STC15897-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC15897-2018
Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03715-00
(Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Rubén Jesús Pérez contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la convocada al no incluirlo en la lista de inscritos al concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (convocatoria 27).

2. Manifiesta que realizó su inscripción a través de internet el 28 de agosto de 2018 y le «bastó elegir el cargo al que aspiró: Juez Civil Municipal, actualice mi historia académica, llené el espacio final que solicitaba un juramento de veracidad de la información y soportes»; agregó que «no tuve que hacer más, porque de bastante tiempo atrás estoy inscrito al punto que he participado en 3 concursos y estoy esperando la citación a pruebas para el concurso anterior (convocatoria 25)». Asimismo, señala que es abogado desde hace 24 años, trabajó en Fenalco Bogotá y ha realizado cuatro especializaciones y una maestría.

Afirma que efectuó reclamación para que se corrigiera el mencionado error, pero hasta la fecha no se ha solucionado.

3. Pretende que se le incluya en la lista de inscritos al concurso y a la citación para la prueba de conocimiento (ff. 1 a 3, 18 y 21).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Directora de la Unidad de Carrera Judicial manifestó que el querellante no eligió ningún cargo de aspiración de la convocatoria nº 27 y por ello no se realizó su inscripción, lo cual se le comunicó a través de correo electrónico. Agregó que «el aplicativo de inscripción no presentó fallas y por ende fueron inscritos de manera correcta y oportuna 44.806 concursantes» (ff. 26 a 28).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura lesionó la garantía invocada por negar la inscripción del promotor al concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (convocatoria 27).

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la salvaguarda «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», disposición reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, acorde con el cuales es inviable «1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales»; de manera que, en presencia de otros instrumentos adecuados de protección, a ellos se debe acudir previo a hacerlo en este escenario.

En desarrollo de lo anterior, esta Corporación ha dicho que el resguardo constitucional es inviable para cuestionar la legalidad de los actos administrativos, dado que dicho debate debe plantearse:

«(…) ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar. (…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el restablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción» (CSJ STC 10 de mayo de 2000, Rad. 1030, 6 nov. 2009, Rad. 00335-01, reiterada en STC3135, 8 mar. 2017).

3. Hechos probados.

Se encuentran acreditados los siguientes:

3.1. El 17 de octubre de 2018, la Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en respuesta a la petición que efectuó Rubén Jesús Pérez para que se le indicaran los «motivos por el cual (sic) no aparece en el listado de inscritos de la Convocatoria 27», le informó que de conformidad con el instructivo del concurso «el sistema le enviara al correo electrónico que tiene registrado la constancia de inscripción», por lo que le solicitó «dicha constancia y remitirla al correo electrónico carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co» (f. 7).

3.2. El 2 de noviembre de 2018 la Unidad de Carrera Judicial, ante la insistencia del reclamante para que se le inscribiera al proceso de selección, le contestó:

«(…) revisada la base de datos del Kactus, se encontró que usted subió a la plataforma 9 documentos, registrados de la siguiente manera: 7 documentos el día 7 de julio de 2013 y 2 documentos el día 15 de julio de 2013, los cuales no comprueban su inscripción al citado concurso, toda vez que desde el año 2012 las personas interesadas en participar en las convocatorias a los concurso de méritos de la Rama Judicial, han venido utilizando la plataforma del sistema Kactus.

Ahora bien, revisada la plataforma de los inscritos al citado concurso, se encontró que usted no seleccionó el cargo de aspiración, condición necesaria para formalizar su inscripción, como quiera que se estableció en el instructivo y el cual le permitía confirmar su inscripción al concurso» (f. 5).

4. Solución al caso concreto.

4.1. Revisada la situación planteada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda, ya que lo que en últimas se censura es la negativa de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura de aceptar la inscripción del accionante a la Convocatoria 27 para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial, determinación contenida en la comunicación CJO18-4432 de 2 de noviembre de 2018.
En esta medida, el mecanismo idóneo para contrarrestar los efectos de la citada decisión es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí, siempre y cuando se atienda el término de caducidad para su ejercicio, dado que no le está permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dada la subsidiariedad de la tutela.

De tal forma, «es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos», ya que de lo contrario, «se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria» (CSJ. 13 de mar. de 2009, Rad. 00001-01, citada el 5 de febrero de 2015, STC413).

4.2. Respecto a esta salvaguarda concurre entonces la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un eventual «perjuicio irremediable», ya que no se probó una circunstancia de urgencia o peligro que amerite acceder al amparo, aún en forma transitoria.

En este sentido ha dicho la jurisprudencia que «(…) no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, la accionante no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilite al tutelante para ejercer el mecanismo excepcional» (CSJ. STC 14 dic. 2011, reiterada en STC1806 de feb. 18 de 2016).

4.3. Tampoco se acreditó la falta de idoneidad del medio de defensa mencionado, el cual, como se anotó, es el camino diseñado por el legislador para solucionar la situación planteada, dentro del cual podrá aportar pruebas y pedir la suspensión provisional del acto administrativo censurado conforme al artículo 230 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando se den los presupuestos legales para ello. Sobre el particular se ha dicho: «(…) No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, pues, para controvertir las referidas determinaciones, la quejosa cuenta con mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el legislador (…) puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011……4. Debe añadirse, que en el eventual decurso de los procesos contencioso administrativos, se puede implorar la suspensión de los pronunciamientos censurados, a fin de conjurar un posible daño…». (CSJ STC 27 ag. 2015, rad. 2015-00184-01).

5. Conclusión.

El amparo será desestimado porque se cuestiona un acto administrativo y para tal fin debe acudirse ante la jurisdicción correspondiente; adicionalmente, no se acreditó un perjuicio irremediable.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo pertinente.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

(Hoja de firmas corresponde al fallo nº 11001-02-03-000-2018-03715-00)