STC15362-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC15362-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00471-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Evedith Manrique Aranda, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del Huila y la Sala Plena del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES

1.- La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la «estabilidad laboral reforzada», «mínimo vital», trabajo, seguridad social, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.2.- Afirmó, que tiene 57 años de edad y 1.154,14 semanas cotizadas al sistema de pensiones, faltándole 145.86 semanas, por lo cual que sostiene que le quedan menos de tres años para cumplir las 1.300 requeridas, por lo tanto aduce tener la calidad de «prepensionada», además, que se encuentra en trámite la «corrección de historia laboral» del tiempo laborado en los años anteriores «que no fue reportado al Instituto de Seguros o a Colpensiones, cuyo reporte se encuentra registrado en las Cajas o Fondos Territoriales del Departamento del Tolima, y los municipios de Alpujarra –Tolima y de Ibagué-, entidades donde labor[ó] antes de 1996».

2.3.- Manifestó, que el Consejo Superior de la Judicatura adelantó la convocatoria No. 22, mediante Acuerdo No. PSAA13-9939 de 2013 para la provisión de cargos de jueces y magistrados y como resultado de ello se definió la lista de elegibles para los jueces penales del circuito especializados, motivo por el cual ha elevado peticiones ante las autoridades recriminadas, en las cuales puso en conocimiento su situación, y pidió no ofertar el cargo que ocupa, además de no realizar el nombramiento en propiedad.

2.4.- Señaló, que a pesar de lo anterior, el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, en el mes de marzo del presente año publicó la vacante, y a través de Acuerdo No. CSJHUA18-47 del 13 de julio de 2018, integró la lista de candidatos para proveer el cargo; por su parte el Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial a través de la Resolución No. 162 del 2 de agosto de 2018, negó la petición de la actora de estabilidad laboral reforzada y en su lugar designó a Óscar Hernando García Ramos, como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en propiedad, decisión que fue impugnada y confirmada.

2.5.- Manifestó, que «el salario que percib[e] como funcionaria de la Rama Judicial, es la única fuente de ingreso con la que cuent[a], para [su] manutención y la de [su] familia, ya que [tiene] a cargo a su hijo que estudia odontología en la Universidad Antonio Nariño de Neiva y a [su] padre de 84 años de edad, quien […] en el mes de julio del año pasado sufrió una isquemia cerebral quedando incapacitado, quien siempre ha dependido económicamente de [ella], de ahí que es beneficiario en salud».

2.6.- Por lo anterior, considera que «se dan los presupuestos legales establecidos en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, precepto que conforme la norma la Corte lo explicó constituye una clara expresión de la protección de los derechos de las personas próximas a pensionarse […]».

3.- Pidió, conforme a lo relatado, «Que se revoque o suspenda la Resolución No. 162 del 2 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual se me negó la protección laboral reforzada derivada de mi calidad de prepensionable y designó en propiedad al doctor óscar hernando garcía ramos y la Resolución No. 241 del 5 de septiembre de 2018 que dispuso no reponer la anterior y en su lugar se disponga mantenerme en el cargo de juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva –Huila hasta que se profiera el acto administrativo que reconozca [su] pensión de jubilación, teniendo en cuenta que ostento la calidad de pre pensionada».

Subsidiariamente, «que permitieran en cumplimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, ofertar inicialmente, las 39 vacantes del cargo de Juez Penal Especializado a nivel nacional, más aún cuando el número total de integrantes del Registro de Elegibles como fue mencionado y puede verificarse en la página web de la Rama Judicial, asciende a un número total de 16 integrantes», y que «se ordene al Consejo Superior de la Judicatura, a través de su presidente o quien haga sus veces, reubicar[la] en un cargo de igual o superior categoría al que [tiene] actualmente […]» (fls. 1-31, C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

La Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones están encaminadas a la revocatoria del nombramiento en propiedad del doctor Óscar Hernando García Ramos al cargo que ocupaba en provisionalidad, decisión que le compete al nominador, es decir, en este caso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva; igualmente, manifiesta que no se ha incurrido en vulneración a los derechos fundamentales rogados, en atención a que la vinculación en provisionalidad no le otorga derecho de estabilidad laboral como núcleo esencial del derecho al trabajo.

De otra parte, adujo que el «retén social fue reglamentado por el Gobierno Nacional en procesos de modernización de las entidades que integran la Rama Ejecutiva del poder público a través de la ley 790 de 2002; situación fáctica y jurídica diferente al caso que nos ocupa, puesto que en el presente se trata de cardos correspondientes a la Rama Judicial, que no se encuentran en proceso de modernización o reestructuración, sino en desarrollo normal de su provisión por los mecanismos legalmente previstos» (fls. 138-140, Ibidem).

El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, argumentó su contestación en similares términos, y señaló que la quejosa cuenta con otros medios para atacar los actos administrativos que reprocha, pues «al estimar la accionante, que el accionado vulneró de alguna manera los derechos reclamados, está en el deber de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para atacar dichos actos y solicitar, como medida provisional la suspensión de los efectos de los mismos» (fls. 127-132, Idem).

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, y sostuvo que el nombramiento del Dr. Óscar Hernando García Ramos, cumplió con el procedimiento previsto por la convocatoria, además que, frente a este asunto, la sentencia SU691 de 2017, resolvió unificar criterios, fijando las siguientes reglas, «[e]n primer lugar, las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad. En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales». Por último, acotó que la actora no aportó elementos probatorios para que pueda colegirse la existencia de un real perjuicio irremediable, por lo cual pidió denegar el amparo por improcedente (fls. 120-125, Ibid.).

El Procurador Judicial 171 Penal de Bogotá, manifestó de un lado, que la tutelista puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para atacar la Resolución 162 de nombramiento de 2 de agosto de 2018, siendo ratificada el 5 de septiembre de este año, toda vez que allí se consagran las medidas cautelares contempladas en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. De otro, sostuvo que en aras de salvaguardar el derecho a la seguridad social de la accionante, es pertinente concederle la segunda pretensión, «para que reubique en un cargo de igual categoría donde la accionante pueda cumplir con las semanas de cotización que le hacen falta para tener derecho a la pensión» (fl.156, Ib.).

El señor Óscar Hernando García Ramos, pidió declarar improcedente la acción de amparo, pues impedirle ocupar el cargo al que se postuló le afectaría sus condiciones familiares, ya que es oriundo de ese departamento, está casado y tiene una bebé de 7 meses, toda vez que superó todas las fases del concurso. Informó, que la convocante, «desde el año 2001 se encontraba vinculada en propiedad a la Rama Judicial como sustanciadora del Juzgado Once Civil Municipal de Ibagué; sin embargo, tras varios años de laborar de forma ininterrumpida, en el año 2016 voluntariamente renunció a la posición privilegiada que le otorgaba la carrera administrativa, […]», a sabiendas que en ese año ya se había hecho la convocatoria para ocupar los cargos de jueces y magistrados (fls. 150-152, Id.).

Las señoras Sandra Catalina Medina Sánchez y Nidia Angélica Carrero Torres, integrantes de la lista de elegibles pidieron negar las pretensiones, pues prevalece el mérito frente al nombramiento en provisionalidad, además, la experiencia y la profesión liberal le permite litigar y seguir cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar las semanas para adquirir el derecho a la pensión (fls. 157-159, Ibidem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar que «es claro que la peticionaria equivocó la ruta para censurar, a través de la acción constitucional, las aludidas determinaciones, las que valga resaltar, ostentan la naturaleza de actos administrativos ya que fueron proferidas en cumplimiento de las funciones administrativas que la ley le otorga al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura, dentro de las cuales está precisamente la directriz del concurso de méritos y la conformación de la lista de elegibles. Para el caso se expidieron los Acuerdos No. PSAA13-9939, y No. CSJHUA18-47 del 13 de julio de 2018, que integró la lista de candidatos para proveer el cargo y el Tribunal Superior de Neiva a través de la Resolución 162 del 2 de agosto de 2018 negó la petición de la actora de estabilidad laboral reforzada y en su lugar designó a Óscar Hernando García Ramos, como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, en propiedad, decisión que fue impugnada y confirmada, de manera que el camino al que debe concurrir, no era otro diferente al de la jurisdicción contencioso administrativa para exponer ante ella, los argumentos y la tesis propuestos en su demanda de amparo. Lo anterior por cuanto no es de recibo que, pretextando una tal vulneración, intente trasladar una discusión propia de esa jurisdicción para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional».

Puntualizó, que «abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otras palabras, que el juez constitucional dirima una controversia que era del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales».

Aseveró, que «las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, se ofrece como mecanismo idóneo para la consecución de los fines perseguidos por la accionante, ya que prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la decisión cuestionada y la adopción de medidas cautelares, petición regulada en el artículo 229 y s.s. de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del artículo 233 ejusdem, puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda» (fls. 162-181, Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, alegando que «[p]reliminarmente debo reiterar que se encuentra plenamente demostrada la calidad de pre pensionada que actualmente ostento, la cual acredite con la prueba documental aportada con el escrito de tutela, como cédula de ciudadanía y certificación de Colpensiones, en los que se evidencia que tengo 57 años de edad y 1.154,14 semanas cotizadas al sistema de pensiones, sin tener en cuenta las semanas que no fueron reportadas por los fondos territoriales cunado me desempeñe en la administración municipal, de las cuales ya realice la respectiva reclamación y trámite de corrección de mi historia laboral de los años anterior, por tanto, itero tengo la calidad de prepensionada».

Agregó, que «en lo que respecta el perjuicio irremediable, el cual no solo fue invocado, sino demostrado a través de la prueba documental aportada al expediente de tutela, el cual es procedente en este caso, conforme lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que establece…" procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", el cual es concordante con lo establecido en numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991».

CONSIDERACIONES

1.- La acción de tutela es aquella potestad que detenta toda persona para reclamar ante los jueces de la República, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos se encuentren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante considera que la vulneración de sus intereses fundamentales, en últimas, emana de la decisión que tomó la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el día 5 de septiembre de 2018, ratificatoria de la de 2 de agosto de hogaño, por medio de la cual se negó la petición elevada y se designó a Oscar Hernando García Ramos como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, cargo en que ella se venía desempeñando.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Impresión de los «datos de la historia laboral» de la censora, tomados de la página electrónica del Fondo de Pensiones Colpensiones el día 23 de agosto de 2018, dando cuenta que el «total [de] semanas cotizadas» por la quejosa es de «1.154,14» (fls. 45-47, C. 1).

3.2.- Plurales comunicaciones dirigidas por la actora al «Presidente [del] Tribunal Superior de Neiva», al «Presidente Sala Administrativa [del] Consejo Seccional de la Judicatura de de Huila», a la «Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial» y a la «Presidenta Sala Administrativa [del] Consejo Superior de la Judicatura», solicitándoles se le «reconozca y aplique la estabilidad laboral reforzada» en su condición de «prepensionada» (fls. 57-68, Ibidem).

3.3.- Historia clínica del señor Luis Alberto Mnrique Peña, quien aduce la querellante que es su progenitor (fls. 74-85, Ibid.).

3.4.- Registro Civil de Nacimiento de Julian David Martínez Manrique, hijo de la tutelista, y recibo de pago de la Universidad Antonio Nariño de Neiva (fls. 88 y 89, Ib.).

3.5.- Resolución de 2 de agosto de 2018, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Plena, por medio de la cual «neg[ó] la petición elevada por la Doctora evedith manrique aranda, actual juez penal del circuito especializado de extinción de dominio de neiva, pues de cara a una persona designada en provisionalidad, inaplicables resultan las reglas de prepensionados o de retén social», y nombró en propiedad a Óscar Hernando García Ramos como Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, determinación que fue recurrida por la aquí gestora (fls. 94-96, Ibidem).

3.6.- Acto administrativo emitido por el tribunal antes aludido el 5 de septiembre de esta calenda, que mantuvo la anterior decisión (fls. 50-55, Idem).

4.- En punto de asuntos como el presente, en que se reclama el reconocimiento del estatus de «prepensionado» por parte de un servidor público que ocupaba un cargo en «provisionalidad», como es la aspiración que aquí ventila la quejosa, cumple relievar que la Sala últimamente modificó su criterio sobre el particular, tal como se ve reflejado en CSJ STC10542-2018, 29 ago. 2018, rad. 2018-02227-00, en el sentido que a continuación, in extenso, pasa a verse:

Sobre las personas que ocupan cargos en provisionalidad y están próximas a cumplir los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez, la Corte constitucional en sentencia T-186 de 2013, citada por esta Sala en STC11255 del 25 de agosto de 2014, expuso: «(…) para determinados grupos de funcionarios, como madres y padres cabeza de familia, discapacitados o prepensionados, concurre una relación de dependencia intrínseca entre la permanencia en el empleo público y la garantía de sus derechos fundamentales, particularmente el mínimo vital y la igualdad de oportunidades. De allí que se sostenga…que la eficacia de esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos casos, a través de un ejercicio de ponderación entre tales derechos y los principios que informan la carrera administrativa».

[…] La Corte Constitucional en fallo de unificación SU-691 de 23 de noviembre de 2017 al conocer varias acciones de tutela interpuestas por Procuradores Judiciales en provisionalidad, refirió lo siguiente[:]

«(…) A juicio de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en los casos como los planteados en el presente asunto, se deben tener en cuenta las siguientes reglas:

En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales.

Ahora bien, en tercer lugar, cuando en la relación laboral una de las partes la conforma un sujeto especialmente protegido (inciso 2º del artículo 43 de la CP), como lo son las madres cabeza de familia que cumplen con los presupuestos establecidos en la sentencia SU-388 de 2005, puede llegar a reconocérseles la garantía de la estabilidad laboral reforzada, claro está, mientras no exista una causal justificativa del retiro del servicio, dado que la protección de la estabilidad laboral reforzada no debe confundirse con el otorgamiento de una inmunidad que exonere de las obligaciones a su cargo, desconozca principios superiores como el mérito que funda el sistema de carrera o que la proteja frente a las medidas disciplinarias, fiscales o penales que eventualmente puedan ejercerse en su contra. De esta manera, la garantía constitucional se sustenta en las siguientes hipótesis: 1. La terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de los servidores públicos en provisionalidad, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos. 2. Sin embargo, cuando el servidor que debe ser desvinculado ostenta la calidad de mujer cabeza de familia, la entidad deberá tener en cuenta dos situaciones antes de proceder a la desvinculación: 2.1. Si cuenta con un margen de maniobra, reflejado en vacantes, para la provisión de empleos de carrera, en razón de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligación de garantizar la estabilidad laboral tanto del ganador del concurso como del servidor público cabeza de familia. 2.2. Si no cuenta con margen de maniobra, la entidad debe generar los medios que permitan proteger a las madres cabeza de familia, con el propósito de que sean las últimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera».

[…] Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del resguardo, dado que la accionante, quien ocupa el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Suratá, en provisionalidad, (i) no demostró la calidad de madre cabeza de familia para ser sujeto especial de protección; (ii) no probó que estuviera afectado su mínimo vital, (iii) tampoco le asiste el derecho de permanecer en el cargo por estar designada en provisionalidad.

[…] Sobre el primer punto, es del caso destacar que la reclamante no acreditó los requisitos previstos por la Corte Constitucional en sentencia SU-388 de 2005 para ser tenida en cuenta como madre cabeza de familia; dicho precedente prevé:

«(…) La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar».

Al verificar las pruebas aportadas por la querellante se advierte que no son suficientes para para demostrar la calidad aducida, dado que si bien afirma que su progenitora depende económicamente de ella, aportó a estas diligencias copia del acuerdo conciliatorio celebrado por esta última, en el que el compañero permanente se comprometió a suministrar una cuota alimentaria; además, comparten el mismo inmueble, lo que desvirtúa la manifestación inicial.

Adicionalmente, los recibos y certificaciones de pago de matrícula por los estudios escolares y universitarios aportados por la quejosa no prueban que ella esté a cargo de manera exclusiva de todas las obligaciones de su hijo de 17 años o que no cuenta con ningún tipo de apoyo para la crianza.

[…] No aparece acreditada, además, una afectación del mínimo vital de la accionante, debido a que tiene una vinculación en la Rama Judicial por un lapso considerable y, por ende, una amplia experiencia profesional, al punto que en ejercicio de su profesión de abogada puede procurarse los medios para solventar sus necesidades esenciales.

Dicho planteamiento fue empleado por el Tribunal para negar las peticiones de la reclamante tendientes a que no se efectuara el nombramiento del concursante que aspira al cargo de Juez Promiscuo Municipal de Suratá o que se reubique en otro empleo similar, todo lo cual fue plasmado en la resolución de Sala Plena nº 018 de 23 de julio de 2018 en la que se expuso que «la peticionaria (nombrada en provisionalidad como juez) es abogada con amplia experiencia (inclusive estuvo vinculada en propiedad hasta el 30 de noviembre de 2017 como Auxiliar Judicial de la Corte Suprema de Justicia) y el ejercicio de su profesión no le frustraría su expectativa pensional» (f. 90).

Por lo anterior, no se evidencia una situación de urgencia o peligro que amerite la adopción de una medida especial de protección, bajo la tesis de configurarse un perjuicio irremediable, sobre lo cual ha dicho la jurisprudencia:

«(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).

[…] Finalmente, al estar vinculada la convocante en provisionalidad no le asiste el derecho a permanecer en el cargo que ejerce bajo el único supuesto de estar próxima a reunir los requisitos para pensionarse, lo cual fue claramente señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-691 de 2017, citada anteriormente, en la que se expuso: «(…) las personas nombradas en cargos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza del cargo que desempeñan. Esta misma regla es, en principio, aplicable a las personas nombradas en provisionalidad… En segundo lugar, a juicio de la Sala Plena, a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales.(resalta la Sala).

4.1.- De las acreditaciones obrantes en el sub lite, se advierte que la tutelista:

4.1.1.- A la fecha de radicación del presente amparo constitucional, tiene 57 años, 7 meses y 18 días de vida.

4.1.3.- Ha prestado sus servicios en la Rama Judicial desde el 1º de mayo de 2001, y últimamente venía ocupando el cargo de Jueza Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.

4.1.4.- Aportó historia clínica de su progenitor, y certificación de afiliación como beneficiario.

4.2.- De cara a lo anterior, y particularmente a la novel postura de la Sala sobre la temática que ahora se analiza, misma a la que se acude por cuanto resolvió acerca de un asunto con aristas similares al presente, cabe señalar que el amparo instado ha de ser denegado conforme a los parámetros jurisprudenciales establecidos en el aludido fallo SU-691 de 2017 de la Corte Constitucional.

Ello, comoquiera que la gestora, primeramente, no demostró ser «madre cabeza de familia» para ser sujeto especial de protección.

En segundo orden, no probó que estuviera afectado su «mínimo vital» en tanto que «tiene una vinculación en la Rama Judicial por un lapso considerable y, por ende, una amplia experiencia profesional, al punto que en ejercicio de su profesión de abogada puede procurarse los medios para solventar sus necesidades esenciales» (Cfr. CSJ STC10542-2018).

Y, en tercer lugar, tampoco le asiste el derecho de permanecer en el cargo por estar designada en «provisionalidad», habida cuenta que «a los cargos de provisionalidad o de libre nombramiento y remoción no le son aplicables reglas de prepensionados o de retén social, menos aún en el caso de profesiones liberales» (Cfr. SU-691 de 2017).

4.3.- Por todo lo anterior, según se entenderá, el petitum de la actora no tiene vocación de prosperidad, se ratificar el fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA