Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16054-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2018-02495-01
(Aprobado en Sala de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 14 de noviembre de 2018 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela instaurada por Luz Mireya Archila Cabrera contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esta ciudad, con vinculación de los intervinientes en el juicio nº 22-2010-00023-00.
ANTECEDENTES
1. La inconforme actuando por intermedio de apoderada reclamó la protección del debido proceso, igualdad, imparcialidad y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia pidió, «i) se declare que en el caso de la referencia operó la caducidad de la acción y del derecho reclamado en demanda de Liquidación de Sociedad Comercial de Hecho (…); ii) se rechace de plano el trámite de Liquidación de Sociedad Comercial de Hecho (…); iii) se declare judicialmente la extinción e inexistencia de la obligación [de la accionante] frente a la demandante, por haber operado la caducidad del derecho y la acción (…)».
Relató que fue convocada a estrados por Martha Lucía Buitrago para que se declarara la existencia de una sociedad comercial de hecho que prosperó y decretó su posterior liquidación (28 abr. 2014), y que confirmó el Tribunal (20 nov. 2014), sin que en esa ocasión se pidiera la complementación tendiente a «obtener condena en concreto».
La allá reclamante impetró «demanda de Liquidación de Sociedad Comercial de Hecho» sin juramento estimatorio la cual radicó ante el mismo juzgado el 21 de junio de 2016, y el 3 de agosto de ese año ordenó remitirla a reparto y fue reasignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito quien la inadmitió y posteriormente la rechazó; nuevamente la presentó y volvió a corresponder al despacho cuestionado bajo el nº 2016-00451-00 que decretó la apertura de la liquidación (28 nov. 2016), resolución notificada por estado; luego «ordenó tramitar la demanda de liquidación, a continuación del ordinario primigenio, asignándole el mismo número de radicación».
Adujo que ha impetrado todos los dispositivos de defensa, recursos de ley, controles de legalidad y nulidades en los que le ha puesto en conocimiento los yerros «cometidos con violación a los derechos fundamentales invocados», pero éste la ha negado; en la última instó la «anulación» de todo el pleito pero fue desestimado el 4 de mayo de 2018, cimentado en que no se configuraba la causal invocada «ni ninguna otra de las enlistadas en la norma», interpuso reposición y en subsidio apelación, pero se mantuvo la determinación (9 nov. 2017) y concedió la alzada en el efecto devolutivo (24 may. 2018), pero el 12 de junio siguiente la declaró desierta «al no haberse aportado las expensas requeridas para surtir[la]», data para la cual se encontraba su abogada incapacitada; continuando con el decurso posesionó un perito a efecto de «cuantificar los frutos reclamados», habiendo operado la caducidad.
2. El despacho querellado defendió el acierto de lo rituado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Y RÉPLICA
No concedió el auxilio por ausencia de los presupuestos de temporalidad y subsidiariedad, porque omitió «cancelar las expensas para la reproducción de las piezas procesales correspondientes, para la tramitación del medio de impugnación».
El veredicto fue opugnado por la impulsora insistiendo en los argumentos esbozados en la súplica.
CONSIDERACIONES
1.- La «tutela» está prevista en la Constitución Política como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando arbitrariamente fueren desconocidas o seriamente amenazadas por cualquier autoridad o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer con otros medios legales, y que se hayan interpuesto a tiempo.
2.- Luz Mireya Archila Cabrera, a través de esta senda busca dejar sin efectos la actuación posterior al ordinario declarativo impetrado en su contra por Martha Lucía Buitrago porque no se declaró la «caducidad» deprecada, bajo la égida de las transgresiones alegadas.
3.- Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo, al percatarse el desacato del requisito tempestivo antes mencionado si en cuenta se tiene que la Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que la guarda se ejerza en un plazo no mayor a los seis meses posteriores al momento en que se produjo la aparente vulneración, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» del resguardo previsto en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad que el mismo no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.
Sobre ello ha expresado esta Corte, que
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC9167-2018).
En este orden, si el inconforme se demoró en incoar la salvaguarda, su desidia per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible al acusado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte.
4.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que fueron dictados los autos resistidos, admisorio de la liquidación (28 nov. 2016), el que negó la invalidación (25 ag. 2017), y la radicación del escrito genitor (17 oct. 2018), transcurrió un año, diez meses y diecinueve días, y un año un mes y veintidós días respectivamente, esto es, se superó en mucho el término jurisprudencialmente indicado.
Ahora bien, dicho lapso no es inamovible en virtud de extraordinarias circunstancias que el afectado debe invocar y demostrar; en este caso Guzmán Hidalgo no adujo situaciones con trascendencia constitucional para tener por superado el principio reseñado.
La Sala, frente al tema tiene sentado que
“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC9399-2014, 17 jul. rad. 01468-00, STC-2016, 18 abr., rad. 00916-00 entre muchas otras y citadas en STC9815-2018).
5.- De otra parte se ha sostenido que el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del entorno que efectiva y primariamente genera la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por las «solicitudes de invalidez o nulidades» atañederas al mismo como las que con anterioridad fueron resueltas (26 may. y, 8 may. 2017), o la interposición de recursos frente a éstas, pues en tal caso semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el disconforme presente memoriales en ese sentido para reactivar procederes agotados.
De vieja data ha señalado la Corporación que
[d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas, con el único fin de atacar providencias dejadas ejecutoriar sin formularle reproches, pues, para tal propósito se debieron interponer los recursos ordinarios pertinentes en la debida oportunidad procesal. Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (Sentencia 7 de julio de 2012, exp. 00143-01, CSJ STC, 2012-00280-01, citadas en STC8355-2018).
6.- De acuerdo a lo manifestado, se confirmará la resolución examinada, por las razones aquí plasmadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA