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Magistrado ponente
STC16103-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02213-01
(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 16 de octubre de 2018, por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Saúl Gonzaga Ramírez Alzate, frente a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Adjunto Laboral de esa ciudad, con ocasión del juicio ordinario de “reconocimiento de pensión” adelantado por el aquí quejoso al Departamento de Antioquia.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor de este auxilio exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, entre otras, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
Saúl Gonzaga Ramírez Alzate promovió juicio ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, para obtener la “pensión de jubilación”, en los términos de la convención colectiva pactada en 19701, entre el referido ente territorial y “su sindicato de trabajadores”.
Sostiene que ese litigio fue zanjado por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, quien negó las pretensiones invocadas, determinación confirmada por el tribunal convocado en sentencia de 11 de agosto de 2011.
El accionante de ese decurso interpuso casación; empero, la Sala de descongestión tutelada “no casó” el fallo censurado.
Se duele el petente porque en el comentado subexámine se realizó “una valoración irrazonable” de las normas convencionales que regían ese asunto, pues se concluyó que el requisito de edad para obtener la memorada prestación económica, “(…) debía cumplirse en vigencia de la relación laboral (…)”, situación que contraría el “principio de favorabilidad” estipulado constitucionalmente a favor del trabajador.
3. Requiere, en concreto, se reconozca la pensión exigida en el pleito bajo estudio.
1.1. Respuesta de los accionados
1. La Sala de Descongestión querellada se opuso al ruego señalando que “(…) la acción de tutela no fue creada como instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el más valido, como lo pretende el [ahora actor] (…)” (fl. 80 a 81).
2. Los demás convocados guardaron silencio.
La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo, aduciendo:
“(…) la decisión emitida por la Corporación [fustigada] es razonable, por cuanto la determinación cuestionada es producto de una interpretación jurídica, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador constitucional desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación. (…)” (fls. 95 a 107).
1.3. La impugnación
La formuló el quejoso insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor (fls. 114 a 115).
2. CONSIDERACIONES
1. Examinado el proveído a través del cual se zanjó el recurso de casación, interpuesto en el litigio bajo estudio, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para acceder a la protección reclamada.
En efecto, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral infirió razonadamente:
“(…) [E]n ningún dislate pudo incurrir el ad quem, pues la intelección que le dio a la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima de la convención colectiva de trabajo adiada el 30 de noviembre de 1978, se aviene íntegramente a lo que allí se pactó, tal como pasa a explicarse:”
“Dicha cláusula establece: (…) El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad”.
“Frente a la interpretación de esta misma cláusula convencional, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia CSJ SL17982-2017, reiterada en sentencia CSJ SL726-2018, así: Entonces al revisar objetivamente la cláusula convencional, se observa que de su contenido es dable extraer, como lo entendió el juez plural, que la intensión de las partes fue pactar que los 20 años de servicios para el reconocimiento de la pensión extralegal, deberían ser prestados al Departamento de Antioquia y que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral, lo que resulta lógico, dado que lo usual, como arriba quedó precisado, es que la convención colectiva de trabajo se ocupe sólo de los servicios prestados por los trabajadores al empleador que suscribe el convenio de trabajo y al cual se obliga, o como lo concluyó el sentenciador de alzada, no es posible que recaigan los efectos de las convenciones colectivas suscritas por el Departamento de Antioquia y su sindicato de trabajadores, sobre períodos o tiempos laborados en otras entidades o empresas, en este caso para el Municipio de Medellín; cosa diferente sería si las partes en los acuerdos extralegales prevén tales sumatorias, lo cual lejos estuvo de ocurrir en el caso de autos (…)”.
“(…) En consecuencia, como el actor no acreditó haber cumplido los 20 años de servicio al aquí demandado, pues con el citado ente territorial, sólo laboró 18 años y 254 días; además como aparece demostrado en el expediente, el demandante cuando se retiró del citado ente territorial, 5 de diciembre de 2005, no había consolidado los 50 años de edad a que se refiere la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, pues sólo los vino a cumplir el 21 de julio de 2007, se concluye que no se equivocó el Tribunal al inferir que el señor Saúl Gonzaga Ramírez Alzate no tiene derecho a la pensión extralegal a cargo de la demandada Departamento de Antioquia”.
“[E]s pertinente recordar que el principio de favorabilidad no opera frente a la valoración probatoria que hagan los jueces, sino de cara a la interpretación de normas jurídicas. De entenderse que la convención colectiva de trabajo es fuente formal del derecho, dicho postulado o el de in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016 (…)”.
2. Aunque el convocante no comparta los anteriores argumentos, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitirle el paso a esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Nótese, la Sala tutelada siguió sus propios lineamientos frente al tema debatido en el litigio subexámine, en los cuales esa corporación ha sido enfática en señalar que las normas estipuladas en una convención colectiva, cobijan al trabajador mientras su vínculo laboral se encuentre vigente, por tanto, no se pueden extender sus efectos a situaciones posteriores a la terminación del contrato de trabajo.
3. En el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 20162, precisa que aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para el efecto.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquéllas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente; situación que no se otea en este caso.
La cuestión controvertida deja clara la función nomofiláctica que cumple el recurso de casación, otorgando seguridad jurídica y confianza legítima a la ciudadanía, en la labor de los jueces, al concentrar la función de unificación de la jurisprudencia, de la hermenéutica jurídica y de la coherencia del sistema normativo, así como la fijación de los derroteros doctrinales en cabeza del juez permanente de la casación y no en la de unos de naturaleza transitoria como acontece con los de descongestión.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.
La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado
2 Por la cual se modifican los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, creando con carácter transitorio las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
3 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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