Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15741-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03373-00
(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Fernando Santander Cancino, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y los Juzgados Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López y Segundo Promiscuo Municipal de la misma municipalidad, trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que dio origen a la presente acción, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al dictar sentencias de primera y segunda instancia estimatoria de pretensiones en el asunto que se siguió en su contra, cuando la demandante no estaba legitimada para actuar, y con la ejecución de la sentencia se persiguen sus bienes cuando la condena no debió proferirse.
Por tal motivo pretende que se suspenda toda la actuación ejecutiva, en especial la diligencia de embargo y secuestro, hasta tanto se decida este trámite excepcional, y se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario, para que se identifique plenamente el bien a reivindicar.
B. Los hechos
1. Marina Cortés de Duque, presentó demanda reivindicatoria contra el aquí accionante con el propósito de que se declarara que le pertenece el dominio pleno y absoluto del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 234-0002414, y en consecuencia, se le condenara al demandado a restituir el bien objeto del litigio, junto con el pago de frutos civiles y naturales.
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López -Meta, quien lo admitió y ordenó el enteramiento de la pasiva.
3. Notificado por aviso el convocado, procedió a contestar la demanda por intermedio de apoderado judicial, en cuya oportunidad formuló las excepciones de mérito que denominó «falta de causa o inexistencia del derecho del demandante, acción indebida y no comprender el litisconsorcio necesario, en el evento que fuera una acción reivindicatoria».
4. Mediante sentencia de 22 de julio de 2008, el juzgado de conocimiento resolvió declarar no probados los medios exceptivos propuestos, así que declaró que pertenece el dominio pleno y absoluto a la demandante, el bien perseguido, razón por la que ordenó al demandado restituir el distinguido predio a la actora y a su vez, lo condenó al pago de $400.000,oo mensuales por concepto de frutos civiles desde el 21 de mayo de 2005, y hasta cuando realice la entrega del inmueble.
5. Inconforme, la parte demandada –vencida en el asunto-, apeló la decisión.
6. Arribadas las diligencias ante el superior, previo a emitir el fallo de segunda instancia, mediante auto de 14 de octubre de 2014, la colegiatura acusada decretó prueba de oficio, como fue oficial al Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que expidiera el plano y/o carta catastral, así como el certificado de linderos, entre otros, a fin de identificar el predio pretendido.
7. Practicada la prueba, el 18 de diciembre de 2017, la Sala Civil Familia del Tribunal de Villavicencio, al desatar el recurso vertical interpuesto resolvió confirmar la determinación de primer grado tras considerar en síntesis, «que el demandado Fernando Santander Cancino, contrario a lo afirmado en el proceso, si se encuentra en posesión del bien cuya reivindicación reclama la demandante Marina Cortes de Duque, pues dicho inmueble además de ser de propiedad de esta, conforme al estudio de títulos y a la prueba testimonial; y no el que el señor Fernando Santander dice que ocupa, por ser de propiedad Agroica Ltda., por ello se puede decir sin temor alguno que el predio que reclama la demandante es el que actualmente posee el demandado.»
8. A continuación, la parte actora promovió acción ejecutiva a fin de cobrar la condena por concepto de frutos civiles. A su vez, pidió el decreto de medidas cautelares como embargo y secuestro de los bienes identificados con matrículas N° 234-8631, 234-17142 y 234-685.
9. Por auto de 8 de marzo de 2018, el juez de la causa libró mandamiento de pago por las sumas pretendidas, así como el decreto de las cautelas solicitadas.
10. En criterio del peticionario del amparo, las autoridades accionadas vulneran sus garantías superiores con los fallos de primera y segunda instancia, los que en su sentir, fueron emitidos contrario a derecho, pues se dispuso la reivindicación de «un bien totalmente diferente al solicitado y que ni siquiera existe para catastro, porque fue inventado en su ubicación, cabida y linderos, tanto por el juez de conocimiento, como por el perito que cambió los términos de la escritura contentiva de los linderos».
Alegó que los actos de ejecución de la sentencia le perjudican al perseguir bienes que son de su propiedad con aras de hacer efectiva una condena que no debió proferirse.
C. El trámite de la instancia
1. El 1° de noviembre de 2018 se admitió a trámite la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. A la hora de someter a discusión el presente proyecto, no se había recibido respuesta alguna por parte de los convocados.
II. CONSIDERACIONES
1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación sentó:
En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de quebranto de los derechos de terceros.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte accionante pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
En efecto, los acontecimientos en que se funda el reproche del tutelante, para alegar en esta Sede como de vulneración a sus derechos fundamentales, tendrían origen en las decisiones de fecha 22 de julio de 2008 y 18 de diciembre de 2017; la primera, en la que a raíz de la prosperidad de las pretensiones, se le ordenó al demandado a restituir el predio perseguido así como al pago de frutos; y, la segunda, que resolvió el recurso de apelación contra esta determinación, avalándola por encontrar procedente la reivindicación peticionada.
No obstante, el quejoso sólo impetró la acción constitucional hasta el 31 de octubre de 2018, esto es, después de que transcurriera casi un año desde que se emitió el fallo de segunda instancia, frente a la que ni siquiera se intentó interponer recurso extraordinario de casación.
Lo anterior, sin mayor dificultad, deja en evidencia que la petición de tutela no satisface el requisito de la inmediatez toda vez que el accionante para recurrir a esta vía, dejó transcurrir un período muy superior al que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que exista ningún medio de prueba que justifique su tardanza para impetrarlo, de donde se concluye la improsperidad de la presente acción.
3. En todo caso, si se hiciera abstracción de los anteriores postulados, la acción de tutela formulada con el propósito de conseguir la suspensión de la materialización de las medidas cautelares que se adelantan a raíz del proceso ejecutivo que se inició a continuación del ordinario, tampoco tiene virtualidad de prosperidad, toda vez que la acción ejecutiva se promovió para el cobro de las condenas legalmente impuestas a la parte vencida en el juicio reivindicatorio, en cuyo espacio de tiempo, la demandante pretende cobrar los frutos civiles a los que se le condenó.
De ese modo, será dentro de la actuación seguida, donde el ejecutado deberá ejercer su derecho de defensa, ya sea por el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, o con el planteamiento de los recursos ordinarios que proceden contra el auto por el cual se decretaron las medidas de embargo y secuestro.
Incluso, de estimar conveniente, podrá intentar ante el juez natural el desembargo de los bienes que pretenda desafectar, pues ciertamente, de las probanzas arrimadas al plenario, no logra advertirse que el accionante haya desplegado algún tipo de defensa dentro de la acción ejecutiva, sin que pueda acudir a este excepcional mecanismo para que se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se ha suscitado debido a la actitud pasiva del demandado.
4. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para negar el amparo pretendido.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional invocado.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABON