Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado Ponente
STC16371-2018
Radicación n° 11001-22-03-000-2018-02597-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por José Bartolomé Sánchez Guerrero contra el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes en el pleito 2000-00894.
ANTECEDENTES
1. Actuando en nombre propio, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada al negar la solicitud de incumplimiento del acuerdo en el proceso concordatario de Juan Francisco González.
2. En síntesis, expuso que informó al Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá donde se adelantaba el proceso en cita, que vendió a Carmen Adela González «los derechos litigiosos» que le «correspondieran», en la suma de «$39.631.782», y solicitó que se reconociera a dicha persona «como cesionaria, ocupando el lugar que a mí corresponda en la lista de acreedores».
Afirmó que su petición no fue aceptada por el estrado judicial (f. 3 cd. 1), pese a los recursos de reposición y en subsidio apelación que formuló contra tal providencia (f. 5, ibídem), pues dicha autoridad determinó que «no se aceptaron las cesiones por cuanto en este proceso no se están debatiendo derechos litigiosos» (…) Como en este asunto se presentan los créditos para su cobro, pues son derechos ciertos, más [no] están en debate para declarar su existencia, como son los eventos inciertos, mal puede hablarse de cesión de derechos litigiosos. Así las cosas, la reposición no procede. Igual suerte corre la apelación subsidiaria, pues el auto impugnado no es susceptible de alzada».
Adujo que luego de la negativa del convocado de aceptar el negoció jurídico que había realizado para ceder su posición en el proceso, hizo la devolución del título valor con el que le habían garantizado la compra de su acreencia.
Señaló que luego de ello, el fallador que conocía del trámite al adicionar la calificación y graduación de acreencias, reconoció a su favor una suma de dinero de «$39.631.782.oo, más el 20% de sanción e intereses moratorios».
Dijo que el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, declaró «TENER por saneadas todas las actuaciones surtidas hasta este momento dentro del presente asunto» (f. 26, cd 1), y, el 14 de diciembre de 2017, negó el incidente que propuso para declarar que se incumplió el acuerdo del concordato, resolviendo para ello que «su acreencia había sido satisfecha totalmente»; agregó que contra dicha providencia, interpuso sin éxito reposición y en subsidio apelación, pues se estableció que ese auto no era susceptible de «alzada».
3. Pretende, se proceda a «revocar en todas sus partes los autos de fechas 14 de diciembre de 2017 y 7 de mayo de 2018» que resolvieron el incidente de incumplimiento del acuerdo concordatario, y, «se ordene al Juez 50 Civil del Circuito de Bogotá que en el término de setenta y dos horas, proceda a dictar una nueva providencia (…) (ff. 33 a 41, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juez Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, informó las actuaciones surtidas en desarrollo del presente asunto y remitió copias de las piezas procesales relevantes (ff. 50 y 51 cd. 1).
SENTENCIA IMPUGNADA
Negó el auxilio al considerar que «no hay lugar a ver como constitutiva de vía de hecho la labor efectuada por el Juzgado del Circuito accionado, que le sirvió de base a su decisión. Cabe decir, en ese orden, que en el contexto de lo actuado, las premisas de su adopción no son abiertamente exóticas, corresponden a la realidad procesal y sustancial que encontró demostrada y a la valoración de los elementos fácticos y normativos del caso, en el marco, reitérase, de la independencia y autonomía que gobiernan su labor judicial» (ff. 97 a 102, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor del resguardo a través de apoderado judicial aduciendo que el juez accionado violó el principio de la cosa juzgada al desconocer las providencias que se encontraban «ejecutoriadas» y que incluían el rechazo de la cesión de los derechos litigiosos, la graduación de créditos y su correspondiente adición, pues al negar su petición de incumplimiento del acuerdo, desconoció la calidad de acreedor que le fue reconocida al momento de calificar las acreencias, y, contrario a lo dicho «no existe prueba alguna que la parte concordada JUAN FRANCISCO GONZALEZ WANDURRAGA-COLEGIO LICEO DE LONDRES, le haya pagado al acreedor (…) su crédito concordatario» (ff. 134 a 140, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por el accionante, al declarar impróspera la solicitud de incumplimiento del acuerdo que presentó el gestor dentro del concordato nº 2000-00894, con fundamento en que ya le fue cancelada la obligación reconocida a su favor.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La reiterada jurisprudencia de esta Sala ha sostenido, en línea de principio, que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones judiciales; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada entre otras en STC10752-2018, 21 ago. 2018, rad. 00356-01).
Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia del juez del resguardo con el fin de restablecer el orden jurídico.
Esto porque cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al reclamo constitucional y con vista en la información proporcionada por los intervinientes y la que reposa en las copias de las actuaciones procesales adosadas al expediente, se establece que el fallo denegatorio de primer grado habrá de ser respaldado, comoquiera que la determinación censurada no se torna caprichosa o arbitraria y, por tanto, no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla.
3.1. En efecto, para que el despacho querellado, mediante providencia del 14 de diciembre de 2017 declarara impróspera la «solicitud de (…) incumplido el acuerdo concordatario», precisó que « a folios 19 y ss del cuaderno 14, obra escrito contentivo de una cesión efectuado por el peticionario a la señora CARMEN ADELA GONZÁLEZ, que si bien es cierto no fue tenida en cuenta, dicha negativa consistió en la forma como se había presentado la misma» (resalta la Sala).
Aseguró a continuación que «De dicha documental se vislumbra sin el menor asomo de duda que la (sic) señor JOSÉ BARTOLOMÉ le fue pagada la suma de $ 39.631.782.oo, y así éste lo reconoció al momento de imponer su firma en el mentado escrito, el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba, pues nunca fue redargüido de falso» (negrilla fuera del texto original).
Acotó que «En este mismo sentido, se tiene que con los interrogatorios de parte absueltos, se vislumbra sin el menor asomo de duda que en efecto al aquí peticionario le fue garantizado su crédito, y si bien es cierto fue en un monto inferior al recocido (sic), también lo es que ello obedece al libre albedrío del acreedor, el cual puede disponer de su dinero, más aun cuando no se desconocieron derechos fundamentales» (f. 27, cd. 1).
Al resolver la reposición frente a tal proveído, el funcionario recordó que la solicitud de incumplimiento se predicó por la falta de pago de la obligación a favor del recurrente, «empero, como se indicó en el auto cuestionado, obra en el expediente documento en el cual deja ver que en efecto la acreencia reclamada por el inconforme fue satisfecha» (resaltado fuera del texto original) (ff. 31 y 32, ibídem).
3.2. En las circunstancias descritas, queda claro que lo pretendido por el demandante en esta oportunidad, es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada y atacar, mediante este instrumento la decisión que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
En este orden, el hecho del que el promotor del resguardo disienta de la postura que ataca, no por ello se abre camino la prosperidad del reclamo constitucional; ello, porque no es suficiente una providencia discutible o poco convincente, sino que es necesario que ésta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el presente asunto.
En ese sentido, la Sala ha dicho que al margen de que la Corte comparta o no la totalidad de los anteriores razonamientos, estos hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis para sustituir al funcionario de conocimiento, puesto que este mecanismo: «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada entre otras en STC8553-2018, 5 jul. 2018, rad. 00124-01).
Sobre el particular también ha reiterado que mientras las providencias cuestionadas no revelen arbitrariedad o desmesura, no es posible conceder la tutela, pues la sola divergencia conceptual no es fuente del excepcional auxilio, y se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador:
«ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada entre otras en STC9849-2018, 2 ago. 2018, rad. 02074-00).
Se precisa que el juzgador excepcional no está llamado a decirle al de la causa que su raciocinio sobre la validez de la prueba es o no el acertado, porque ese reproche solo sería aceptable en la medida en que tal proceder constituyera un defecto fáctico por no valorar un medio probatorio o por haberlo realizado indebidamente, lo cual acá no acontece, pues la decisión criticada cuenta con el suficiente soporte jurídico, y ante ello no se abre paso la salvaguarda ya que «no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ STC 21 jul. 1995, rad. 2397, reiterada en STC10245-2018, 10 ago. 2018, rad. 00332-01, entre otras).
4. Conclusión.
De conformidad con lo anteriormente precisado, se ratificará la negación de la protección implorada, toda vez que lo resuelto por el accionado no constituye desafuero susceptible de corrección a través de este excepcional mecanismo jurídico.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela nº 11001-22-03-000-2018-02597-01)