STC15881-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC15881-2018
Radicación n.º 08001-22-13-000-2018-00464-01
(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 22 de octubre de dos mil dieciocho por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Raúl Enrique Ossa Rengifo contra Leasing Bancolombia S.A, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

Por tal motivo, pretende que se conceda un plazo de dos o tres meses para desocupar el inmueble y en consecuencia solicitó como medida provisional urgente la suspensión de la diligencia de entrega fijada para el 5 de octubre de 2018 a las 5:00 pm. [Folio 2, c. 1]

B. Los hechos

1. En el año 2015, Leasing Bancolombia S.A promovió demanda de restitución de inmueble arrendado contra el señor Raúl Enrique Ossa Rengifo –aquí accionante- [Folio 64, c1]

2. El trámite del asunto le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla.

3. La demanda fue admitida por el Juzgado el día 10 de noviembre de 2015.

4. El demandado fue notificado, sin embargo, no contesto la demanda ni propuso ninguna excepción. [Folio 64, c1]

5. El 4 de agosto de 2016 el Juzgado profirió sentencia donde resolvió dar por terminado el contrato de arrendamiento de leasing financiero No 165772 suscrito entre Leasing Bancolombia S.A y el señor Raúl Enrique Ossa Rengifo y ordenó la restitución del inmueble dentro de los 5 dias siguientes a la ejecutoria de la sentencia. [Folio 64, c1]

6. Teniendo en cuenta que el demandado no hizo entrega del inmueble, el Juzgado libró despacho comisorio No 001 del 26 de enero de 2017 para la entrega real y material del bien y comisionó al Inspector de Policía del Municipio de Puerto Colombia Atlántico. [Folio 64, c1]

7. El 27 de agosto de 2018, la Inspección de Policía del Municipio de Puerto Colombia Atlántico avocó el conocimiento y fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega real y material del inmueble el día 14 de septiembre de 2018 a las 8:30 am, en cumplimiento del despacho comisorio No 001 del 26 de enero de 2017. [Folio 87, c1]

8. El 10 de septiembre de 2018 el apoderado del accionante solicitó al despacho la terminación del proceso por desistimiento tácito. [Folio 61, c1]

9. El accionante y la señora Mónica Páez Zamora, apoderada judicial de Leasing Bancolombia S.A, suscribieron acta de compromiso ante la Inspección de Policía de Sabanilla Montecarmelo de Puerto Colombia el día 13 de septiembre de 2018, por medio de la cual el tutelante se comprometió a entregar voluntariamente el inmueble el día 5 de octubre de 2018 a las 5:00 pm. [Folio 46, c1]

10. A través de auto del 25 de septiembre de 2018, el Juzgado negó la solicitud de terminación del proceso. [Folio 65, c1]

11. El señor Raúl Enrique Ossa Rengifo presentó acción de tutela a través de apoderado judicial, para que se disponga la protección de sus derechos fundamentales y los de su familia, en consecuencia solicitó como medida provisional urgente la suspensión de la diligencia de entrega fijada para el 5 de octubre de 2018 a las 5:00 pm. [Folio 2, c1]

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 4 de Octubre de 2018, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 57, c.1]

2. El representante legal de Leasing Bancolombia S.A como entidad demanda solicitó que se declarara la improcedencia de la acción toda vez que no cumple con el requisito de subsidiariedad.

Por su parte el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de los hechos y manifestó que no incurrió en vías de hecho durante el trámite del proceso que originó la queja constitucional. [Folio 65, c1]

3. Mediante sentencia proferida el 22 de octubre del presente año la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla denegó el amparo solicitado por el accionante pues consideró que el abogado no se encuentra legitimado para interponer acción de tutela al no tener poder especial para actuar en esta sede. [Folio 92, c1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el del ius postulandi.

2. En lo concerniente a actuaciones cumplidas en el trámite de un proceso o de providencias dictadas dentro de éste, la Sala ha considerado que «cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte». (CSJ STC, 6 mar. 2012, rad. 2012-00357-00, reiterada en CSJ ATC, 29 en. 2016, rad. 2015-00782-01)

Razonamiento del cual se deduce que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que constituyen la litis, participar en el trámite de la acción de tutela en defensa de los intereses de alguna de aquellas partes, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en la actuación procesal.

3. En el asunto que analiza la Corte, el escrito de tutela aparece elevado por el apoderado de la demandada en el proceso de restitución de inmueble arrendado, abogado que carece de poder especial para actuar en sede de tutela. Si bien es cierto que el 6 de septiembre de 2018 el accionante le otorgó poder especial al abogado Luis Roberto Arrieta Vergara, este está encaminado a la representación dentro del proceso que se adelantó ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla. De modo que, en sede de tutela no ostenta legitimidad ni interés para cuestionar la sentencia que amparó el derecho al debido proceso, por tanto, no es posible admitir su intervención.

En ese orden, el señor Raúl Enrique Ossa Rengifo en su condición de demandado en el proceso, estaba legitimado para interponer acción de tutela, lo que bien podía hacer directamente o a través de mandatario especialmente constituido para la acción de amparo, como quiera que cuando lo controvertido mediante el reclamo constitucional son las actuaciones procesales adelantadas en un trámite judicial, la titularidad de las garantías que allí se discuten, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados.

Recuérdese que, en lo relativo a la actuación en sede de tutela a través de apoderado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:

(…) [dentro de] los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02; reiterada en CC T-1025/06).

Así las cosas, únicamente contando con mandato especial de quien funge como demandante en el trámite cuestionado, el tutelante lograría la legitimación necesaria para hacer uso de esta herramienta constitucional, a efectos de solicitar la protección, como quiera que, como quedó dicho, cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su resultado, y no a sus apoderados o representantes.

4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA