Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15807-2018
(Aprobado en Sala de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 22 de octubre de 2018 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Gustavo Zambrano contra los Juzgados Veintiuno de Familia y Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad, extensiva a los intervinientes del juicio número 2008-00606.
ANTECEDENTES
1. El impulsor reclamó la salvaguarda del debido proceso, salud y vida digna y, en consecuencia pidió «i) se suspenda la diligencia de desalojo que se pretende realizar, hasta tanto pueda concurrir a las instancias judiciales que me permitan ejercer der(sic) manera adecuada mi derecho a la defensa y al debido proceso; ii) se declare la nulidad de la sentencia de adjudicación en sucesión intestada del 18 de agosto de 2010, proferida por el Juzgado 21 de Familia de Bogotá (…)».
Como soporte de sus anhelos adujo en suma que en el primero de los despachos se adelantó la sucesión intestada de María Vicenta Zambrano de Hernández por parte de los hermanos de esta, sin que fuera convocado a pesar de tener «vocación hereditaria» por representación de su progenitora también fallecida, donde el 21 de agosto de 2010 se dictó «sentencia adjudicación en sucesión intestada» en favor de Tito, Miguel Antonio y Ángel María Zambrano, sobre el inmueble en el que ejerce posesión y que ellos sabían de la existencia de otros herederos con igual derecho; alegó que el tramite dado a ese asunto debió ser el de «declaración testamentaria» porque la causante dejó testamento en sobre cerrado.
Adujo que como consecuencia de la determinación se comisionó al juzgado municipal para que realizara la entrega y en ella se opuso «en [su] calidad de poseedor de buena fe» pero fue desestimada (23 feb. 2018), no obstante es su único hogar, sufrir de una enfermedad catastrófica y ser adulto mayor.
2. El Juzgado Veintiuno de Familia remitió el expediente en calidad de préstamo.
El Dieciocho Civil Municipal de esta ciudad dijo atenerse a lo que se pruebe e instó la improcedencia del ruego.
Los demás interesados guardaron silencio.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
Negó el amparo porque la inconformidad aquí planteada debió ser ventilada mediante las confutaciones procedentes en contra del «rechazo a la oposición», y que «respecto a lo manifestado de que la sucesión era testamentaria y no abintestato, como se adelantó, el accionante cuenta con las vías legales para reclamar sus derechos como heredero testamentario, si es que tiene tal calidad».
El veredicto fue impugnado por el promotor quien insistió en las alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, y que se hayan interpuesto a tiempo.
2.- Gustavo Zambrano, a través de esta senda busca la «nulidad de la sentencia de adjudicación en sucesión intestada del 18 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado 21 de Familia», bajo la égida de la infracción de sus prebendas.
3.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo, al percatarse el incumplimiento del requisito tempestivo antes mencionado si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.
Sobre ello ha expresado esta Corte, que
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018).
En este orden, si el quejoso se demoró en incoar el auxilio, su desidia per sé es suficiente para descartar una conducta indebida atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte.
4.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha del veredicto que se pretende nulitar (18 ag. 2010); el auto que rechazó la oposición a la entrega (23 feb. 2018), y la radicación del escrito genitor (10 oct. 2018), transcurrieron ocho años, un mes y veintidós días, y siete meses diecisiete días respectivamente, esto es, se superó el término jurisprudencialmente indicado.
Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso el accionante no adujo situaciones con trascendencia supralegal para tener por superado el principio reseñado.
La Sala, frente al tema tiene sentado que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC-2016, 18 abr., rad. 00916-00 entre muchas otras y citadas en STC9815-2018).
5. De acuerdo a lo manifestado, se confirmará la resolución examinada, pero por las razones aquí plasmadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA