STC16330-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16330-2018
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-03786-00

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Andrés Vanegas Moller contra el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, trámite al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad accionada porque, en el marco de un proceso de declaración de pertenencia, el juez decretó la terminación del proceso toda vez que el accionante no realizó la notificación de que trata el artículo 320 del C.P.C dentro del término concedido para ello.

Solicita, en consecuencia, que se deje sin valor ni efecto el auto del 20 de junio de 2018 a través del cual se ordenó la terminación del proceso ordinario de pertenencia.

B. Los hechos

1. El 30 de octubre de 2013 el señor Andrés Vanegas Moller – aquí accionante- inició proceso ordinario de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra herederos indeterminados del señor Arsenio Vanegas Pulido.

2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Decimo Civil del Circuito de Bogotá quien admitió la demanda y ordenó su notificación.

3. En el año 2015 el proceso fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá.

4. El 16 de octubre de 2015 el Juzgado le informó al accionante que debía cancelar los derechos económicos del peritaje.

5. Nuevamente el proceso es reasignado, esta vez al Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá.

6. El Juzgado a través de proveído fijó como fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento el día 5 de diciembre de 2017.

7. La audiencia fue aplazada y se fijó nuevamente fecha para el día 9 de marzo de 2017.

8. Durante el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento el juez ordenó al accionante la integración de los herederos del señor Arsenio Vanegas Pulido al proceso, para lo cual otorgó un término de 30 días.

9. Transcurridos 38 días desde la orden proferida por el juez, el apoderado del accionante radicó un oficio donde se informó que algunos de los herederos ya habían sido notificados, sin embargo, al encontrarse fuera de la ciudad, otros hederos se encontraban en proceso de ser notificados.

10. El 20 de junio de 2018 el Juzgado declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito toda vez que el demandante no realizó la notificación de que trata el articulo 320 del C.P.C y ordenó su archivo.

12. En auto del 15 de agosto el Juzgado rechazó de plano la solicitud pues la causal de nulidad que manifestó el demandante no se encuentra enlistada en el artículo 133 del C.P.C.
13. Contra esta determinación la parte actora interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación.

14. El juez mantuvo incólume su decisión y concedió el recurso de apelación.

15. El Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 20 de noviembre de 2018 confirmó el auto apelado.

16. En criterio del promotor del amparo, las anteriores determinaciones quebrantan sus derechos fundamentales, porque el operador judicial incurrió en un excesivo rigorismo al decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, pues se dio cumplimento a lo ordenado por el juez, si bien no dentro de los 30 días ordenados por la imposibilidad de localizar a ciertos herederos.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 28 de noviembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en la presente acción, los convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.
II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites determinados por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».

2. Ante el supuesto que se analiza en esta instancia, se observa que el accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus prerrogativas que ahora estima vulneradas, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción, que en su momento no empleó.

En efecto, del planteamiento de la queja, surge claro que la inconformidad del actor se encuentra en que el despacho encausado se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito de conformidad con el numeral 1 del artículo 317 del C.G.P.

Sin embargo, el interesado no interpuso el recurso de reposición para cuestionar el proveído del 20 de junio de 2018 mediante el cual el juez declaró terminado y ordenó el archivo del proceso. Por el contrario el accionante solicitó la nulidad “de lo ordenado a partir de la declaratoria de terminación del proceso”, frente a esta solicitud el juez determinó que la irregularidad alegada no se refiere a ninguna de las hipótesis previstas en la ley, en consecuencia negó el recurso de reposición.
Por consiguiente, es claro que no formuló su inconformidad a través del medio de impugnación adecuado establecido en el ordenamiento adjetivo para tal efecto, pese a que dicho momento y escenario era el idóneo para ejercer sus derechos fundamentales; omisión que impide que se acceda a las pretensiones a través de este mecanismo excepcional.

Al respecto, sobre la idoneidad del mecanismo de impugnación que se extraña, consagra el artículo 318 del Código General del Proceso que «salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, para que se reformen o revoquen».

3. Resulta, entonces, ostensible, que si el promotor no agotó todos los medios que tenían a su alcance, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de los recursos pertinentes.

En ese sentido, ha manifestado la Sala que «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».( CSJ SC 6 Jul. 2010, Exp. 00241-01 y 2 Mar. 2011, Exp. 2010-000380-01)

Así las cosas, se advierte que el gestor habría podido cuestionar oportunamente y a través de las herramientas legales adecuadas establecidas para tal efecto las providencias que confronta sus intereses.

4. En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que corresponde dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque el aquí tutelante no utilizó los medios de defensa judiciales pertinentes, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de oposición consagrados por la ley, los cuales desaprovechó como consecuencia de su incuria.

5. Bastan los precedentes razonamientos para negar la tutela deprecada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA