STC15945-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15945-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03567-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Juan José Agustín Gómez Hoyos contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, entonces, «se revoquen y/o se dejen sin efectos… [los autos] del 13…[,] 29 de septiembre… [y] 22 de octubre de 2018», mediante los cuales, en su orden, el Juzgado acusado rechazó la demanda ejecutiva que incoó, mantuvo esa decisión y el Tribunal encausado la confirmó; y en consecuencia, «se le ordene al Juzgado… analizar nuevamente el escrito de demanda y el contenido de los CD (sic)…, y con sustento en las evidencias encontradas, profiera una nueva decisión debida y certeramente motivada sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda»; además, que «indique y acredite si la totalidad de los 4 CD anexos… están desprovistos de información, esto es, están vacíos. En caso que fuera así por favor expresarlo claramente en su decisión, a efectos de evitar que la parte demandante incurra en algún tipo de error» (folios 7 y 8).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.2. Con auto de 8 de agosto de 2018 el Juzgado convocado inadmitió el libelo, entre otras razones, por no tener copias de los anexos para los traslados de ley; el 13 de septiembre siguiente, por no atenderse ese requerimiento, rechazó la demanda, decisión que mantuvo el día 27 posterior y que confirmó el Tribunal acusado el 22 de octubre último (folios 14 a 20).
2.3. Por vía de tutela, expresó el quejoso que con tales decisiones los estrados accionados incurrieron en un error judicial por exceso ritual manifiesto, desconociendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, por cuanto con la demanda aportó cuatro discos compactos contentivos de los anexos reclamados por aquéllos, sin embargo, al auscultar el expediente, pudo constatar que los juzgadores ni siquiera los revisaron, pues la funda en que los allegó, debidamente sellada, continúa en ese estado, sumado a que antes de entregarlos los revisó y «corroboró, sin lugar a eventuales dudas, que cada uno de los medios magnéticos contenía fiel e íntegra copia de los anexos».

Añadió que el a-quo, al inadmitir la demanda, no verificó el contenido de los discos ni «manifestó [su] malfuncionamiento»; que sólo al rechazar el libelo advirtió que tales medios magnéticos «no son contentivos de información alguna», con lo que, en ese estadio, irregularmente lo sorprendió con una nueva causal de inadmisión (folios 2 a 8).

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 40).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín refirió las actuaciones surtidas en el juicio fustigado y certificó «que (inclusive memorando lo resuelto por el Tribunal Superior de Medellín Sala Civil mediante auto del 22 de octubre del corriente), los discos compactos allegados con la demanda radicada en [ese] despacho…, efectivamente, se encuentran en blanco» (folios 50 y 54).

2. Por lo demás, al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, el Tribunal convocado no había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en el proveído de 22 de octubre de 2018, que confirmó el que dictó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín el 13 de septiembre anterior, expresó los motivos por los cuales era procedente rechazar la demanda que formuló el quejoso, los que no se muestran arbitrarios.

En efecto, tras referir los artículos 82 y 83 del Código General del Proceso, respecto a los requisitos que debe satisfacer la demanda para su admisión, así como las consecuencias derivadas de la inobservancia de lo allí dispuesto, acorde con el canon 89 ibídem, consignó que:

Existen, entonces, tres maneras de presentar la demanda, dependiendo de si el juzgado cuenta con el uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales (artículo 103 del C. General del Proceso):

(i) Si en el juzgado se ha habilitado el Plan de Justicia Digital la demanda se presentará como mensaje de datos; (ii) si no se ha habilitado el Plan de Justicia Digital, la demanda se entregará ante el secretario del juzgado al que se dirija o al de la oficina judicial respectiva, esto es, ante la oficina judicial encargada del reparto en las ciudades donde las haya, en físico, acompañada de una copia para el archivo y de tantas copias y de sus anexos cuantas sean las personas a quienes debe correrse traslado. Además, deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del juzgado y para el traslado a los demandados; y (iii) atendiendo las circunstancias particulares del caso, el juez podrá excusar al demandante de presentar la demanda como mensaje de datos.

Luego de lo cual, de cara al caso concreto, consignó:

…desde el momento en que fue inadmitida la demanda se le exigió al apoderado de la parte demandante que debía aportar los correspondientes “anexos de la demanda para el traslado de cada uno de los demandados”, por ello, no es cierto que se le hayan exigido dos requisitos diferentes, pues con el escrito con el que pretendió cumplir el requerimiento del juzgado no los adjuntó como lo exige la norma; y simplemente, al verificarse el contenido de los CD’S allegados con el libelo se pudo establecer que se encontraban en blanco.

Para a continuación concluir que «no es cierto, como equivocadamente lo señala el recurrente, que el juez de conocimiento se haya negado a darle trámite a la demanda, por ello ha debido allegar en físico o nuevamente en CD'S los anexos, necesarios para surtir en debida forma el traslado a los accionados (artículo 91 Ibídem)»; lo cual no hizo.

Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.

Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante ni siquiera constituye una diferencia de criterio acerca de la manera como las autoridades enjuiciadas valoraron las pruebas, concluyendo, objetivamente, que los discos compactos allegados no contenían información alguna, como se dijo en los proveídos atacados y fue certificado por el Juzgado acusado ante esta Corporación, de donde la afirmación del quejoso en punto a que aquéllos no fueron revisados, procesalmente, no pasa de ser un mero supuesto, al igual que la manifestación referente a que al rechazarse la demanda se le pusieron de presente falencias no enrostradas en la inadmisión, pues lo cierto es que en esta claramente se le advirtió la ausencia de las copias de los traslados.

En este orden de ideas, tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha[n] hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA