STC15555-2018

2018

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15555-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03616-00
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por Edith Salgado Mayor contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, sin efectuar pretensión concreta alguna, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las sedes judiciales acusadas.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. María Amanda Salgado de Manjarrés demandó a Edith Salgado Mayor y a Libia Siria Mayor de Salgado para que se les ordenara rendir cuentas «en función del cargo de gestoras de negocios ajenos, correspondiente al periodo de ejercicio comprendido entre el 1º de septiembre de 1999 al 22 de noviembre de 2006», respecto a la administración del predio que les fuera adjudicado en común y proindiviso en la sucesión de Luis Ignacio Salgado, como hijas y cónyuge sobreviviente de éste, en su orden.

2.2. Surtidas las etapas de rigor, el 12 de enero de 2010 el Juzgado Civil del Circuito de Garzón dictó sentencia, en la cual ordenó a las demandadas rendir cuentas a su antagonista durante el período exigido en el libelo introductor; les advirtió que, de no hacerlo, «por medio de auto que no tendrá recurso alguno[,] ordenará pagar lo estimado… por la… actora, que asciende a la suma de… ($40.000.000.00)»; y las condenó en costas (folios 6 a 19).

2.3. El 19 de mayo de 2010, al desatar la apelación propuesta por las demandadas, el Tribunal acusado modificó la decisión del a-quo en cuanto a que las cuentas debían rendirse «a la masa sucesoral, [sobre] todos los bienes que la integran. Dicha rendición deberá realizarse desde el… (1º) de septiembre de 1999; y sus resultas integrar[á]n la susodicha masa, para que sean tenidas en cuenta en el nuevo acto de partición y adjudicación que se debe realizar en la sucesión de Luis Ignacio Salgado Peña»; les advirtió que, de no hacerlo, «el juzgado por medio de auto que no tendrá recurso alguno, ordenará pagar a la masa sucesoral lo estimado en la demanda…, que asciende a… ($40.000.000.00)» (folios 20 a 28).

2.4. Rendidas y objetadas las cuentas presentadas, el 23 de noviembre de 2015 el Juzgado acusado profirió auto en el cual aceptó la objeción de la demandante, modificó los valores incluidos, ordenó a las demandadas «pagar la suma de… ($257.026.762) a favor de la masa herencial del causante Luis Ignacio Salgado Peña»; y las condenó en costas, incluyendo como agencias en derecho $12.852.000 (folios 35 a 43).

2.5. El 18 de enero de 2017, al desatar la alzada propuesta por la tutelante, el ad-quem confirmó la decisión referida a espacio y condenó en costas a aquélla a favor de su antagonista, fijando como agencias en derecho $737.717 (folios 45 a 54).

2.6. Efectuada la liquidación de costas de primera instancia (por un total de $13.429.400, sumatoria de $12.852.000 por agencias en derecho y $577.400 por gastos), el Juzgado le impartió aprobación el 31 de julio de 2017; decisión que mantuvo el 12 de septiembre siguiente, al desatar la reposición incoada por la aquí accionante, a la vez que le concedió la apelación subsidiaria que planteó (folios 55 a 64).

2.7. El 7 de diciembre de 2017 el Tribunal acusado confirmó la determinación del a-quo y condenó en costas de este recurso a la apelante (folios 71 a 73).

2.8. En sede de tutela, la gestora criticó la condena en costas en su contra y la tasación de las agencias en derecho efectuadas en la sentencia que resolvió el asunto, porque «la rendición de cuentas se hace a la masa sucesoral y no a la demandante»; además, aunque las cuentas aprobadas ascendieron a $257.026.762, no era viable liquidar las agencias sobre ese monto, porque a aquélla «solo le corresponde una cuota parte de dicha suma», debiéndose tener como punto de partida su pretensión, que sólo ascendió a $40.000.000 (folios 1 a 5).

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 77).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, tras historiar las actuaciones surtidas en el juicio fustigado, pidió negar la protección rogada porque «no se enfila ninguna crítica contra el actuar desplegado por [esa] Corporación; ahora, sí así pudiera derivarse de lo manifestado en… la petición de amparo, lo cierto es que no se consulta con el requisito de inmediatez, pues la última providencia emitida por [ese] Despacho fue el auto que fijó las agencias en derecho de segunda instancia el 30 de enero del corriente. No sobra indicar, que cualquier controversia relacionada con el monto de las agencias debe ajustarse a lo dispuesto por el Art. 366 del C.G.P.».

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón relacionó el trámite dado al juicio criticado y reseñó que «no se ha vulnerado derecho alguno a la parte demandada en este asunto, toda vez que se han evacuado las actuaciones procesales con sujeción a las reglas establecidos para tal fin».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, observando que el reclamo constitucional recae sobre las decisiones mediante las cuales se impuso condena en costas en contra de la accionante, al desatar de forma definitiva el juicio de rendición de cuentas fustigado, se fijaron agencias en derecho y se aprobó su liquidación, concluye la Corte que la solicitud de resguardo está llamada al fracaso, al carecer del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de emisión de la última de aquellas determinaciones (7 de diciembre de 2017) y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala (16 de noviembre de 2018), transcurrieron más de once meses, superándose el lapso de seis que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza.

Frente al requisito de inmediatez, insistentemente ha dicho la Sala que:

…“no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 en. 2013, rad. 2012-00274-01; y CSJ STC 5977, 15 may. 2015).

3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA