STC16042-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente

STC16042-2018
Radicación n° 25000-22-13-000-2018-00320-01
(Aprobado en sesión del cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 9 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Mario Gaitán Medina contra el Juzgado Promiscuo de Familia y la Comisaría de Familia, ambos de La Mesa, trámite al que fueron vinculada XXXX y demás intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar e incidente de desacato nº 4077-2017 / 2018-00006.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, al resolver desfavorablemente las «nulidades» elevadas en el referido asunto, y desatar un incidente de desacato a la medida de protección.

2. En síntesis, expuso que mediante sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa el 5 de diciembre de 2017, se declaró que entre XXXX y él, existió unión marital de hecho que inició el 24 de junio de 2012 y culminó el 7 de mayo de 2017, fecha ésta en la que ella «abandonó definitivamente el lugar de residencia (…) y por ende también terminó la unidad familiar, ya que no tuvimos hijos en común».

Informó que en razón a que con anterioridad a dicho declarativo, la señora XXXX había promovido en su contra una querella por violencia intrafamiliar, y en audiencia realizada ante la Comisaría de Familia de dicha localidad el 4 de mayo de 2017 «acordamos» dejar la convivencia, en junio de 2018 la denunciante manifestó a esa oficina «haber sido agredida por el suscrito, mediante unas llamadas vía celular ocurridas durante el mes de octubre de 2017», y ante ello el funcionario dio trámite a la queja como desacato a la medida de protección.

Dijo que como consecuencia de dicho diligenciamiento, «en audiencia del 19 de enero de 2018 el Comisario de Familia declaró que ninguna de las partes incumplió la medida de protección definitiva», pero las «conminó (…) para asistir a proceso terapéutico sicológico», desconociendo que ya no mantenían «la condición» de compañeros permanentes, y por ello actuó «en total contravía de la sentencia SP-8064-2017», en la que se manifiesta «que cuando se termina por cualquier circunstancia la unidad familiar, NO PUEDE HABLARSE O TRATARSE DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR», pues dicha normativa es aplicable «exclusivamente para las parejas, y NUNCA PARA EXPAREJAS» .

Replicó que aunado a lo anterior, «el apoderado de la señora XXXX interpuso recurso de Apelación» y en tal virtud el asunto pasó al conocimiento del Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, estrado que «revocó parcialmente la resolución de la Comisaría (…), y resolvió declarar que el suscrito había incumplido la medida de protección definitiva», por lo que «me impuso una multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes».

3. Pretende se ordene a los accionados «el reconocimiento y aceptación de las nulidades propuestas» y «se dé aplicación en forma íntegra a la sentencia del 7 de junio de 2017 SP-8064-2017 con radicación 48047»; así mismo, se disponga «el reintegro de los tres (3) SMMLV cancelados en favor del municipio de La Mesa (…); como también se ordene el archivo de las diligencias adelantadas por unas presuntas violencias intrafamiliares» (fls. 84 a 89, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Promiscuo de Familia de La Mesa informó que mediante proveído del 16 de octubre de 2018, ese despacho confirmó «en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por la Comisaría de Familia» el 3 de septiembre de la misma anualidad, mediante la cual se «negó la nulidad de todo lo actuado», aduciendo que tal proceder se ajustó a la legalidad (fl. 108, ibídem).

2. El Comisario de Familia de esa ciudad, afirmó que con lo resuelto se busca «evitar que se vuelvan a presentar hecho de violencia entre las personas que tuvieron una convivencia de pareja», y que la postura del accionante sobre la pérdida de la «unidad familiar» sobre la que derivó la solicitud de nulidad que fue denegada, se aplica respecto a la «tipicidad» del delito de violencia intrafamiliar y no en el trámite «administrativo» de medida de protección, pues siguiendo el criterio que en casos similares ha asumido el acá tribunal a-quo, los efectos de la sentencia no se extinguen por el hecho de que la pareja haya dejado su convivencia (fls. 108 a 115, ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al advertir «la inexistencia de vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno del actor», puesto que el juzgado acusado, al revisar la providencia dictada por la Comisaría de Familia el 19 de enero de 2018, encontró que el señor Gaitán Medina sí había incumplido la medida de protección impuesta el 4 de mayo de 2017 y por ello lo sancionó con multa, sin que tenga incidencia el argumento traído por el accionante en relación con la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de junio de 2017, en tanto los hechos recientemente denunciados por la señora XXXX, correspondían a «desacato» a la orden impartida cuando estaba vigente la unión marital de hecho entre las partes, de donde también coligió que era infundada la nulidad presentada por el actor (fls. 117 a 128, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del resguardo, insistiendo en que los querellado desatendieron «la obligación legal y jurisprudencial de aplicar íntegramente» la sentencia SP-8064-2017, cuyos efectos no solo refieren al campo punitivo sino también al «ámbito civil o de familia», pues reiteró que dejó de convivir con la señora XXXX «el día 07 de mayo de 2017», por lo que «los hechos perversos a mí enrostrados ocurrieron nada más ni nada menos que trece (13) meses y algunos días después de finalizada la convivencia»; por tanto, pidió se revoque el fallo denegatorio de primer grado y se conceda el amparo (fls. 214 a 236, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por el demandante, al resolver el incidente de desacato y adelantar actuaciones posteriores a ello, o si por el contrario tales determinaciones denotan razonabilidad que impidan la intervención del juez constitucional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).

Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.

Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Solución al caso concreto.

De la revisión que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en la información proporcionada por los intervinientes y la que reposa en las copias de las actuaciones procesales adosadas al expediente, prontamente se establece que el fallo denegatorio de primer grado habrá de ser revocado y en su lugar concederse el amparo implorado, en tanto que las decisiones proferidas por los falladores de instancia, contienen yerros específicos de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarlas.

3.1. En efecto, la Corte advierte que tanto la Comisaría de Familia de La Mesa como el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad, al desatar el incidente de desacato promovido por la señora XXXX, incurrieron, por lo menos, en los defectos procedimental, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

Para ello es necesario precisar que el procedimiento establecido en la Ley 294 de 1996, con las modificaciones que incorporaron la Ley 575 de 2000, Decreto 652 de 2001, Leyes 1098 de 2006, 1257 de 2008 y 4799 de 2011, señala en lo atinente a la competencia para dictar las medidas de protección tendientes a ponerle fin a la violencia, maltrato o agresión o evitar que se realice cuando fuere inminente, en primera instancia se radica en el «comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal» (artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008).

Admitido el asunto, para brindar en su trámite y resolución las garantías propias del debido proceso, entre las cuales está la de otorgar a las partes la posibilidad de ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción, es indispensable la publicidad de los actos pertinentes, tanto para la primera audiencia como para aquella que debe realizarse en virtud al posible desacato; así, la notificación del infractor «se hará personalmente o por aviso» (inciso 2º del artículo 12 de la Ley 294 de 1996, con observancia en el artículo 7º del Decreto 4799 de 2011), destacando que dichos proveídos «se notificarán por parte de la autoridad competente en la forma establecida en el artículo 7° de la Ley 575 de 2000, o las normas que lo modifiquen o adicionen».

Se destaca que independientemente de que la orden para hacer cesar la violencia intrafamiliar provenga de la autoridad administrativa o de la judicial, el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, consagra que «contra la decisión definitiva sobre una medida de protección que tomen los Comisarios de Familia o los Jueces Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, procederá en el efecto devolutivo, el Recurso de Apelación ante el Juez de Familia o Promiscuo de Familia», y en el siguiente inciso indica que «serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita». Subraya y resalta la Sala.

Ahora, el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, señala que el mismo funcionario «mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento», y lo faculta para imponer sanciones que van desde multas hasta arresto, pasando por el desalojo de la casa de habitación y la prohibición para que ingrese de nuevo al hogar donde reside la víctima, las que «se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada», y determinar lo pertinente frente a la privación de la libertad, en su último inciso prevé que «[L]a Providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso».

Así, aunado al imperativo de que el presunto infractor debe ser escuchado y que debe surtirse una etapa probatoria previa a la resolución «motivada», la que por darse en audiencia, se entera a las partes atendiendo el precepto 16 de la precitada Ley 294 de 1996, con la modificación incluida por el artículo 10 del Decreto 575 de 2000, «en estrados», empero, «[S]i alguna de las partes estuviere ausente, se le comunicará la decisión mediante aviso, telegrama o por cualquier otro medio idóneo», precisándose que para atribuir la consecuencia jurídica de que el convocado «acepta» los cargos formulados, se requiere que su notificación se haya realizado en debida forma y que el citado no hubiera justificado su inasistencia.
El artículo 12 del Decreto 652 de 2001, por su parte, prevé que «el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones», esto es, que debe seguir los pasos propios de un incidente conforme lo describe el ordenamiento adjetivo y que su providencia final será objeto del grado jurisdiccional de consulta ante el superior funcional de quien la profirió. Resalta la Sala.

3.2. En este orden, si bien en el presente asunto no se observa que la Comisaría de Familia hubiera dejado de aplicar las disposiciones referentes a la notificación del infractor y el otorgamiento del término para presentar descargos, como tampoco en dar la posibilidad para que apelara la resolución «definitiva» que dispuso la medida de protección el 4 de mayo de 2017 (fls. 17 a 19, cd. Copias), el actuar defectuoso, como preliminarmente se anunció, se produjo a partir de la definición del incidente de desacato realizada el 19 de enero de 2018 (fls. 55 a 60, ibídem).

Esto, porque en primer lugar, tras concluir que ninguna de las partes incumplió la orden «definitiva» impartida por esa misma dependencia oficial, procedió a conminar tanto a la denunciante en mención como al señor Gaitán Medina, para que se sometieran a «proceso terapéutico por psicología durante tres meses, con la profesional de esta Comisaría de Familia», advirtiendo que «la no asistencia incurrirá en desacato a la medida de protección», lo cual se muestra incongruente con la definición del trámite incidental y alejado de los supuestos de hecho que motivaron la orden en su momento adoptada.

Ciertamente, la medida de protección sobre la cual dicha autoridad debía ejercer control y verificar el acatamiento, correspondiente a que los entonces compañeros permanentes Gaitán – Pinzón, se abstuvieran de realizar «actos de MALTRATO, AGRESIÓN, AMENAZA U OFENSAS», y a someterse «las partes y los menores hijos a proceso terapéutico por psicología con la profesional de la Comisaría de Familia, dado que aún la pareja convivía bajo el mismo techo y pese a que no tuvieron hijos en común, el tratamiento psicológico serviría para remediar el conflicto familiar en el que se involucraba a los hijos menores de la señora XXXX.

Empero, al haberse demostrado y así declarado judicialmente que la unión marital de hecho sostenida entre las partes desde el 24 de junio de 2012, terminó el 6 de mayo de 2017 (fls. 23 a 25, cd. 1), sumado a que no comparten ningún vínculo filial por no existir descendencia común, ni avizorarse interés en estrechar la relación entre el acá querellante con los hijos de su ex pareja, carece de sentido disponer, como lo hizo el accionado, requerirlos para retomar una terapia psicológica; esto, porque si bien pueden necesitarla para lograr una adecuada interacción, principalmente en lo relacionado con la liquidación patrimonial, actualmente no estaría dirigida a mantener la unidad familiar porque de hecho ya es inexistente, dicha ayuda psicológica pueden buscarla cada quien por separado.

Así las cosas, luego de que el Comisario de Familia determinara que no hubo desacato a la medida de protección, resultaba desacertado someter a las partes y a los hijos de una de ellas, a un «proceso terapéutico» que otrora se había dispuesto a favor de la ya derruida convivencia marital.

De lo anterior surge que los efectos jurídicos derivados de la sentencia SP8064-2017 que insistentemente invocó el accionante, no fueron analizados con vista en la variación de los supuestos que se acaban de esbozar, pues de lo contrario se hubiera llegado a la conclusión de que la orden en cuestión, no podía mantenerse y que tampoco podía advertir que si no se atendía, se incurriría en desacato a la ya decadente medida de protección.

3.3. En segundo lugar, el yerro de índole procedimental se hace más evidente, no sólo porque en él incurrió el juzgador de primer grado, sino porque lo sostuvo y agravó el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa, consistente en otorgar y tramitar una segunda instancia frente a una decisión que no la admitía.

Ello, porque dando cuenta que no se probó el desacato a la medida de protección, impuesta a las partes el 19 de enero de 2018, la Comisaría de Familia indicó en su numeral tercero que «contra la presente resolución procede el recurso de apelación», el cual interpuso el apoderado judicial de la señora XXXX, y concedió el funcionario a-quo ante el Juzgado Promiscuo de Familia, refiriendo que procedía «conforme a lo dispuesto en el artículo 18 [de la ley 294 de 1996], modificado por el artículo 12 de la ley 575 de 2000» (fls. 55 a 60, cd. Copias).

Prevalido de la anterior concesión, el fallador ad quem procedió a revisar la actuación de la Comisaría, encontrando que pese a la «extemporaneidad» de la queja presentada por la señora XXXX, pues el maltrato verbal que vía telefónica se endilgaba al señor Gaitán Medina, supuestamente ocurrió «en el mes de noviembre de 2017 (…) después de que ella se trasladó de residencia», y que referían a «nuevos hechos», el señor Gaitán Medina había incumplido la medida de protección vigente desde el 4 de mayo de 2017, optó por sancionarlo por desacato con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

La actuación así descrita va en contravía de los preceptos que atrás se analizaron, pues la norma invocada por el Comisario de Familia de La Mesa para conceder el recurso de apelación, no refiere a la definición del incidente de desacato sino a la «decisión definitiva» de la medida de protección, esto es, en el caso bajo estudio, a la que tuvo lugar el 4 de mayo de 2017, pues habida consideración la remisión al Decreto 2591 de 1991 que realiza el citado precepto 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 12 de la ley 575 de 2000, frente a la resolución de dicho incidente era aplicable el Decreto 2591 de 1991.

Conforme a lo anterior, si la decisión que concluyera el trámite incidental imponía sanción al infractor de la medida de protección, al tenor de inciso 1º del canon 52 del decreto en comento, «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción», sin que se contemple recurso ni grado jurisdiccional de consulta para cuando la determinación es, como en el caso analizado, la de declarar que no hay lugar a sanción por incumplimiento.

3.4. De otro lado, acerca de la no aplicación de los precedentes jurisprudenciales por parte de la Comisaría de Familia, en consideración a que venía fungiendo en una actuación administrativa, es menester poner de presente que de conformidad con el artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por los artículos 1º de la Ley 575 de 2000 y 16 de la Ley 1257 de 2008, es «al Comisario de Familia del lugar donde ocurrieron los hechos» a quien le corresponde conocer y fallar en primer grado las medidas de protección por violencia intrafamiliar, y sólo «a falta» de dicho funcionario la competencia la asume, en primera instancia también, «el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal».

Nótese que para los efectos jurisdiccionales en comento, la comisaría y el juzgado municipal se equiparan en la categoría para conocer de tales asuntos, pues la naturaleza jurídica de la Comisaría de Familia es la de una dependencia administrativa que hace parte de la Rama Ejecutiva del orden municipal, creada por mandato del Decreto Ley 2739 de 1989 y posteriormente por la Ley 1098 de 2006 – Código de la Infancia y Adolescencia, y en cuanto al otorgamiento de la función jurisdiccional para remediar los conflictos de violencia intrafamiliar, ésta se origina en el artículo 1º de la Ley 575 de 2000, en concordancia con el artículo 116 de la Carta Política, la cual es de carácter excepcional.

En lo relacionado con las apelaciones de las medidas definitivas de protección, adoptadas por un funcionario administrativo con funciones jurisdiccionales, se acude a las reglas de competencia reguladas en el parágrafo 3º del artículo 24 del estatuto adjetivo, que en lo pertinente sostiene que «se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelada».

Lo anterior implica que el superior funcional del comisario de familia y del juez municipal para los efectos de la medida de protección por violencia intrafamiliar, es el de la especialidad de familia, como lo consagran sendas disposiciones legales que crearon y reglamentaron dicha figura jurídica (artículos 4º, 11, 14, 17 de la Ley 294 de 1996, entre otros, con las modificaciones contenidas en la Ley 575 de 2000, Decreto 652 de 2001, Leyes 1257 de 2008 y 4799 de 2011), concordantes con las competencias asignadas en el Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, y en el Código General del Proceso.

3.5. De acuerdo con la normativa especial que regula las medidas de protección por violencia intrafamiliar y las disposiciones a las que se remite, se debe precisar que mientras la decisión definitiva adoptada por el Comisario de Familia o por el Juez Municipal, según el caso, es susceptible de apelación, contra la providencia que imponga sanciones por desacato solo procede el grado jurisdiccional de consulta, siendo, en ambos caso, el juez de familia o promiscuo de familia del lugar donde ocurrieron los hechos, quien resuelve definitivamente el asunto, y que si en el trámite incidental no se produce sanción, no hay lugar a segunda instancia.

Restaría advertir que si en un contexto donde ya no se dan las connotaciones de unidad familiar, se generan comportamientos de violencia física, verbal, psicológico o de cualquier otra índole, el afectado puede acudir ante la autoridad penal para que se adelante la investigación y con ello las consecuencias jurídicas pertinentes.

4. Conclusión.

Corolario de lo considerado en esta instancia, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar se concederá el amparo invocado, declarando sin valor ni efecto los numerales 2º y 3º del proveído dictado por la Comisaría de Familia de La Mesa el 19 de enero de 2018, y con ello toda la actuación que en adelante se realizó tanto por esa autoridad como por el Juzgado Promiscuo de Familia de dicha localidad, y en virtud a ello, queda sin sustento fáctico y jurídico la imposición de la sanción pecuniaria que se había impuesto por desacato contra el señor Gaitán Medina.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar CONCEDE la tutela invocada por el señor Jorge Mario Gaitán Medina.

En consecuencia, se DECLARA sin valor ni efecto los numerales 2º y 3º del proveído dictado por la Comisaría de Familia de La Mesa el 19 de enero de 2018, así como toda la actuación que a partir de ese pronunciamiento realizara tanto esa autoridad como el Juzgado Promiscuo de Familia de esa localidad, dentro del incidente de desacato a la medida de protección nº 4077/2017 RUG 4205 y 2018-00006.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA