STC15361-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15361-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-01768-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de septiembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal negó la acción de tutela promovida por Jesús Salazar Varón en frente de la homóloga de Casación Laboral (Descongestión).

ANTECEDENTES

1.- El reclamante pide la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada al interior del juicio ordinario laboral que le formuló a Embotelladora de Santander S. A.

2.- Arguyó soportando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Adelantó el litigio sub examine con el fin de que se declarase la existencia de un contrato de trabajo entre él y la sociedad anónima demandada; que es beneficiario de la convención colectiva; y, que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa.

2.2.- Agotadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, en fallo de 17 de noviembre de 2009, declaró probadas las excepciones perentorias de «inexistencia del derecho reclamado», «cobro de lo no debido» y «carencia del derecho reclamado»; también se abstuvo de condenarlo en costas.

2.3.- Apeló dicha decisión, aconteciendo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la revalidó por sentencia de 23 de septiembre de 2011.

Asevera que dicha providencia incurrió en anomalía comoquiera que, en suma, «no hizo un análisis de la totalidad de las pruebas que existen el proceso conforme al convencimiento de la existencia del contrato de trabajo que existió entre el suscrito y la empresa Embotelladora de Santander S. A., pruebas que fueron relacionadas en el escrito de demanda de casación vistas en las p[á]ginas 11, 12, 13 y 14, pues de ellas emerge que mantuv[o] para con la empresa que demand[ó] una relación como trabajador, siempre subordinado a ella, a los directivos de la empresa en [su] condición de empleado a su servicio cumpliendo actividades de entregador de productos a las bodegas que tenía asignadas por la empresa […] todo lo cual se estableció con las pruebas que se adjuntaron a la demanda y al proceso en general, las cuales no tuvo en cuenta».

2.5.- Alude que interpone «la tutela en un plazo razonable y proporcionado» de cara al postulado de inmediatez, dado que «la sentencia objeto de la acción de tutela fue proferida el día 15 de noviembre de 2017, y notificada el día 27 de febrero de 2018 mediante auto del Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, fecha desde la cual obtuv[o] copias de las piezas procesales que acompañ[a]».

3.- Insta, conforme a lo relatado, se invalide la sentencia de casación proferida el día 15 de noviembre de 2017 y se le ordene a «la Sala de Casación Laboral […] dicte otra sentencia en la cual se [l]e reconozca [su] derecho».

4.- El presente asunto se admitió a trámite mediante determinación de 27 de agosto de 2018 (fls. 138 y 139, cdno. 1), y fue resuelto por providencia del día 6 de septiembre ulterior (fls. 164 a 173, idem).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La homóloga de Casación Laboral guardó silencio dentro del término al efecto otorgado para contestar el libelo tutelar.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la protección pedida afirmando, esencialmente, luego de referirse a algunos apartes de la sentencia de casación de 15 de noviembre de 2017, que «los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió a la Sala de Descongestión de Casación Laboral no casar la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta por medio de la cual se confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la Embotelladora de Santander S. A. de todos los cargos formulados en la demanda» (fls. 164 a 173, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor señalando, en compendio, que «consider[a] vulnerados [sus] derechos como trabajador al servicio de una empresa privada como es Embotelladora de Santander, pues […] la decisión que toma la Sala de Descongestión Nº. 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en general la justicia laboral, al conocer del proceso ordinario laboral que se adelantó en el Juzgado 4 Laboral de Cúcuta, vulnera [sus] derechos al no reconocer[lo] como trabajador dependiente de la empresa allí demandada», no obstante que «la empresa [l]e haya hecho firmar unos documentos a los cuales llaman contrato de distribución para la compra y reventa de productos, otros relacionados con pagos de un supuesto arriendo y el acpm del vehículo, documentos manejados por el empleador, en contraposición con otros documentos que demuestran que en verdad existió una relación laboral entre el suscrito y la empresa Embotelladoras de Santander, los cuales no fueron analizados por los magistrados aquí en tutelados» (fls. 200 a 202, idem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo contra la homóloga de Casación Laboral por cuanto, en sentencia de 15 de noviembre de 2017, no casó el pronunciamiento de segundo grado dictado al interior del sub examine.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el preciso asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Acta adiada 23 de septiembre de 2011, contentiva del fallo ratificatorio adoptado en esa misma data en el sub lite por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta (fls. 75 a 83, cdno. 1).

3.2.- Sentencia CSJ SL19049-2017 de 15 de noviembre del año pasado y radicación número 56521, que resolvió no casar la decisión de marras (fls. 178 a 190, idem).

4.1.- Lo propio, ya que como ha tenido ocasión de señalar esta Corporación al interior de asuntos que guardan simetría con el aquí analizado, «no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (CSJ STC17379-2014, 18 dic. 2014, rad. 2014-02882-00), que «no es otro distinto al de la puntual y concreta fecha en que se dicta la resolución materia de disenso» (se sublineó; CSJ STC15061-2017, 21 sep. 2017, rad. 2017-02450-00). Dicho de otro modo: «el plazo máximo del semestre a considerar en aras de revisar el conteo de la referida figura, que se yergue como uno de los requisitos generales de procedencia, se parte a verificar, de suyo, desde la puntual calenda en que es dictada la providencia objeto del reproche ius fundamental, que no desde ningún otro acto procedimental» (CSJ STC18667-2017, 9 nov. 2017, rad. 2017-02996-00).

Por tanto, como la Sala ha venido insistiendo sobre el particular, «la demanda de amparo […] no cumple con el presupuesto de inmediatez, por cuanto, como se aprecia, no se planteó dentro de los seis meses siguientes al proferimiento del segundo de los pronunciamientos criticados, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad de este resguardo, pues la tutela es un mecanismo creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C. P.)» (se sublineó; CSJ SCT3569-2017, 15 mar. 2017, rad. 2017-00657-00), por cuanto que el lapso a tener en cuenta para efectos del cómputo de la inmediatez «se contabiliza desde la precisa fecha en que se emitió la providencia que en cada caso se recrimina» (véase; CSJ STC11818-2017, 9 ago. 2017, rad. 2017-01982-00), habida cuenta que, como se dijo en CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00, «no se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que la acción se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido más de un año desde cuando el Tribunal emitió la sentencia censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la esgrimida por el actor […], por cuanto el término se contabiliza es a partir de la providencia cuestionada […] y, no [de] otras peticiones que se eleven […], cuyo resultado, en asuntos como este, no podrían restarle eficacia al referido fallo» (se relieva).

4.2.- Es por eso que el actor no puede acudir a esta senda de resguardo para señalar la vulneración de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, que no es otro que el ya anunciado de seis (6) meses jurisprudencialmente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la salvaguardia inmediata de los derechos fundamentales de la persona, más aún cuando la premura que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, per se, se desestructura. No tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso.

4.3.- Sobre el item que viene de tratarse, la Corte, desde hace bastante tiempo ya, puntualizó que:

[E]n efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública (Sentencia T-797 de 26 de septiembre de 2002).

Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 23 jul. 2015, rad. 01540-00).

5.- De conformidad con lo precisamente discurrido, se ratificará el fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA