Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC15539-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02961-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Carlos Gaviria Jaramillo contra el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
Solicitó, entonces, «declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa n° 11001 31 03 030 2001 01297 00» y, en su lugar, ordenar al Juzgado accionado «que reinicie el proceso… previa [su] vinculación» (folios 183 a 186, cuaderno 1).
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Humberto Arbeláez Arbeláez instauró contra Delfina Caro Torres demanda de resolución del contrato de compraventa, en el cual él fungió como vendedor y ella como compradora, y que tuvo por objeto el inmueble de mayor extensión identificado con matrícula inmobiliaria nº 357-0005683 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá.
2.2. Surtido el trámite de rigor, el 23 de mayo de 2011 el despacho accionado accedió a las pretensiones, ordenando, entre otras cosas, «la cancelación de la inscripción y registro de la anotación correspondiente a la Escritura Pública No. 6.790 otorgada el 23 de diciembre de 1997, [contentiva del contrato fustigado],… y de todas las demás que se deriven de ella»; determinación modificada en punto a los frutos civiles y confirmada en lo demás, en sede de alzada, por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal de Bogotá el 22 de mayo de 2012.
2.3. Luego, mediante Resolución nº 61 de 28 de diciembre de 2015, corregida con la nº 004 de 12 de febrero de 2016, la Oficina de Registro del Instrumentos Públicos de El Espinal suspendió el trámite de registro, entre ellos, la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante a favor de Víctor, Gilberto y José Luis Ramos Camacho, al considerar, de una parte, que «al no indicarse expresamente por parte de los despachos judiciales, cuáles son los títulos, actos y demás documentos que se deriven de la cancelación de la inscripción de la escritura 6790 del 23-12-1997 de la notaría 20 de Bogotá» no podía proceder a esto, pues verificado el folio de matrícula nº 357-5683 encontró que luego de la venta efectuada en dicha escritura, se segregaron varías porciones de terreno, que fueron enajenadas «a favor de terceras personas y en algunos casos esos terceros los transfirieron a favor de otros», al tiempo que evidenciaba embargos e hipotecas vigentes.
Por otro lado, refirió que «el contrato de derechos litigiosos… es un acto no sujeto a registro, pues es un documento de acuerdo de voluntades que al involucrar bienes inmuebles tiene que perfeccionarse a través de escritura pública», razón por la que no podía efectuar tal inscripción, remitiendo las diligencias al despacho judicial de origen.
2.4. El 15 de enero de 2016, el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá ratificó las órdenes inicialmente impartidas, al considerar que «operó el fenómeno de la cosa juzgada material», razón por la que no eran de recibo los argumentos expuestos por la aludida Oficina de Registro, de donde reiteró el registro de las sentencias.
2.5. Por vía de tutela, manifiesta el tutelante, en síntesis, que en el año de 1999 adquirió por compraventa realizada a Delfina Caro Torres o a personas que a esta le compraron, 50 predios pertenecientes al inmueble de mayor extensión objeto de litis; sin embargo, pese a que «el proceso duró cerca de quince años, con primera y segunda instancia,… NUNCA fu[e] notificado de [su] existencia,… ni [le] fue dada la oportunidad de intervenir como tercero interesado en [sus] resultas…, toda vez que [es] comprador y poseedor de buena fe de los terrenos que adquirió…, los cuales fueron debidamente cancelados y registrados en la oficina de instrumentos públicos de [El] Espinal (Tolima)»; razón por la que las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado son nulas.
2.6. Agregó que el 19 de febrero de 2018 revisó la «VUR (Ventanilla Única de Registro)», encontrando «una anotación» de 18 de diciembre de 2015, con la que «se cancelaba la inscripción de compraventa a [su] nombre en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios y la totalidad del inmueble regresaba a nombre de HUMBERTO ARBELÁEZ», esto, como consecuencia del proceso atrás referido, sin que, reitera, lo llamaran a ese juicio.
3. Tras decretarse la nulidad de la actuación adelantada en sede constitucional por el Tribunal Superior de Bogotá, la Corte admitió el libelo de amparo en primera instancia contra esa Corporación y el Juzgado 30 Civil del Circuito de esta ciudad, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá manifestó que las decisiones proferidas en el proceso fustigado se encuentran ajustadas a las disposiciones procesales; que ordenó la entrega del inmueble, comisionando, para tal fin, al despacho Promiscuo Municipal de Flandes, autoridad que con oficio nº 3384 de 24 de julio de 2017 la devolvió sin diligenciar, situación que puso en conocimiento de las partes con proveído de 19 de diciembre siguiente.
2. Delfina Caro Torres, a través de apoderado judicial, relató las actuaciones surtidas en el juicio cuestionado; anotó que no se opone a las pretensiones del actor, por cuanto ambos son víctimas «de la corrupción»; y que las sentencias criticadas vulneraron las garantías de primer grado, toda vez la compraventa demandada fue «falsa».
3. El Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que «no cursa ni ha cursado» en ese estrado judicial el proceso objeto de queja.
4. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Flandes refirió que recibió el despacho comisorio 077 a fin de practicar la diligencia de entrega del inmueble identificado con matricula inmobiliaria nº 357-0005683 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal; ofició al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de identificar el fundo, por lo que tal entidad le informó que «no existe predio alguno que corresponda a ese registro en la base de datos… por lo que sugiere que el señor director… elabore el levantamiento topográfico para lo cual debe allegar copia de la escritura original del predio y efectuar la validación de la información»; y que ante la falta de diligencia, devolvió tal comisión sin practicarla.
5. El Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá refirió que si bien el proceso fustigado le fue remitido conforme los acuerdos de descongestión proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, lo devolvió al despacho de origen habida cuenta que no cumplía con los requisitos previstos en los citados acuerdos.
6. La Fiscalía Primera Seccional de Indagación e Investigación de Girardot anotó que Luis Carlos Gaviria Jaramillo denunció al Alcalde Municipal de Flandes y a los Gerentes de las Empresas de Servicios Públicos de esa urbe por «la presunta conducta delictiva de fraude a resolución judicial contenida en el art. 454 del CP», la cual se encuentra en etapa de investigación.
7. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal (Tolima) relató las actuaciones surtidas en el trámite administrativo; resaltando que conforme a lo ordenado por el Juzgado accionado con proveído de 15 de enero de 2016, «no tuvo otra forma de proceder sino la de registrar los documentos de que tratan las anotaciones 17 y 18 del folio de matrícula inmobiliaria número 357-5683 habiendo puesto de presente todos los aspectos de hecho y de derecho que se estaban vulnerando y dejando constancia de dichas órdenes».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. De entrada ha de resaltarse que de lo expuesto en la demanda de tutela, infiere la Corte que el promotor del amparo reprocha: (i) el auto de 15 de enero de 2016, mediante el cual el Juzgado accionado ratificó la orden de inscripción de la sentencia de 23 de mayo de 2012 con la que el Tribunal encausado modificó la que dictó el a quo el 21 de mayo de 2011, en la que declaró la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública nº 6790 de 23 de diciembre de 1997 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá, sin advertir que tal registro no podía afectar a terceros adquirientes de buena fe; y (ii) su falta de notificación y vinculación al proceso fustigado, tras considerar que le asistía interés directo, habida cuenta que es comprador y poseedor de buena fe de 50 lotes que adquirió de Delfina Caro Torres.
4. Respecto del primero de los reproches que elevó el peticionario, advierte la Corte que el juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto omitió contextualizar la orden de registro de las decisiones proferidas en el proceso de resolución de contrato de compraventa incoado por Humberto Arbeláez Arbeláez en contra de Delfina Caro Torres (2001-01297), en punto que tales determinaciones no afectan a los terceros adquirientes de buena fe, razón por la que dicha inscripción no podía sentarse en los folios de matrícula inmobiliaria que se segregaron del inicial del nº 357-5683, que para la época del contrato distinguía el inmueble objeto del mismo.
En efecto, verificados los medios suasorios allegados a la salvaguarda, se tiene que si bien las mentadas sentencias ordenaron «la cancelación de la inscripción y registro de la anotación correspondiente de la Escritura Pública n° 6.790 otorgada el 23 de diciembre de 1997 ante la Notaría 20 del Circuito Notarial de Bogotá D.C. y de todas las demás que se deriven de ella», lo cierto es que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, mediante Resolución n° 61 de 28 de diciembre de 2015, previo a continuar con el cumplimiento de dicha disposición, advirtió al despacho judicial que no se le precisó «cuáles son los títulos, actos y demás documentos que se deriven de la cancelación de la inscripción de la escritura 6790 del 23-12-1997 de la notaría 20 de Bogotá», habida cuenta que del folio de matrícula nº 357-5683, luego de la venta efectuada en dicha escritura, se segregaron varías porciones de terreno, que fueron enajenados «a favor de terceras personas y en algunos casos esos terceros los transfirieron a favor de otros», al tiempo que evidenciaba embargos e hipotecas vigentes; sin que al proceso ordinario fueran vinculados dichos terceros, porque ninguna de las partes así lo puso en conocimiento del funcionario judicial, lo que tampoco pudo extraerse del expediente, debido a que el extremo demandante omitió adelantar las gestiones pertinentes para que se inscribiera la demanda iniciadora del pleito.
No obstante lo anterior, el 15 de enero de 2016 el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá1 ratificó dicha inscripción sin atender lo advertido por la Oficina de Registro, ni tomar las medidas encaminadas a proteger los derechos de los terceros adquirientes de buena fe a quienes no les surte efecto las decisiones proferidas en la aludida resolución de compraventa; de ahí que se configure una vía de hecho que amerite la intervención constitucional.
Al respecto, la Sala tiene dicho que las decisiones judiciales respecto de un negocio jurídico demandado no pueden ser oponibles a los terceros adquirientes de buena fe, consignando que:
…Sabido es que los fallos judiciales constituyen en el derecho positivo normas particulares, dotadas del imperio que es propio de toda ordenación jurídica, pero modalizado este por la incidencia que en tal imperio tiene el postulado de la relatividad, característico de esas normas particulares en cuanto están llamadas a regir en un ámbito personal restringido.
Reza el artículo 473 del C. J. que "La sentencia firme dada en materia contenciosa tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes…". Enuncia este texto legal en primer término, la imperatividad de los fallos judiciales traducida por la clásica fórmula lapidaria, según la cual la cosa juzgada es verdad inconcusa (res judicata pro veritate tenetur), como también enuncia el efecto principal de esa imperatividad, que consiste en quitarle toda validez a cualquier pronunciamiento posterior en contrario, asegurando así, al decir de los jurisconsultos romanos, la estabilidad del orden social (status reipublicae). Y, en segundo término, el propio texto legal consagra el principio de la relatividad de los fallos, propia de su particularidad, y que consiste en reducir el imperio de dichos fallos al círculo determinado de las partes entre las que se generan y cuya situación definen. Parodiando la máxima latina que traduce la relatividad de los actos jurídicos, de los fallos judiciales se dice que estos tampoco aprovechan ni perjudican a los terceros (res inter alios judicata aliis neque nocere neque prodesse potest), que es lo significado por el texto que se comenta al referir la ineficacia de los fallos posteriores al asunto o materia del primeramente dictado y a quienes fueron partes en el juicio por este definido.
Pero, el aspecto últimamente tratado, o sea el de la relatividad de la cosa juzgada, merece mayores precisiones también contempladas por nuestra ley. La fórmula que expresa dicha relatividad no puede ser tomada literalmente para hacerle decir, con criterio simplista, que el imperio de la cosa juzgada sólo puede afectar a las personas que directamente o por procuración hayan intervenido en el juicio. De un lado hay que recordar que ciertas sentencias, como las que definen las cuestiones de paternidad o maternidad, cuando han sido pronunciadas entre legítimos contradictores, calificativo este que se predica exclusivamente respecto del padre o la madre frente al hijo, o de este frente a aquellos, producen efectos erga omnes en lo tocante con todas las consecuencias que dicha paternidad o maternidad, o su impugnación, acarrean, según lo preceptuado por los arts. 401 y ss. del C. C. Y, de otro lado, el estatuto procesal civil también se encarga de definir el régimen general del vigor normativo y de la relatividad de los fallos judiciales. El art. 474 del mencionado estatuto declara: "Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas que la primera, y que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes. Se entiende que hay identidad jurídica de personas siempre que las partes en el segundo pleito sean causahabientes a título universal de las que figuran en el primero, o a título singular por legado o por enajenación efectuada con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de inmuebles, o a la notificación de esta, si de muebles. Hay también identidad de personas en los casos de obligaciones solidarias o indivisibles".
De esta suerte queda legalmente definido, entre otros puntos, que la cosa juzgada sí puede proyectar su fuerza vinculatoria sobre quienes no han intervenido en el juicio y hasta pueden ignorar su existencia, como los causahabientes de las partes así identificados jurídicamente con éstas.
En este punto importa aclarar que la identificación jurídica que hace la ley entre las partes en un juicio y sus causahabientes singulares, condicionada a que el título adquisitivo de éstos sea posterior al registro o a la notificación de la demanda, según el caso, sólo tiene el alcance de extender la eficacia de la cosa juzgada, en toda su plenitud, a dichos causahabientes, quienes así sufren o aprovechan todas las consecuencias derivadas del fallo… (CSJ SC, 5 nov. 1969, resaltó la Sala).
Y en desarrollo de esta misma tesis, la Corte ha resaltado la importancia que tiene la medida cautelar de inscripción de la demanda, señalando lo siguiente:
…la inscripción de la demanda prevista en el artículo 690 del C. de P. C., por regla general, procede únicamente en aquellos procesos ordinarios -entiéndase verbales bajo la vigencia de la Ley 1395 de 2010- en los que se discute el “dominio u otro derecho real principal, en bienes muebles o inmuebles, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes, de hecho o de derecho (…)”. Esto es, que esa especie de medida cautelar es viable cuando las reclamaciones del actor recaen sobre un derecho real principal constituido sobre una cosa individualizada o sobre una universalidad, o cuando la índole de la pretensión pueda afectar las mismas. Justamente, por eso, para su decreto no sólo debe repararse en la naturaleza de la pretensión sino también en sus efectos, toda vez que si éstos comportan la alteración de los aludidos derechos procederá la cautela de esa especie. Empero, y esto es apenas obvio, tales derechos reales deben estar constituidos respecto de bienes muebles o inmuebles sometidos al régimen de inscripción en registros públicos, tal como sucede, por vía de ejemplo, con los inmuebles, las naves y aeronaves, entre otros.
La anotación preventiva de la demanda encuentra justificación en el periculum in mora, es decir, en el peligro que comporta la demora del proceso, puesto que el fallo puede quedar sin efectividad por el transcurrir de los días, amén que los litigantes tendrían oportunidad para desplegar actuaciones encaminadas a sustraerse de su cumplimiento. De suerte, pues, que la medida en cuestión constituye un medio idóneo para conjurar ese riesgo, en cuanto asegura la eficacia de lo resuelto en la sentencia que dirima el pleito. Desde esa óptica, esto es la cautelar, cumple las funciones propias de toda cautela (protección, seguridad y efectividad de la decisión), y, particularmente, la de servir de medio de publicidad, ya que dada la repercusión que el fallo puede tener frente al estado registral del bien en litigio es imperioso dar a conocer la existencia del proceso, con el propósito de que los terceros tengan conocimiento de la posibilidad de modificación de la situación jurídica de aquel. Esa función cobra particular relevancia porque aunque la inscripción de la demanda no impide la disponibilidad de los bienes que han de soportarla, sí vincula con carácter de causahabientes a los terceros adquirentes, por así disponerlo de manera expresa el literal a) del numeral 1º del precitado artículo 690, según el cual “el registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Si sobre aquellos se constituyen gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes” (destaca la Sala).
La prescripción trasuntada pone de relieve que es de la esencia de la referida medida cautelar vincular con carácter de sucesores a los terceros que adquieran la cosa o constituyan gravámenes sobre él con posterioridad a su registro, en virtud de que los efectos del fallo proferido los cobija con fuerza de cosa juzgada, así no hubiesen intervenido en el proceso, por la sencilla razón de que la inscripción de la demanda les permite conocer la situación jurídica real y actual del bien y, de decidirse a negociarlo, lo hacen a sabiendas de que está en pleito, lo que significa que “por ministerio de la ley, el adquirente se somete a lo que se decida en el fallo que se dicte en el proceso en el cual se decretó la medida precautoria en mención, a cuyo efecto ‘se entiende que hay identidad jurídica de partes’ entre el tradente y el adquirente ‘por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda’” (Sent. Cas. Civil de 15 de marzo de 1994, Exp.No.4088).
De manera, pues, que el efecto fundamental de la susodicha cautela es la oponibilidad de la sentencia a quien adquiere el bien luego de haberse inscrito la misma, sin que, y esto es relevante, ella pueda significar de algún modo que por el mero hecho de la inscripción el titular del dominio deje de serlo y, mucho menos, que los terceros entender que ya no lo es. Por demás, claro está, que tal consecuencia presupone que esa resolución hubiere acogido las súplicas del demandante, dado que la provisionalidad, característica de los procesos cautelares, hace que esa anotación esté a la espera de su ratificación por el registro de la providencia condenatoria.
Es evidente, de otro lado, que la medida afecta la eficacia de los asientos registrales de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, ya que apareja su cancelación, dejándolos sin fuerza legal, conforme lo prevé el inciso 5º del literal a) del numeral 1) del precitado artículo 690 al disponer que “si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere (…)” (negrilla fuera de texto) (CSJ SC, 19 dic. 2011, rad. 2002-00329-01).
Así las cosas, aunque el fallador natural encontró que se daban los presupuestos para declarar la resolución de la venta efectuada por Humberto Arbeláez Arbeláez a Delfina Caro Torres, tal determinación no podía afectar a los terceros adquirientes de buena fe posteriores a esta adquiriente, salvo que antes de la enajenación a favor de ellos hubiere sido registrada la demanda genitora del litigio o que integraran el extremo convocado si su acto de adquisición también fue cuestionado.
Aplicando tales nociones al sub-lite, traduce que si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal advirtió la segregación de otros folios de matrícula, así como embargos y garantías hipotecarias, que surgieron con ocasión del negocio que quedó resuelto, pero no fueron conocidos por el Juzgado de conocimiento, era deber de este contextualizar la orden dada en la sentencia para evitar la cancelación de otros actos jurídicos diversos al que fue objeto de litis en todos los folios de matrícula segregados del n° 357-5683, e incluso en este mismo, pues la determinación de la resolución únicamente podía afectar a las partes del proceso, no a los terceros adquirientes posteriores de buena fe a quienes el fallo no les era oponible.
Tal circunstancia, como quedó dicho, evidencia una clara «vía de hecho» que permite superar la inmediatez frente a las actuaciones cuestionadas, de no olvidar que, como de vieja data lo tiene por sentado la Sala, la ausencia de los presupuestos en la solicitud de amparo constitucional no son un obstáculo insalvable para el amparo de los derechos esenciales cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad en comento esta Corporación ha precisado que:
…aún si los mencionados requisitos no se reunieran…, excepcionalmente esta Corporación ha admitido la concesión del amparo, en algunos casos, en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, en tanto que no resultaba conveniente anteponer tales exigencias, pues no constituían un obstáculo insuperable que impidiera otorgar la protección.
En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01).
Igualmente, se aceptó que en atención a la esencia de la acción bajo análisis:
(…) ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección. (CSJ STC, 13 ago. 2013, rad. 2013-093-01) (CSJ STC11770-2017, 9 ago., rad. 2017-01980-00).
5. Ahora bien, si lo pretendido por el accionante es evitar la diligencia de entrega de los inmuebles que detenta, como pareciera mostrarlo su alegato por vía de tutela, menester es ponerle de presente que para tal efecto la solicitud de amparo es improcedente, por cuanto a su alcance está plantear oposición en tal diligencia, con base en la posesión que afirma ostentar, la que incluso puede dar lugar al ejercicio de otro tipo de acciones en las que puede hacer valer dicha tenencia con ánimo de señor y dueño.
Se recuerda que al tenor del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no es viable si al alcance del peticionario existe vías judiciales idóneas de defensa (numeral 1º), lo cual conduce a que el ruego constitucional no sea de recibo en cuanto atañe a la diligencia de entrega que en el proceso criticado se pretende realizar.
6. Asimismo, y en lo que atañe al segundo de los reproches, advierte la Corte, de los documentos obrantes en el expediente, que el amparo incoado también está llamado a fracasar, ante la ausencia del presupuesto de subsidiariedad para la procedencia del resguardo, en la medida en que el actor, al considerar que sus garantías continúan quebrantadas, puede proponer, ante la autoridad competente, la nulidad que por esta vía excepcional pretende, tras considerar que no fue notificado ni vinculado en el proceso criticado.
En efecto, es de precisar, que de conformidad con el inciso 2º del artículo 134 del Código General del Proceso2, el gestor puede interponer tal causal de anulación en la diligencia de entrega, la que no se ha practicado, pues si bien para tal fin se comisionó el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Flandes, lo cierto es que ese despacho judicial devolvió esas diligencias sin evacuarla, en la medida en que el predio objeto de almoneda no se encuentra identificado, razón por la que exhortó a los interesados para que realizaran lo pertinente, sin que a la fecha se haya cumplido tal cometido.
Al respecto, en un caso con alguna simetría al ahora auscultado, en punto a la solicitud de nulidad por vía supralegal, por falta de notificación al juicio fustigado, dejó dicho la Sala que:
…de entrada se anuncia que el fallo cuestionado habrá de ratificarse, pues tal y como lo indicó el a quo constitucional, el amparo suplicado incumple con el presupuesto de procedibilidad general de la subsidiariedad, toda vez que la reclamante dispone de otros medios de defensa idóneos y eficaces para defender el derecho que aduce les fue transgredido…, por la supuesta indebida notificación que denuncia, pues puede solicitar la nulidad de lo actuado en la respectiva diligencia de entrega, que según la información suministrada por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Bogotá, aún no se ha practicado, y, en caso de no prosperar dicha solicitud, podrá acudir la peticionaria al recurso extraordinario de revisión conforme a la causal 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, acorde con lo establecido en el inciso 2º del artículo 134 ibídem, que a la letra reza: “La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades” (Resalto de la Sala), mecanismos a los que la aquí interesada debe acudir preliminarmente para alcanzar el fin que pretende por esta vía (CSJ STC11729-2018, 12 sep., rad. 2018-00393-01).
Asimismo, ante la falta de ausencia del presupuesto de subsidiariedad, ha señalado esta Corporación que:
Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales. Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin” (CSJ STC, 15 dic. 2011, rad. 2011-01889-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 27 sep. 2013, rad. 2013-01609-01; y CSJ STC, 12 mar. 2015, rad. 2015-00084-01).
7. Lo considerado impone conceder, con alcance parcial, el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto el auto de 15 de enero de 2016, proceda a dictar una nueva decisión que atienda las consideraciones precedentes, tomando las medidas pertinentes, en punto a salvaguardar las garantías de los terceros adquirientes de buena fe, respecto del registro de las sentencias proferidas en el juicio 2001-01297, dando las órdenes pertinentes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Espinal.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede, con alcance parcial, el resguardo al derecho al debido proceso de Luis Carlos Gaviria Jaramillo. En consecuencia, dispone:
Primero. Ordenar al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, tras dejar sin valor ni efecto el auto de 15 de enero de 2016 en el juicio mencionado, junto con todas las determinaciones que dependan de ella, proceda a adoptar una nueva decisión respecto del alcance del registro de las sentencias proferidas en el proceso de resolución de compraventa 2001-01297, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo, en punto a los terceros adquirentes de buena fe. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación y devuélvase el expediente al despacho origen.
Segundo. En lo demás se deniega el amparo solicitado.
Tercero. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
RAFAEL ROMERO SIERRA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Despacho que tenía el conocimiento del asunto en cumplimiento de lo dispuesto por los acuerdos PSAA15-10402, PSAA15-10412 y PSAA15-10414 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 Inciso 2º del artículo 134 del Código General del Proceso… La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no procede recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.