STC15967-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

STC15967-2018
Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03664-00
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Palmeras de la Costa S.A. contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, «seguridad jurídica», «supremacía de los derechos sustanciales», «confianza legítima», buena fe y «garantías procesales», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó «dejar sin efectos la sentencia… proferida… el 23 de febrero de 2017…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Ana Cecilia Daza Cuello, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicación 2015-00113), con la finalidad de obtener la restitución del predio denominado «Casa Loma», ubicado en la vereda «La Ley de Dios», del municipio de El Copey (Cesar), trámite en el que Palmeras de la Costa S.A., presentó oposición, de forma extemporánea.

2.2. Mediante sentencia del 19 de julio de 2016, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar negó las pretensiones, decisión que revocó, en grado de consulta, el Tribunal accionado con providencia del 23 de febrero de 2017, para en su lugar, acceder a dicha súplicas, por lo que, entre otras determinaciones, declaró la «inexistencia del contrato de compraventa perfeccionado entre… Ana Cecilia Daza Cuello y… Palmeras de la Costa S.A.», además dispuso la entrega del predio objeto del litigio, que se llevó a cabo el pasado 23 de julio.
2.3. Expresó la gestora del resguardo que la compraventa declarada inexistente «se celebró libre y espontáneamente… dando cumplimiento estricto a las disposiciones de Ley», conforme dio fe el notario que la autorizó, por lo que debió permanecer incólume; que la decisión del Tribunal generó un enriquecimiento sin causa de la peticionaria de la restitución, comoquiera que ella «ha disfrutado por más de 15 años de un capital… recibido en efectivo por venta de su predio»; y que en el proceso fustigado «no se demostró participación alguna de la sociedad en actos de violencia o en abuso de sus derechos».

2.4. Agregó que la decisión del fallador ad quem «desatiende el derecho adquirido conforme a la Ley»; que la aludida compraventa «brindó la seguridad de su celebración», por lo que «una Ley posterior que estableciera condiciones… diferentes… es indudable su inaplicación», pues ello va en contra del principio de seguridad jurídica; que no fue convocada al trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD, en el que, además, la inclusión del predio en el Registro de Tierras y Predios Despojados o Abandonados Forzosamente se hizo por fuera del término previsto en la Ley.

2.5. También destacó que «ante la existencia de opositor, la competencia para dictarse sentencia en única instancia corresponde al Tribunal», teniendo en cuenta que fue reconocido en dicha condición en el proceso fustigado, razón por la cual «no debió remitirse al superior funcional en consulta, sino que lo era para continuarse en su conocimiento por éste para efecto de dictar sentencia»; y que «las normas invocadas para la expedición del fallo no son las que deben corresponder en su aplicación…».

2.6. Finalmente, resaltó que se cumple con el presupuesto de inmediatez, comoquiera que la ejecución de la sentencia que ataca, representada en la entrega en ésta ordenada, se adelantó el pasado 23 de julio.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena destacó que «atendiendo que el actor ya presentó sobre la misma providencia judicial acción constitucional, la cual… fue resuelta por la… Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sumado a que no se encuentran acreditados los presupuestos generales de procedencia (inmediatez y subsidiariedad)» pidió desestimar el resguardo.

2. El Juzgado tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar solicitó negar el amparo, comoquiera que «no ha trasgredido los derechos invocados por la parte accionante».

3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reclamó su desvinculación, por cuanto «no tiene competencia respecto a la solicitud del accionante».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Pues bien, analizada la demanda de tutela, se advierte que su promotora cuestionó: (i) la competencia del Tribunal para proferir la sentencia de 23 de febrero de 2017, que resolvió el grado jurisdiccional de consulta frente al fallo dictado el 19 de julio de 2016, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar; (ii) la valoración jurídica y probatoria efectuada en la primera de las mencionadas providencias; y (iii) el procedimiento administrativo que adelantó la UAEGRTD, previo a iniciar el trámite judicial.

3. Bajo ese entendido, en lo que atañe al primero de esos reproches, de manera liminar se advierte que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de similares hechos y pretensiones elevadas por el accionante, razón por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, en aquella época está Sala precisó que la entidad tutelante:

Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- En el juicio sub examine, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, por auto de 5 de octubre de 2015, le reconoció «personería jurídica para actuar dentro del proceso» y a la par le rechazó la «oposición» que presentó por «extemporánea».

2.2.- No obstante lo anterior, la aludida célula judicial, posteriormente, emitió sentencia desestimatoria adiada 19 de julio de 2016.

2.3.- Así las cosas, la colegiatura acusada aduciendo que desataba «el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia», mediante fallo de 23 de febrero de 2017 la infirmó y dispuso la restitución reclamada.

Aduce que tal providencia es anómala, comoquiera que pese a «que no tenía competencia para conocer la consulta», habida cuenta que si bien «no hubo oposición», lo cierto es que el tribunal encartado «tenía y tiene» la «competencia» para emitir dicha decisión pero «en única instancia».
2.4.- Ya que «dicha sentencia carece de recursos, […] en su condición de opositora presentó un incidente de nulidad contra dicha sentencia alegando falta de competencia insubsanable», aconteciendo que tal fue despachado adversamente mediante resolución de 6 de marzo de 2018, que «hasta la fecha no ha sido notificado por estado».

Tal pronunciamiento, asevera, «se fundamenta en una norma equivocada como lo es el inciso 2º [del] art[ículo] 79 [de la] Ley 1448/11 sobre la inadmisión de la oposición, cuando debió aplicar el inciso 3º ibidem […] que regula la situación fáctica y procesal».

3.- Pide, conforme a lo relatado, que el litigio vuelva «al estado anterior [al] momento en que la [sala cuestionada] dictó sentencia [y] ordenó la restitución del predio Casa Loma […], toda vez que carecía de competencia para ello». (CSJ STC6038-2018).

Y ante esas contingencias la Corte resolvió que:

Observada la censura planteada resulta evidente que la empresa reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente configurarse causal especial de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, enfila su inconformismo contra la colegiatura cuestionada habida cuenta que, de una parte, en sede de consulta dictó sentencia revocatoria de 23 de febrero de 2017 disponiendo la restitución de tierras deprecada, y, de otra, profirió auto fechado 6 de marzo de 2018 con que denegó la nulidad que propuso.

4.- Atañedero con la disconformidad enderezada contra la corporación encartada habida cuenta que profirió, en grado jurisdiccional de consulta, sentencia infirmatoria dentro del juicio de restitución y formalización de tierras sub examine, advierte la Corte que la misma deviene improcedente, pues el extremo peticionario soslayó el requisito general de procedencia de la inmediatez, ya que el fallo fustigado tiene fecha de 23 de febrero de 2017, siendo que la solicitud de auxilio fue promovida sólo hasta el día 27 de abril de 2018, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

5.- Depurado lo anterior, y atañedero con la protesta enfilada frente al proveído de 6 de marzo de 2018 con que la sala accionada negó la «nulidad» que formuló la empresa querellante, igualmente advierte la Corte que la concesión de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene inane, comoquiera que no se atendió al requisito general de procedencia de la subsidiariedad, exigido para el éxito de la protección impetrada, teniendo en cuenta que aquella no impugnó, a través del recurso de reposición, el auto cuestionado de marras.

En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó la gestora del resguardo es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.

Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1.

En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:

[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’

(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).

4. Respecto a las otras dos inconformidades, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que el proceso de restitución de tierras criticado culminó con la sentencia de 23 de febrero de 2017, que resolvió la consulta frente al fallo del 19 de julio de 2016, dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar; entonces, entre la fecha de proferimiento de esa providencia y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte, noviembre de 2018, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Cabe añadir que las circunstancias aducidas por la tutelante para excusar la reseñada demora, no son de recibo para la Sala, pues lo cierto es que la orden de entrega se consolidó con el proferimiento de la prenotada sentencia del 23 de febrero de la anualidad pasada.

Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:

(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

5. Lo anterior es suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.
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