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Magistrado ponente
STC15994-2018
Radicación n.º 05000-22-13-000-2018-00197-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 22 de octubre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela promovida por Garly Jhonady Sánchez Vergara contra el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, el Consejo Superior de la Carrera Notarial, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Gobernación de esa ciudad y John Jairo Botero Mesa, a cuyo trámite se vinculó a Colpensiones.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la salud y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
Solicitó, entonces, se ordene «a la Gobernación de Antioquia que revoque el acto administrativo por el cual… nombró a… John Jairo Botero Mesa como Notario Único del Círculo de San Pedro de Urabá; y en consecuencia… deje sin efecto [su] posesión… por faltar a la verdad y la inhabilidad que tiene para ser notario, esto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en tanto inici[a] la correspondiente acción contencioso administrativa, de ser necesario».
De la misma manera, pidió que se ordene al «Consejo Superior de la Carrera Notarial, deje sin efecto… el acto administrativo, acuerdo y/o resolución, por el cual… adjudicó a… John Jairo Botero Mesa la Notaría Única del Círculo de San Pedro de Urabá y consecuente con ello, lo declare inhábil para desempeñar el cargo de Notario y [lo] excluya de la lista de elegibles… (folio 145, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que la queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Sostuvo la tutelante que mediante el Decreto 04388 de 2013 la Gobernación de Antioquia la nombró en interinidad como Notaria Única del Círculo de San Pedro de Urabá, tomando posesión el 7 de octubre de ese año.
2.2. Refirió que, posteriormente, y luego de agotarse las etapas del concurso para Notarios, mediante el Acuerdo 026 de 29 de junio de 2016 el Consejo Superior de la Carrera Notarial conformó la lista de elegibles para ocupar dichos cargos en propiedad, la que, en su sentir, feneció el 3 de julio de 2018, razón por la que después de esa data no podían efectuar posesiones, ni mucho menos hacer entrega de las Notarías ofertadas, entre ellas, la que ella ocupa.
2.3. Anotó que la sentencia de la Corte Constitucional SU913/09 estableció que «las reglas de la convocatoria, se constituye en ley para las partes», sin embargo, las fijadas para el concurso de notarios cambiaron en el transcurso del proceso, circunstancia que transgrede sus prerrogativas, toda vez que al efectuar diversas audiencias para postular las Notarías vacantes alteró tales pautas.
2.4. Resaltó que John Jairo Botero Mesa se postuló como Notario Único del Círculo de San Pedro de Urabá, empero, tal ciudadano cuenta con una inhabilidad para ejercer dicho cargo, pues actualmente disfruta de una pensión por invalidez por parte de Colpensiones, razón por la que de conformidad con el numeral 2° del artículo 133 del Decreto 960 de 1970 no podía ser nombrado; no obstante, el 17 de julio de 2018 la Gobernación de Antioquia lo posesionó para desempeñar dicho empleo.
2.5. Manifestó que Botero Mesa presentó una acción de tutela que conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, autoridad que el 14 de septiembre de 2018 si bien negó el resguardo, instó a la Superintendencia de Notariado y Registro para que «una vez cumplida por el accionante la suspensión de la Jubilación por incapacidad, proceda de manera inmediata y sin dilaciones, a la entrega de la Notaría Única de San Pedro de Urabá»; determinación impugnada por el actor y la aquí accionante.
2.6. Sostuvo que «posteriormente, recibi[ó] un requerimiento… por desacato de una orden judicial», a la que dio contestación manifestando que el fallo de tutela no se encontraba en firme, pues había sido impugnado, además, reiteró que Botero Mesa está inhabilitado por ser pensionado; no obstante, el 5 de octubre de 2018 «recibi[ó] orden de entrega de la Notaría», esto, sin tener en cuenta que no se encontraba desatendiendo una orden judicial, pues dicha salvaguarda había sido denegada.
2.7. Agregó que la presente acción de tutela es procedente para evitar un perjuicio irremediable, en medida en que es jefe de hogar, no es pensionada, cuenta con padecimientos de salud, pues fue diagnosticada con diabetes tipo II, y es víctima del conflicto armado; además, porque la sede donde está ubicada la Notaría fue adquirida en arriendo por ella, y que tomó un crédito de libre inversión para hacer las mejoras respectivas, el cual aún está pagando.
3. Con posterioridad a la impugnación del fallo constitucional, la accionante informó que la acción de tutela interpuesta inicialmente por John Jairo Botero Mesa fue declarada nula por el Tribunal; que una vez el Juzgado avocó nuevamente el conocimiento, el allí accionante desistió de su solicitud de amparo, razón por la que se abstuvo de dictar nuevamente la sentencia respectiva.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. John Jairo Botero Mesa solicitó negar la salvaguarda, al considerar que lo que busca la accionante es «entorpecer [sus] derechos legítimos»; anotó que la pensión de invalidez le fue reconocida en el año 2016, es decir, cuando ya había agotado la mayoría de las etapas del concurso; que los únicos impedimentos para ser notario «es ser ciego o enfermo mental»; que la actora sólo le está causando una persecución a sus derechos de carrera notarial, además que aquella es joven, abogada con especializaciones, por lo que no se vulnera su mínimo vital (folio 161 a 163, cuaderno 1).
2. El Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario anotó que conoció de la acción de tutela promovida por John Jairo Botero Mesa, la que una vez fallada fue remitida al Tribunal para desatar la impugnación interpuesta; que el allí accionante manifestó que está pensionado por invalidez, pero que no presenta impedimento alguno para fungir como Notario; que instó a la Superintendencia de Notariado y Registro para que una vez el gestor suspendiera su pensión, hiciera lo pertinente para la entrega de la Notaría, pues ya se había posesionado, sin que pudiera ejercer el cargo (folio 204, cuaderno 1).
3. La Gobernación de Antioquia instó su desvinculación de la salvaguarda al considerar que no vulneró las garantías de la accionante, pues «sólo es un mero administrador de la gestión notarial de los círculos de segunda y tercera categoría» en ese departamento, por lo que las alegaciones de ésta le son ajenas (folios 216 a 218, cuaderno 1).
4. La Superintendencia de Notariado y Registro se refirió a los hechos de la solicitud de amparo; manifestó que la gestora no es la titular de la Notaría, pues a través del Decreto n° 20180700001751 de 27 de junio de 2018 fue nombrado en propiedad John Jairo Botero Mesa, luego de aprobar las etapas de la convocatoria; que las reglas del concurso fueron establecidas en el Acuerdo 001 de 9 de abril de 2015, las que no fueron modificadas; que Botero Mesa no está inhabilitado para ejercer el cargo, pues el artículo 137 del Decreto Ley 960 de 1970 establece como impedimento quien se encuentre devengando pensión de vejez, que no la de invalidez; que no quebrantó las prerrogativas de la gestora, toda vez que fue nombrada en interinidad (CD folio 219, cuaderno 1).
5. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por no ser la entidad que a quien se acusa de vulnerar los derechos fundamentales invocados (folios 246 a 248, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo denegó el amparo al considerar que Garly Jhonady Sánchez Vergara cuenta con los mecanismos establecidos por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de las acciones de revocatoria de los actos administrativos, la de nulidad y restablecimiento del derecho y la de suspensión de los actos, para procurar la protección de los derechos que aduce conculcados, resaltando que «al ponderar los derechos de la tutelante y de… John Jairo Botero Mesa, debe privilegiarse los de éste último en virtud del mérito dentro del concurso notarial».
Agregó que no se demostró un perjuicio irremediable, pues no es un sujeto de especial protección, además si bien adujo ser cabeza de familia y víctima de la violencia, tales afirmaciones no son suficientes para acceder a la solicitud de amparo, toda vez que su núcleo familiar la puede apoyar económicamente (folios 70 a 73, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, relievando que su «profesión de abogada no [le] garantiza, per se, el acceso al empleo y a ingresos económicos»; además que la solicitud de amparo es procedente para evitar un perjuicio irremediable, pues «mientras acude a la jurisdicción contencioso administrativa», se le ocasionaría tal daño.
Agregó que «lo que se estaba atacando fue el requerimiento que se surtió en virtud del incidente de desacato promovido por John Jairo Botero Mesa,… en la cual no se tuteló ningún derecho… pero si se instó a la Superintendencia de Notariado y Registro a la entrega de la Notaría Única del Círculo Notarial de San Pedro de Urabá», lo que lesiona sus derechos fundamentales, pues aquél está inhabilitado para ejercer el cargo, por cuanto es pensionado por invalidez (folios 267, 270 a 273, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que Garly Jhonady Sánchez Vergara cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar el Acuerdo No. 001 de 9 de abril de 2015 por medio de la cual «se fijan las bases y cronograma del concurso de méritos público y abierto para el nombramiento de notarios e ingreso a la carrera notarial», así como los demás que, en su sentir, modificaron las reglas del concurso; de la misma manera, puede debatir los actos administrativos a través de las que nombró y posesionó en propiedad a John Jairo Botero Mesa como titular de la Notaría Única del Círculo de San Pedro de Urabá.
Ciertamente, la peticionaria cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien podría acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad de los aludidos actos administrativos, concretamente, a través de las acciones de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Es de recordarse que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar su suspensión provisional, conforme a lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, razón por la que no es de recibo los argumentos de la accionante según el cual ese mecanismo no es eficaz ni idóneo.
Y es que, reiteradamente ha dicho la Corte que «la alegación de[l] inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).
Sobre el particular, la Sala en un asunto de similares contornos, en el que se cuestionaba la conformación de la lista de elegibles para ocupar el cargo de titular de una Notaría, el cual ocupaba en interinidad el allí accionante, dejó dicho que:
…el gestor podrá hacer uso de las acciones contenciosas administrativas que resulten pertinentes, en el remoto caso de que se cumpla su temor, contra el acto que eventualmente se expida, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, escenario en el que también podrá solicitar la suspensión provisional que regula el numeral 3º del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), razón por la cual «no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 9 dic. 2011, Rad. 00330-01, mencionada recientemente en STC594-2016) (CSJ, STC3323-2017, 10 mar. 2017, rad. 2016-00293-01).
4. Por otra parte, no encuentra la Corte en la referida actuación compromiso alguno de las garantías fundamentales de la tutelante, que imponga la adopción de medidas urgentes a través de este mecanismo excepcional, pasando por alto las especiales reglas de un concurso de méritos cuya validez no ha sido desvirtuada.
5. Finalmente, respecto a la queja sobre el requerimiento efectuado en el trámite del incidente de desacato promovido por John Jairo Botero Mesa, por el supuesto incumplimiento de lo ordenado en la acción de tutela (2018-00298), pues, en parecer de la aquí accionante, dicho resguardo no fue concedido, razón por la que no hay lugar a iniciar el mismo, advierte la Corte que actualmente se está frente a una carencia de objeto por sustracción de materia y cualquier determinación que se adopte en torno a lo aquí pretendido no tendría incidencia alguna, pues si bien dicho fallo fue impugnado, el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado, sumando a que el allí promotor desistió de la solicitud de amparo (folios 5 a 8, cuaderno Corte), de ahí que la supuesta vulneración cesó.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha puntualizado que:
…la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (Sentencia T- 1314 de 2001) (CSJ STC, 10 oct. 2011, rad. 2011-01992-01).
6. Por lo anterior, se impone ratificar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA