Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC16059-2018
Radicación n°. 68001-22-13-000-2018-00433-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó la acción de tutela promovida por Tobías Carrillo Gonzalez contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa localidad, Zorida Perales Orellano y Javier Camacho Piña.
ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de resolución de contrato de compraventa adelantado por él contra Zorida Perales Orellano (radicado 2016-00132-00).
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, lo siguiente:
2.1. En el asunto de marras se profirió sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones el 24 de abril de 2018, determinación frente a la cual interpuso recurso de apelación siendo admitido por el ad quem encartado el 16 de mayo posterior.
2.2. Afirmó, que el 25 de julio hogaño presentó «un escrito al honorable juez de primera instancia por ser el juez de conocimiento […] para que [le] informara los tramites de la apelación» sin tener respuesta alguna por lo que acudió «directamente a preguntar y muy amablemente un funcionario [le dijo] que ese proceso ya estaba archivado por que [sic] el abogado había presentado escrito de desistimiento a la apelación» situación que le causó «gran sorpresa […] porque […] para que un juzgado tome una decisión de esas debe informar a todos los sujetos procesales en el caso» amén, que su apoderado actuó sin su consentimiento, toda vez que «en el escrito de desistimiento el abogado falta a la verdad diciendo al despacho que manifiesta decisión de [su] representado en el sentido de desistir del recurso de apelación, esto es falta de ética del abogado, y falta de malicia del despacho por que [sic] sin ninguna argumentación válida aprueba sin que medie alguna conciliación o acuerdo de voluntades entre las partes del que dio origen al litigio».
2.3. Refirió, que «aquí es claro que en el poder que uno le otorga a un abogado las facultades inherentes al ejercicio del presente poder, en especial las de recibir, traseguir [sic], conciliar, sustituir, desistir, renunciar, y las demás de ley, pero muy claro quedó estipulado en el poder que el abogado dé inicio y lleve el proceso hasta su terminación de una o resolución de contrato en contra de la señora demandada Zoraida Perales Orellano», por lo que consideró que al ser parte en el sub lite debió ser citado «para dar descargos o para que se [le] preguntara si era cierto que […] estaba de acuerdo con el escrito del abogado de desistimiento de apelación ya el abogado no presentó escrito de [su] consentimiento de desistimiento de apelación y tampoco argumentó por qué decide tal como estipula la norma por acuerdo y conciliación entre los interesados directos que están acudiendo a la justicia como lo manda la normatividad constitucional».
3. Solicitó, de conformidad con lo expuesto «se declare la nulidad procesal y se ordene nuevamente el reparto del proceso aquí en mención» (fls. 1-8).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho encartado, luego de efectuar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de queja, sostuvo que «frente a los hechos y pretensiones que motivan el amparo Constitucional de la referencia, cuya inconformidad radica en que este Despacho Judicial aceptó el desistimiento del recurso de apelación mediante auto calendado 7 junio de 2018, cabe señalar que dicha decisión corresponde a la petición que formuló el apoderado de la parte demandante al tenor del artículo 316 del Código General del Proceso, pues como se observa con las documentales aportadas con el amparo Constitucional de la referencia, el señor Tobías Carrillo González otorgó poder al abogado Javier Camacho Piña, con las facultades propias de la labor y expresamente la de desistir, motivo por el cual se accedió al desistimiento del recurso de apelación, toda vez que se encontraron reunidos los requisitos previstos en el artículo 316 ibídem, decisión que se notificó mediante anotación en Estado N° 72 el 8 de junio de 2018».
Precisó, que «el escrito presentado el 28/05/2018 por el apoderado judicial de la parte demandante, se afirma que es la intención de su representado de desistir del recurso de apelación, conforme se observa en el traslado del escrito de tutela, y por consiguiente su petición se apoyó en el artículo 316 del C.G.P., el cual no establece como requisito que dicha solicitud sea suscrita por la parte, pues para el presente caso, por tratarse de un proceso de menor cuantía, las partes deben intervenir por conducto de su apoderado judicial, como en efecto sucedió, siendo así que la decisión se notificó por estados, sin que tuviera que remitírsele comunicación a las partes como lo afirma el accionante, pues por un lado el legislador no estableció dicho requisito y por otro las partes actúan por conducto de sus apoderados judiciales, quien es el encargado de informarle las resultas del proceso». Solicitó que se deniegue el amparo deprecado (fl. 42 y vuelto).
El Juzgado municipal convocado, rindió un informe de lo actuado en el sub lite (fl. 45 y vuelto).
Javier Camacho Piña, en calidad de abogado que representó los intereses del gestor en el sub judice, expresó que «frente a [su] actuación como […] apoderado dentro de las diligencias que dieron origen a esta acción, carece de veracidad en todo lo que afirma [el actor], circunstancia que hoy para [el] es extraña toda vez que las relaciones entre el señor CARRILLO GONZALEZ y [él] fueron óptimas hasta el último día que lo h[a] visto, hecho que sucedió en [su] oficina de abogado, donde muchas veces estuvi[eron] reunidos y donde comparti[eron] y comenta[ron] sobre diversos aspectos, de la manera más cordial y respetuosa» por lo que, contrario a lo manifestado por el quejoso, el desistimiento por él deprecado «sí fue autorizado por él y en consecuencia con su aprobación y consentimiento».
Resaltó, que «el motivo para desistir no fue otro que la falta de argumentos que jurídicamente soportaran y convalidaran [su] inconformismo ante el ad quem, con la decisión de primera instancia, aunado esto a la eventual y consecuente condena en costas en contra de quien era [su] poderdante. Estas explicaciones [suyas] conllevaron al señor CARRILLO GONZALEZ a admitir que se presentara el desistimiento que hoy niega haber aceptado» (fls. 46 y 47).
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «sea lo primero advertir que, a juicio de esta Corporación, el accionante no cataloga como una vía de hecho las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso verbal por él iniciado, sino que su intención va encaminada a demostrar que dicha Agencia Judicial omitió notificarle personalmente la providencia proferida el 07 de junio de 2018. Es decir, su reproche va dirigido contra un acto meramente procesal» por lo que «al revisar el proceso objeto de queja constitucional, por inspección judicial que hizo este Despacho, concretamente de lo que se duele el accionante, se tiene que se trata de un proceso verbal de incumplimiento de contrato promovido por TOBÍAS CARRILLO GONZALEZ en contra de ZORAIDA PERALES ORELLANO, en el que, en sentencia adiada del 24 de abril de 2018, el Juzgado Séptimo Civil Municipal, a quien correspondió el asunto, resolvió declarar probada la excepción de mala fe propuesta por la demandada y denegar las pretensiones» decisión frente a la cual «presentó recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto del 16 de mayo de 2018. Más adelante, teniendo en cuenta el memorial presentado por el apoderado judicial del recurrente, hoy accionante, en providencia fechada del 7 de junio, notificada en estados el 8 de junio siguiente, el juzgado cognoscente aceptó el desistimiento de la alzada y remitió las diligencias al a quo para lo de su cargo».
Resaltó, que «finalmente, escrito arrimado el 25 de julio del año que avanza, TOBÍAS, en nombre propio, solicitó información acerca del juez al que le correspondió su alzada, tras señalar que, aun cuando es parte del proceso y su teléfono se encuentra en la demanda, no ha sido notificado de ninguna decisión. En atención al mentado escrito, en auto adiado del 24 de septiembre de 2018, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la ciudad le informó que el proceso de su interés fue archivado, ante la solicitud de desistimiento presentada por su apoderado judicial» de donde observó que «sin necesidad de hacer mayores elucubraciones, esta Sala de decisión considera que el amparo constitucional rogado debe ser denegado, comoquiera que no se advierte la vulneración de los derechos fundamentales denunciada por el accionante» comoquiera que «conforme a lo dispuesto en el artículo 295 del Código General del Proceso, la forma general de dar a conocer el contenido de los autos proferidos en el interior de un proceso judicial, siempre que no exista una disposición especial que ordene una cosa diferente, como en el caso del auto que acepta el desistimiento de un recurso, es la anotación en los estados elaborados por el secretario».
Refirió, que «en el caso concreto, se equivoca el señor TOBÍAS al afirmar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga debió notificarlo personalmente, o vía telefónica, de la providencia proferida el 07 de junio de 2018, que aceptó la solicitud de desistimiento presentada por su apoderado, comoquiera que, por disposición legal, la publicidad de dicho auto se realiza, no directamente en el domicilio de las partes, sino por estados elaborados por el Secretario, como en efecto ocurrió».
Advirtió, que «en realidad, en modo alguno se puede endilgar una vulneración de los derechos fundamentales del señor TOBÍAS CARRILLO GONZÁLEZ por una eventual indebida notificación por parte de la agencia judicial accionada pues, por el contrario, se avista con claridad que la providencia proferida el 7 de junio de 2018, mediante la cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga aceptó la solicitud de desistimiento presentada por su apoderado judicial, previa verificación de que tuviera esa facultad, fue incluida en el estado No. 72 del 8 de junio de 2018, tal y como lo impone la normativa vigente».
Agregó, que «bien se sabe que el acto de notificación busca proteger el derecho fundamental al debido proceso de las partes y generar publicidad a las decisiones judiciales, con el fin de que aquellas, de no estar de acuerdo, las controviertan mediante los recursos establecidos para tal fin. En el asunto bajo cuerda indudablemente se garantizó dicho beneficio, pues desde el momento en el que el actor impetró la demanda, ha estado representado por un apoderado judicial debidamente constituido, que tuvo a su cargo la labor de verificar la publicidad de las decisiones del juez. El hecho de que el señor TOBÍAS y su apoderado hayan tenido desacuerdos, en nada incluye en el trámite de la notificación y, menos aun cuando las partes cuentan con la facultad de revocar el referido mandato, en caso de que consideren que la tarea que encomendaron no está siendo cumplida de la forma más idónea».
Finalmente, estimó que «si bien el accionante se duele de la gestión realizada por su apoderado judicial, pues alega que fue desleal al desistir del recurso de apelación, preciso es advertir que tal cosa no es un asunto que deba ser debatido por vía de acción de tutela pues, existen otras vías idóneas, para que, si así lo considera el señor TOBÍAS CARRILLO exponga la situación que padeció con su vocero y, si es del caso, sea éste sujeto de las respectivas sanciones, cuyo conocimiento correspondería al Consejo Superior de la Judicatura o sus seccionales» (fls. 48-51).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial e insistiendo, en síntesis, que su apoderado presentó el desistimiento sin su «consentimiento por estos motivos solicit[a] se tutelen [sus] derechos por no haber sido notificado por el juez antes de aceptar la renuncia del trámite de apelación» (fls. 56-59).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole legal; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término sensato a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. Estudiada la inconformidad planteada, surge que el querellante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, por considerar que se incurrió en causal específica de procedibilidad por defecto «procedimental», enfila su inconformismo contra el auto de 7 de junio de 2018, en razón a que dicha determinación no le fue notificada de manera personal, amén que la misma, según afirma, fue sin su consentimiento.
3.1. Acta de la audiencia surtida el 24 de abril de 2018 por el a quo vinculado, en la que se dictó sentencia de primera instancia en el proceso de resolución de contrato de compraventa adelantado por Tobias Carrillo Gonzalez (aquí accionante) contra Zorida Perales Orellano, declarando probada la excepción de mala fe y denegando las pretensiones, tanto de la demanda principal como de la de reconvención, determinación contra la que el gestor interpuso recurso de apelación (fls. 22 y 23 cuaderno tribunal).
3.2. Auto de 16 de mayo hogaño, mediante el cual se admitió la alzada (fl. 13).
3.3. Escrito presentado por el apoderado judicial del quejoso, el 28 de mayo posterior en el que manifestó «la decisión de [su] representado en el sentido de desistir del recurso de apelación interpuesto en la primera instancia del trámite referido» (fl. 14).
3.4. Proveído de 7 de junio por el cual la célula judicial recriminada, aceptó «el desistimiento del recurso de apelación que le fue concedido en contra de la sentencia proferida el 24 de abril último (fl. 83 c1), en virtud de lo dispuesto del art. 316 del CGP», decisión notificada por estado No. 72 del día siguiente (fl. 15).
3.5. Memorial de 25 de julio hogaño presentado por el actor ante el juez de conocimiento en el que solicitó se le informara lo atinente al trámite dado a la alzada (fls. 20 y 21).
3.6. Determinación de 24 de septiembre de los corrientes, a través, de la que se le informó al gestor por parte del despacho municipal que «su apoderado el Dr. Javier Camacho Piña desistió del recurso de apelación mediante escrito presentado ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito (folio 4-cuad. 2) y fue aceptado a través de proveído de fecha 7 de junio de 2018» (fl. 24).
4. Analizado el reseñado trámite estima la Sala que, en el particular asunto, no resulta viable la concesión de la salvaguarda deprecada, tal como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, toda vez que no se observa quebranto de derecho fundamental alguno.
4.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que la queja del accionante está enfilada a reprochar la indebida notificación del auto de 7 de junio de 2018 mediante el cual el despacho encartado aceptó el desistimiento del recurso de apelación formulado contra la sentencia de 24 de abril de 2018, pues estimó que el acto de enteramiento de dicha providencia se debió realizar de manera personal, frente a lo cual no se observa proceder contrario a la normatividad aplicable al caso, pues el mismo se ciñó a lo establecido por el artículo 295 del Código General del Proceso, que prevé «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario […]» toda vez, que la referida decisión se notificó por anotación en estado No. 72 del 8 de junio posterior, sin que sea dable exigirle al funcionario encartado la comunicación en los términos que depreca el actor, amén, que si lo estimaba del caso, lo correcto era que hubiera efectuado alguna manifestación al respecto para conocer la postura del juzgado, lo que no sucedió, por lo que debe atenerse a las decisiones que le fueron desfavorables ya que las cuales son fruto de su propia incuria.
4.2. En definitiva, lo reseñado impide sostener que efectivamente la autoridad judicial recriminada hubiera obrado con notable arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo constitucional obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.
En relación con el tema, la Corte ha considerado que:
Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410) … con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere» (C. Const. Sent. T-231, mayo 13/94)» (CSJ STC, 10 may. 2005, rad. 00142-00, reiterada el 24 y 29 ene. 2013, rads. 00034-00, 2012-00568-01 y en CSJ STC18814-2017 Nov. 14 de 2017, rad. 2017-00679-01).
5. Con todo, y en aras de discusión, destaca la Sala que lo dispuesto en el auto de 7 de junio de 2018 mediante el cual, se itera, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación, no denota connotación arbitraria o caprichosa, pues dicha decisión está soportada en los artículos 315 y 316 del Código General del Proceso, comoquiera que se evidencia que en el poder aportado (fl. 18 cuaderno tribunal) el apoderado contaba con la facultad expresa para desistir y es dable que las partes prescindan de los recursos, circunstancia por la que la determinación cuestionada no luce caprichosa, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
Al respecto, la Corte ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC 7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).
Así mismo, ha considerado que:
[E]l juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. 001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; 13 feb. 2013, rad. 00216-00, 14 Feb. 2018, rad. 00221-00).
6. Finalmente, advierte la Corte que si el quejoso estima que su apoderado infringió normas disciplinarias o penales, puede acudir directamente ante las autoridades competentes para que se adelante la investigación que legalmente corresponda, pues, la tutela no es un mecanismo de intermediación de esas inconformidades. Naturalmente que asumiendo las responsabilidades que el legislador establece para estos casos, cuando la denuncia es absurda o temeraria.
La Corte resaltó frente a este aspecto que «…si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. (CSJ STC 27 nov. 2013 rad 02680-00, reiterada en STC14196-2015 de 15 oct. 2015 rad. 02089).
Así mismo, ha precisado esta Corporación que este no es una herramienta con la que los inconformes puedan promover denuncias disciplinarias o penales, porque si están persuadidos de que la conducta que reprochan en realidad tiene relevancia en esos campos, deben presentar directamente las querellas que estimen, asumiendo las consecuencias que ello conlleva.
(….) ha sido criterio de esta Corporación, que ‘la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción`’ (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; STC15096-2017, y CSJ STC1166-2018 entre otras) (STC6241-2018 15 may. 2018 rad. 00287-00).
7. De conformidad con lo discurrido, se reafirmará la decisión materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA