Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC15915-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03498-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
I. ANTECEDENTES
1. La pretensión
El accionante, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal accionado por cuanto previo a rechazar la demanda, era necesario que la inadmitiera y lo requiriera a efectos de que allegara las copias necesarias para el traslado y archivo conforme lo han hecho otros despachos.
En ese sentido, pretende, que se ordene al Tribunal «…ordene de manera inmediata la nulidad del auto MEDIANTE EL CUAL EL MAGISTRADO GENERÓ FALTA DE COMPETENCIA EN LA ACCIÓN POPULAR, AMPARADO EN AUTO FECHADO 5 de septiembre de 2018, proferido por la juez 3 civil cto de Pereira – Risaralda, al no exigirme antes de generar falta de competencia, que tenía que aportar copias para traslado y archivo del despacho, sin dar seguridad jurídica.» [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. El accionante presentó acción popular contra el Banco Caja Social S.A. y el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación – ICONTEC, por no contar en las instalaciones con el servicio de baños públicos aptos para personas en silla de ruedas
2. El asunto fue radicado directamente en la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que el 11 de septiembre de 2018 se declaró incompetente para conocer la demanda y dispuso la remisión de la actuación a los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, por ser los facultados para conocer el asunto en primera instancia, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de las instituciones accionadas y su dirección de domicilio principal, que es la que determina la competencia por el factor territorial, en virtud de la elección que el actor popular estableció en su demanda. [Folios 24-25, c.1]
3. En desacuerdo, el promotor de la queja interpuso recurso de reposición.
4. El 26 de septiembre, la sede judicial cuestionada mantuvo su determinación. [Folios 26-28, c.1]
5. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos invocados por cuanto el Tribunal no podía rechazar su acción popular por falta de competencia sin exigirle antes que aportara las copias de la misma para traslado y archivo del despacho como lo hizo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira en otra demanda con radicado 2018-0352. [Folio 1, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto del 13 de noviembre de 2018, se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 4, c.1]
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que ese despacho no ha conocido acción popular con radicado 2018-00725. [Folio 19,c.1]
A su turno, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Pereira, se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto no se satisface con el principio de la subsidiaridad toda vez que el quejoso nada cuestionó ante esa Corporación sobre la falta de requerimiento para que arrimara copia de la acción popular para traslado y archivo, optando en su lugar por acudir directamente a la acción de tutela. [Folios 29-30, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en esos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo decisiones que vulneran derechos fundamentales.
2. En el caso sub judice, a partir del examen de la decisión judicial acusada, no logra advertirse una vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues el Tribunal con base en lo establecido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, señaló que en las acciones populares son los Jueces Civiles del Circuito que conocen en primera instancia y a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial en segunda instancia, le corresponde el conocimiento del recurso de apelación contra el auto que decrete medidas cautelares o la sentencia proferida por el a quo, «[de] tal suerte que el INCOTEC sea una entidad de orden nacional en nada repercute en la determinación del juez competente; es un aspecto que no tuvo en cuenta el legislador patrio. Erra el actor en su cuestionamiento.»
Igualmente advirtió que «en lo concerniente al ejercicio del derecho para elegir a prevención el juez ante el cual se desea presentar la acción popular, necesario es precisar que se puede decidir entre el domicilio de la entidad accionada o el lugar donde supuestamente se vulneró o amenazó el derecho colectivo (Artículo 16, inciso 2º, Ley 472)
El interesado pretendió formular el amparo en el domicilio de las accionadas que, según lo informa, corresponde a esta municipalidad (Folio 1, este cuaderno); empero, como se trata de personas jurídicas es preciso que medie la prueba de su existencia y representación que da cuenta, además, de su domicilio real o sede principal. No basta con una simple afirmación de parte. Es claro que el actor por su propia cuenta decidió que una de las muchas sucursales que dichas entidades tienen a nivel nacional era su domicilio, sin soporte de índole alguna.
Ahora, como la Ley 472 no establece que ese documento sea un anexo que deba aportarse de forma obligatoria, esta Corporación, de conformidad con la potestad que le confiere el artículo 85 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 44, Ley 472, consultó los estatutos sociales de las accionadas en sus portales web y descubrió que su domicilio principal es en la ciudad de Bogotá D.C., y como quiera que la intención del accionante era formular la acción popular en su domicilio, y no el lugar de los hechos, se decidió remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito – Reparto – de esa localidad.»
3. Así las cosas, establecido por parte del accionado su incompetencia para conocer el asunto, no es posible exigirle, como pretende el actor, que realice la calificación de la demanda y le advierta las falencias que aquella presenta, pues tal facultad es exclusiva del juez competente para tramitar el asunto.
De esa manera, será el Juez del Circuito de Bogotá a donde se ordenó remitir la actuación, el que considere en primer lugar si es el competente para conocer la acción popular y en segundo, el que deberá inadmitirla si esta incumple alguno de los requisitos señalados en la ley 472 de 1998.
4. De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera lo desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para negar la protección reclamada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA