintiuna de Cali…
CUARTO: No hay lugar a ordenar restitución alguna de bienes a la herencia de Gustavo Diez Betancourt, como tampoco de frutos naturales y civiles… (folios 17 a 24).
2.8. Luego, en el juicio de sucesión, las herederas presentaron inventarios y avalúos en los que incluyeron los siguientes 28 bienes: i) los predios con folios inmobiliarios Nros.: 1. 370-21562, 2. 370-387548, 3. 370-145171, 4. 370-121715, 5. 370-121750, 6. 370-485227, 7. 370-485210, 8. 370-485244, 9. 370-174092, 10. 370-202017, 11. 370-61340, 12. 370-11176, 13. 370-748706, 14. 370-404936 y 15. 370-226786; ii) los establecimientos de comercio con matrículas mercantiles Nros.: 16. 737165-2, 17. 434048-2, 18. 547343-2 y 19. 55960-1; y iii) los vehículos con placas: 20. CEL-993, 21. CUK-335, 22. WHD-21, 23. WFE-66, 24. CPG -318, 25. COI433, 26. CKB981, 27. CQH-815 y 28. CEF719. Relación que objetó la cónyuge supérstite.
2.9. El 20 de marzo de 2018 el Juzgado Trece de Familia de Cali, a quien fue reasignado el asunto, resolvió:
1. DECLARAR NO PROBADAS las objeciones a los inventarios y avalúos, formuladas por… Myriam Ramírez Nieto, en contra de las partidas 2, 4, 5, 9, 10, 12 y 15, incluidas en el escrito de inventarios y avalúos presentado por… María del Pilar y Margarita María Diez Castaño…
2. DECLARAR la PROSPERIDAD PARCIAL de la objeción… en contra de las partidas 1 y 3…, indicándose que solo deben incluirse en los inventarios el 50% de los derechos que sobre dichos inmuebles posee la señora Myriam Ramírez Nieto, como bienes pertenecientes a la sociedad conyugal Betancourt-Ramírez, formada por el hecho del matrimonio.
3. APROBAR los Inventarios y Avalúos de Bienes del causante Gustavo Díez Betancourt, presentados en la diligencia realizada para dicho fin, con la exclusión de las partidas 19 y 23 del escrito de inventarios presentado… (folios 60 a 62).
2.10. Contra esa decisión, la objetante formuló reposición y apelación subsidiaria, rogando se declarara probada su oposición frente a los predios relacionados con los números 2, 4, 5, 9, 10, 12 y 15; ante lo cual el Juzgado, el 11 de mayo último, mantuvo su determinación inicial y concedió la alzada (folio 59).
2.11. El 28 de septiembre de 2018, al desatar la censura vertical, el Tribunal accionado dispuso:
En consecuencia, integrarán el inventario y avalúo de los bienes y deudas, bajo la categoría de bienes sociales, los inmuebles denunciados en las siguientes partidas:
i. Partida 2, correspondiente al local… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-387548…
ii. Partida 4, correspondiente al local… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-121715…
iii. Partida 9, correspondiente al lote… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-174092…
iv. Partida 10, correspondiente al local… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-202017…
v. Partida 12, correspondiente a la casa… distinguid[a] con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-11176…
SEGUNDO. REVOCAR el numeral segundo del auto calendado el 20 de marzo de esta anualidad; y, en su lugar, se excluyen del referido inventario y avalúo las siguientes partidas:
i. Partida 1, correspondiente al inmueble… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-21562…
ii. Partida 3, correspondiente al inmueble… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-145171…
iii. Partida 5, correspondiente al local… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-121750…
iv. Partida 15, correspondiente al local… identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-226786… (folios 70 a 77).
2.12. En sede de tutela, la actora critica la anterior decisión porque, para excluir los referidos predios, sin justificación válida alguna y sin que fuera objeto de la apelación, desconoció lo definido en ese asunto en auto ejecutoriado del 1º de diciembre 2010, en el que, en su sentir, «se avocó el tema específico de la no exclusión de bienes obtenidos dentro del matrimonio por la cónyuge por no tener valor las capitulaciones matrimoniales que habían establecido los futuros cónyuges antes del matrimonio. Y dejó sentado el Tribunal, obligatoriamente, que los bienes adquiridos dentro del matrimonio sí constituían sociedad conyugal y por lo tanto esos mismos bienes que figuraran a nombre del marido o de la esposa, debían ser incluidos dentro de los inventarios y avalúos, no obstante existir esas capitulaciones».
Por otro lado, señaló que el ad-quem acusado erró al considerar que la «sociedad entre compañeros permanentes duró solo hasta el momento de suscribir la escritura No. 2667…, y que todo quedó en un intervalo libre hasta que se contrajeron, antes del matrimonio subsiguiente y cerca de dos años después, las capitulaciones matrimoniales por medio de la escritura pública No. 717 del 26 de marzo de 2004 de la misma Notaría 21»; pues lo cierto es que aquélla «perduró más allá de la escritura 2667 porque ellos no se separaron ese día sino que continuaron su vida conyugal hasta el punto de que después contrajeron matrimonio» (folios 1 a 16).
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 79).
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Cali indicó que el juicio sucesorio criticado fue remitido, por descongestión, a su homólogo Trece, donde actualmente es tramitado, por lo que «está imposibilitado para pronunciarse frente a la acción residual incoada…, y ejercer el derecho de contradicción y defensa» (folio 97).
2. Por lo demás, al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los intervinientes ni el Tribunal convocado había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 28 de septiembre de 2018 que revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Trece de Familia de Cali el 20 de marzo anterior, indicó las razones por las cuales prosperaban las objeciones relativas o los bienes que adquirió Miriam Ramírez Nieto con posteridad a la liquidación de la sociedad patrimonial que surgió de su unión con el causante, excluyéndolos de los inventarios y avalúos que fueran presentados por las herederas, sin que ello se muestre irrazonable.
En efecto, de entrada, relacionó los bienes sobre los que recayó la objeción de la cónyuge supérstite (esto es, los relacionados en los inventarios y avalúos presentados por la sucesoras con los números 1, 2, 3, 4, 5, 9, 10, 12 y 15); luego refirió el contenido de las escrituras públicas Nros. 2667 de 10 de diciembre de 2002 y 717 de 26 de marzo de 2004, otorgadas ante la Notaría Veintiuno de Cali; y puntualizó los alcances de las decisiones emitidas con anterioridad por esa Corporación, a las que se hizo alusión en los antecedentes.
Seguidamente, señaló que «como bien lo reza el numeral 3º del derogado artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, “no se incluirán en el inventario los bienes que conforme a los títulos fueren propios del cónyuge sobreviviente”», por lo que, para dirimir el conflicto presentado, efectuaría «la revisión inicial de los títulos de los inmuebles que, a través de la objeción, se solicita sean excluidos de la relación elaborada por… las herederas DÍEZ CASTAÑO, a fin de establecer su fecha de adquisición». Lo que hizo en los siguientes términos respecto a los bienes que aquí interesa, es decir, los que excluyó:
i. El inmueble… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-21562…, contenido en la partida 1. El… (50%) de los derechos dominio sobre este inmueble fueron adquiridos por la cónyuge supérstite, mediante compraventa contenida en la escritura pública No 1188 celebrada el 13 de mayo de 2004 ante la Notaría Veintiuna de Cali; y, los restantes derechos fueron adquiridos por la consorte a través de la escritura pública No 1945 del 23 de mayo de 2008, según las anotaciones 18 y 19 del folio de matrícula inmobiliaria…
iii. El inmueble… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-145171…, contenido en la partida 3. El… (50%) de los derechos de posesión sobre este inmueble fueron adquiridos por la cónyuge supérstite, mediante compraventa contenida en la escritura pública No 1188 celebrada el 13 de mayo de 2004 ante la Notaría Veintiuna de Cali; y, los restantes derechos fueron adquiridos por la consorte a través de la escritura pública No 1945 del 23 de mayo de 2008, según las anotaciones 12 y 13 del folio de matrícula inmobiliaria…
v. El local… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-121750…, contenido en la partida 5. Este inmueble fue adquirido mediante compraventa, contenida en la escritura pública No 2303 celebrada el 17 de septiembre de 2003 ante la Notaría Veintiuna de Cali, según anotación 46 del folio de matrícula inmobiliaria…
ix. El local… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-226 786…, contenido en la partida 15. Sobre este inmueble no reposa en la actuación su certificado de tradición de matrícula inmobiliaria, por lo que no se hace posible constatar la información suministrada sobre su adquisición.
Después, con apoyo en lo hasta allí expuesto, concluyó que la objeción propuesta no procedía frente a los bienes relacionados en las nominadas partidas 2, 4, 9, 10 y 12 porque:
…deviene sin duda que habrá de confirmarse parcialmente el proveído objeto de la alzada. Esto, como quiera que, ciertamente, gran parte de los inmuebles inventariados por… las herederas DÍEZ CASTAÑO sí tienen la naturaleza de sociales, ya que, como fue objeto de resolución judicial a través de la sentencia de segunda instancia del 25 de mayo de 2012 que resolvió recurso de apelación a la sentencia del 24 de agosto de 2011 proferida dentro del proceso declarativo radicado 2009-709 del Juzgado Décimo de Familia que en su artículo segundo resolutivo declaró: “que la escritura pública 2667 de 10 diciembre, de 2002, de la Notaría Veintiuna de Cali, en lo que tiene que ver con la renuncia de gananciales, es inoponible a María del Pilar y Margarita María Díez Castaño, y, en consecuencia, la renuncia hecha en la referida escritura, no puede afectarles el derecho a las asignaciones forzosas que legalmente corresponden en su condición de herederas de Gustavo Díez Betancourt”, de tal suerte que sí deberán conformar el inventario de la herencia del causante GUSTAVO DÍEZ BETANCOURT los bienes que fueron adquiridos dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial que éste conformó con la señora RAMÍREZ NIETO, bajo la categoría de bienes sociales, estos:
i. El local… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-387548…, contenido en la partida 2.
ii. El local… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-121715…, contenido en la partida 4.
iii. El lote… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-174092…, contenido en la partida 9.
iv. El local… distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-202017…, partida 10.
v. La casa… distinguid[a] con el folio de matrícula inmobiliaria No 370-11176…, contenid[a] en la partida 12.
En efecto, como es posible apreciarse de los correspondientes certificados de tradición de matrícula inmobiliaria, los anteriores bienes fueron adquiridos en vigencia de la sociedad patrimonial disuelta y liquidada por los señores DÍEZ RAMÍREZ, mediante la escritura pública No 2667 del 10 de diciembre de 2002 de la Notaría Veintiuna de esta ciudad, e igualmente fueron reconocidos como bienes sociales dentro de dicho instrumento, haciendo parte así del inventario de bienes y deudas de la referida sociedad patrimonial, por lo que no cabe duda de que éstos deberán integrar el inventario de los bienes sociales que habrán de liquidarse dentro de la sucesión del causante GUSTAVO DÍEZ BETANCOURT, debiéndose recordar que, como fue declarado judicialmente, la renuncia que hiciere el fallecido señor DÍEZ BETANCOURT no será inoponible a sus herederas.
Pero, a continuación, encontró que «del mismo análisis aquí realizado refulge que, como quiera que los luego consortes, señores DÍEZ RAMÍREZ, pactaron capitulaciones matrimoniales cuya validez legal no ha sido derruida, no podrá catalogarse como bienes sociales» los distinguidos con los folios inmobiliarios Nros. 370-21562, 370-145171 y 370-121750, contenidos, en su orden, en las partidas 1, 3 y 5; dado que:
…los precedentes bienes fueron adquiridos con posterioridad a la liquidación de la sociedad patrimonial en mención y hubiesen sido llamados a integrar la sociedad conyugal que, posteriormente, conformaron los señores DÍEZ RAMÍREZ, empero, como es sabido, aquellos optaron por establecer un régimen separado de bienes, suscribiendo las aquí conocidas capitulaciones matrimoniales en la escritura pública No 717 del 26 de marzo de 2004.
Por lo tanto, de conformidad con la presunción del artículo 1774 del Código Civil, “A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”, lo que se traduce a que sólo a falta de capitulaciones procede el régimen de sociedad conyugal, esto es que se deja en manos de los miembros de la pareja la posibilidad de pactar libremente, a través de capitulaciones, el sistema económico que más les convenga, por lo que se concluye que el régimen de la sociedad conyugal no aplica cuando expresamente los propios esposos lo regularon a través de las capitulaciones.
Añadió, en lo tocante con las alegaciones de las aquí accionante, que a lo anterior no resultaba oponible lo dispuesto por ese Tribunal en auto de 1º de diciembre de 2010, al pronunciarse sobre las cautelas, porque no podía decirse que allí se «resolvió que lo estipulado en las capitulaciones no tiene valor jurídico, dado que dicha providencia no podría delimitar la suerte de este asunto, máxime que su parte resolutiva no hace alusión a esto, en tanto la misma se enmarcó en estudiar la resolución del incidente de levantamiento de medidas cautelares y no sobre la conformación de los inventarios y avalúos de los bienes de la herencia, puesto que es este y no otro el escenario, además de la oportunidad procesal prevista para ventilar dicha discusión».
Finalmente, se ocupó del predio identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 370-226786, contenido en la partida 15, indicando proceder «de conformidad con la regla abstracta probatoria de los casos judiciales, por la cual el juez debe establecer si todos los hechos narrados por las partes están demostrados o no, si no está demostrado el juez debe fallar en contra de la parte que debió probarlos, esta regla a la vez es una pauta de comportamiento para las partes a la que deben ajustarse si pretenden obtener éxito en sus pretensiones»; hallando que:
…no reposa en la actuación el folio de matrícula inmobiliaria No 370-226786 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y contenido en la partida 15, el que debió acompañarse aún desde la presentación de los inventarios y avalúos, razón suficiente por la que se excluirá dicha partida, no porque este inmueble tenga o no la naturaleza de bien social, pues no pudo ser estudiada a falta de prueba sobre su fecha de adquisición, así como su titularidad. Situación que al ser remediada podrá ponerse en consideración del Juzgador.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Tribunal interpretó las normas que regulan la inclusión de bienes en los inventarios de la sucesión y el alcance restringido que tenía sobre el particular lo definido con anterioridad respecto a las cautelas que allí habían sido dispuestas, concluyendo en la exclusión de cuatro predios, tres por no haber sido adquiridos durante la vigencia de la sociedad patrimonial inicial y otro por no haberse demostrado su condición de social (por no allegarse el respectivo folio de matrícula inmobiliaria), porque el vínculo matrimonial no generó sociedad conyugal debido a las capitulaciones suscritas por los contrayentes, con plena vigencia legal; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA