STC15582-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15582-2018
Radicación n° 85001-22-08-002-2018-00109-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Francisco Cala Castro contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo y la Comisaria de Familia de esa misma localidad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades criticadas, por lo que solicitó «declarar la nulidad de la resolución 056-17 del 3 de abril de 2017 y de todo lo actuado a partir de la misma…».
De manera subsidiaria, reclamó que «la medida de arresto sea cumplida en el Comando Departamental del Policía de Casanare».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Luis Francisco Cala Castro solicitó la imposición de medida de protección, por violencia intrafamiliar, en contra de Heillen Saide Sánchez Godoy, progenitora de su menor hijo P.J.C.S.

2.2. Mediante Resolución 017-17 del 7 de febrero de 2017, la Comisaria de Familia de Paz de Ariporo impuso medidas de protección definitivas en contra de Luis Francisco Cala Castro y Heillen Saide Sánchez Godoy, consistentes «en prohibirles ejercer nuevamente los hechos de violencia que originaron la investigación, ejercer cualquier clase de violencia… ni fomentar escándalos públicos…».

2.3. Posteriormente, se inició «trámite de incumplimiento de medida de protección», que culminó con resolución 056-17 del 3 de abril de 2017, mediante la cual se impuso «multa equivalente a la suma de dos salarios mensuales mínimos legales» a Luis Francisco Cala Castro y Heillen Saide Sánchez Godoy, quienes formularon apelación, siendo negada su concesión con proveído del 17 de abril de 2017. No obstante, el Juzgado Promiscuo de Familia Paz de Ariporo, en grado de consulta, confirmó la prenotada sanción con auto del 3 de mayo de 2017.

2.4. Cumplido lo anterior, a través de decisión del 19 de septiembre de las citadas calendas, la Comisaría criticada solicitó a la sede judicial acusada «convertir la multa en arresto», comoquiera que los sancionados omitieron pagarla, a lo que accedió dicho estrado con providencia del 27 de septiembre de 2017.

2.4. Tras reseñar los múltiples problemas que se han suscitado entre él y Heillen Saide Sánchez Godoy, expresó el gestor del resguardo que «tanto [él] como la Comisaría de Familia, [incurrieron] en error, ya que… no debió tramitar la queja, ya que con la madre de [su] hijo nunca hubo convivencia, por lo tanto no se podía legitimar la violencia intrafamiliar»; y que le fue sancionado por incumplimiento de las medidas de protección impuestas, «sin valorar de fondo las pruebas, ni [sus] descargos… y sin conceder los recursos de Ley».

2.5. Adicionó que trascurrió un año, desde la conversión de la multa en arresto, sin que éste se hiciera efectivo, pero que por «retaliación y represalia» de la madre de su hijo, Heillen Saide Sánchez Godoy, «el arresto está a punto de realizarse»; y que se cumple con el presupuesto de inmediatez por cuanto «la orden de arresto está vigente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo destacó que «no ha violado ningún derecho fundamental…» y, además, que la salvaguarda carece del requisito de inmediatez.

2. La Comisaria de Familia de esa misma municipalidad manifestó que «el actuar del accionante al pretender que se declare la nulidad, no tiene ningún fundamento, dado que en todo momento fue debidamente notificado de todas las actuaciones que se han adelantado…».

3. La Procuradora 12 Judicial II de Familia de Yopal resaltó que el resguardo es improcedente, porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez.

4. Heillen Saide Sánchez Godoy señaló que al quejoso «se le respetó el debido proceso, siempre se actuó dentro de las leyes».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el resguardo, al no observar «que en las decisiones cuestionadas exista violación al debido proceso», habida cuenta que «la resolución sancionatoria sólo admite grado jurisdiccional de consulta…, la conversión en arresto, resulta como consecuencia del informe de la Tesorería Municipal respecto al no pago de la multa…».

Sin embargo, dispuso que el arresto impuesto al quejoso se cumpliera «en el Comando de Policía del Departamento», por cuanto «no puede hablarse de detención ni tampoco hacer que el arresto se cumpla en la Cárcel del Circuito de Paz de Ariporo, cuya finalidad es albergar a quienes han cometido delitos».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante reiteró que la imposición de medida de protección se adelantó de manera irregular, así como también el trámite en el que terminó sancionado por incumplimiento, aspectos que, sostiene, no fueron analizados de fondo por el fallador de primera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.

2. Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que el tutelante criticó: (i) la Resolución 017-17 del 7 de febrero de 2017, que impuso medidas de protección definitivas en contra de Luis Francisco Cala Castro y Heillen Saide Sánchez Godoy; (ii) el auto del 3 de mayo de 2017, que confirmó la resolución 056-17 del 3 de abril de 2017, mediante la cual se impuso multa a los antes mencionados por incumplimiento de las prenotadas medidas de protección; y (iii) la providencia del 27 de septiembre de 2017 que accedió a convertir la mencionada sanción pecuniaria por la de arresto.

3. Bajo esa óptica, de entrada concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta entre la fecha de proferimiento de la más reciente de las aludidas decisiones, esto es, la del 27 de septiembre de 2017; y la interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 2 de octubre de 2018 (folio 126, cuaderno 1), transcurrió más de un año, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar este recurso excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.

Sobre el particular, cabe añadir que la vigencia del arresto no desvirtúa la anotada conclusión (ausencia de inmediatez), comoquiera que las circunstancias de las que se duele el quejoso, circunscritas a la imposición de la medida de protección y de la sanción por su incumplimiento, se consolidaron al momento de ejecutoriarse las mencionadas determinaciones, lo que, como quedó visto, aconteció un año antes de la formulación del amparo.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

… “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí consignadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

Ausencia justificada
MARGARITA CABELLO BLANCO

Ausencia justificada
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Comisión de servicios
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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