STC16380-2018

2018

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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC16380-2018
Radicación nº 25000-22-13-000-2018-00335-01
(Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2018, que negó la tutela interpuesta por Martha Eugenia Orozco Páez, Ricardo Aneyder Forero Palacios, Hilma Palacios de Forero y Ana Paulina Palacios de Forero, frente al Juzgado Civil del Circuito de Funza.

ANTECEDENTES

1. Obrando a través de apoderado judicial, los querellantes sostienen que la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al abstenerse de conocer el proceso divisorio n° 2018-00203 que instauraron contra Sandra Milena Escobar Faustoque.
2. Afirmaron que mediante providencia de 6 de abril de 2018 el juzgado citado, «con el argumento equivocado, que carece de competencia para conocer por cuanto para el Despacho se trata es (sic) un proceso de Menor Cuantía», rechazó su demanda, ordenando enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo.

Señalaron que interpusieron reposición, sustentándola principalmente en el dictamen pericial que adjuntaron, por el cual se fijó el valor del bien en un suma mayor a la catastral «y si esta norma lo exige es por que (sic) ese es el que se debe tener en cuenta para determinar la cuantía (…)».

Sostuvieron que su recurso fue rechazado por improcedente y la misma suerte corrieron la apelación y posterior queja que formularon contra el citado auto que declaró la falta de competencia. Del mismo modo, denotaron que ante la remisión efectuada a otro despacho judicial procedieron a retirar la demanda «para que el Tribunal mediante esta tutela conozca el proceder del accionado y tome las acciones correspondientes».

3. En consecuencia, solicitaron «se ordene al Juzgado Accionado, aceptar la demanda, conocer el recurso de Apelación al igual que el recurso de Queja interpuesto por la parte actora dentro del proceso» (ff. 54 a 58, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Civil del Circuito de Funza, remitió copia de las actuaciones surtidas y resaltó que «en las decisiones cuestionadas, solamente se aplicó la consecuencia dispuesta por la Ley procesal, cuya determinación, al margen que satisfaga los intereses del actor, en manera alguna desconoce el ordenamiento procesal, reclamando que tal controversia, como el propio actor lo anuncia, ya fue resuelto, (sic) incurriendo en una causal de improcedencia del mecanismo que materializan un exceso y abuso en el ejercicio del presente mecanismo (…)»; de otro lado señaló que «tratándose de un problema de interpretación, como lo expone el actor, tal alcance, de carácter extraordinario de la acción de tutela, excluye este mecanismo para cuestionar o modificar la interpretación que sustenta la decisión (…)» (ff. 70 y 71, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el amparo concluyendo que «(…) la legislación procesal no autoriza la interposición de ningún recurso ante la decisión del juez de declararse incompetente, ya que para tal fin se prevé el conflicto de competencia, las providencias que ahora se cuestionan por medio de amparo no resultan desmedidas ni caprichosas». Adicionó que «No obstante, el criterio adoptado por el fallador no se observa arbitrario, irrazonable, ni ilógico y, por el contrario, las consecuencias a la que arribó se sustentan en la sensata apreciación de las normas que regulan la determinación de la competencia en los procesos divisorios, los recursos ordinarios y los conflictos de competencia, a la luz de lo dispuesto en el C.G.P.» (ff. 78 a 81, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpusieron los gestores, aduciendo que en la decisión del tribunal «se trata de indicar una interpretación de las normas procedimentales que sirvieron al accionado como fundamento para desconocer los derechos y negar tanto el conocimiento del proceso aduciendo una cuantía diferente a la indicada por el Auxiliar de la justicia en su dictamen pericial que es ordenado como requisito de la demanda por el C.G.P. como los recursos instaurados por el legislador para que las partes puedan solicitar la revisión por parte del superior de las determinaciones tomadas por el Juez de Conocimiento» (ff. 85 y 86, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Civil del Circuito de Funza vulneró las prerrogativas invocadas por los promotores en la acción divisoria instaurada contra Sandra Milena Escobar Faustoque, al remitirla por competencia al Juez Promiscuo Civil Municipal de Tenjo y posteriormente negar los recursos interpuestos contra tal determinación.

2. Hechos probados.

Se encuentran demostrados los siguientes:

2.1. Martha Eugenia Orozco Páez, Ricardo Aneyder Forero Palacios, Hilma Palacios de Forero y Ana Paulina Palacios de Forero presentaron demanda divisoria identificada con radicado nº 2018-00203, contra Sandra Milena Escobar Faustoque, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza (ff. 1 a 32, cd. 1).

2.2. El despacho censurado el 6 de abril de 2018 rechazó por falta de competencia el conocimiento del citado trámite, «por cuanto se trata de un asunto de menor cuantía de acuerdo con el inc. 3 del art. 25 del C.G.P.; y es que vale la pena recordar que la cuantía se determina en los procesos divisorio (sic) por el avaluó catastral de estos según lo dispone el núm. 4 del art. 26 del C.G.P.», (…) «atendiendo el valor catastral del inmueble objeto del presente asunto que asciende a la suma de $72.013.000.oo se colige que se trata de un proceso de menor cuantía de acuerdo con el inc. 2 del art. 25 del C.G.P.; proceso que corresponde ser conocido por el Juez Promiscuo Municipal de Tenjo-Cundinamarca, por cuanto es (sic) esa municipalidad donde se ubica el predio» (f. 39, ibíd.).

2.3. Interpusieron reposición destacando que «De acuerdo a lo indicado por el inciso tercero del artículo 406 adjunte (sic) con la demanda el dictamen pericial en el cual se establece el valor del bien; y es este el avalúo señor Juez que conforme a lo establecido en estos procesos se debe tenerse (sic) en cuenta para establecer la cuantía y no el avalúo catastral» (ff. 41 y 42, cit.), el convocado determinó que «el auto que declara la incompetencia para conocer de un asunto no es susceptible de recurso alguno conforme lo prevé el art. 139 del C.G.P.» (f. 43, ídem.).

2.4. La autoridad convocada resolvió «Rechazar por improcedente (…)», la apelación que plantearon los convocantes, «como quiera que no se encuentra dentro de los enlistados en el art. 321 del C.G.P.» (f 46, cit.).

2.5. Respecto de ese auto se promovió recurso de queja (ff. 47 y 48 ibídem), sin embargo, el despacho manifestó que dada su declaratoria de falta de competencia, se encontraba «impedido para seguir conociendo del presente asunto; además de lo anterior, el recurso de queja no fue propuesto como subsidiario del recurso de reposición contra el auto que ordenó la apelación por lo que igualmente procede su rechazo de plano» (f. 49, íd.).

2.6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tenjo, ordenó, en virtud del artículo 92 del Código General del Proceso la entrega de la demanda y sus anexos (ff. 52 y 53, ibídem), conforme lo solicitó el apoderado de los actores, acto que se verificó el 1 de noviembre de 2018 (f. 3, cd. de la Corte.)

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

4. Solución al caso concreto

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, luego de revisar las pruebas adosadas a la actuación, se advierte que el reclamo es improcedente al configurarse una carencia actual de objeto por hecho consumado; esto, porque con el retiro voluntario de la demanda los actores aceptaron los resultados del trámite, lo que además provocó la pérdida de la competencia del Juzgado Civil del Circuito de Funza para proferir los pronunciamientos reclamados por esta vía, circunstancia que impide analizar la súplica de los quejosos, en la medida en que resultaría inocuo impartir una orden frente a un proceder que ya acaeció.

Esta situación se encuentra contemplada en el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que establece «la acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho».

Al respecto ha venido sosteniendo esta Corporación que la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con unas circunstancias que al momento de la sentencia no existen, o al menos no se suscitan con las mismas características de origen, ya que: «(…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016, entre otras).

En un asunto de similares contornos la Sala indicó:

«(…) Sabido es que la acción de tutela es inoperante cuando se está frente a un hecho consumado; situación que se presenta en este asunto, pues, según lo informó el juzgado, la peticionaria retiró la demanda y sus anexos, el 14 de enero de 2008 (fls. 76 -80), esto es, antes de presentar la acción de tutela -6 de febrero de 2007-; circunstancia que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 6º del Decreto 2591, impediría una eventual procedencia del amparo solicitado, habida cuenta que la orden que eventualmente se le impartiera al funcionario judicial accionado resultaría inocua…De acuerdo con lo discurrido la Corte negará el amparo constitucional solicitado (CSJ SC, 21 de febrero de 2008, exp. 00197 -00, reiterada en CSJ STC1783, 20 de feb. de 2014, rad. 2013-00260-01).

5. De la tutela como mecanismo transitorio.

Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esa modalidad para evitar un perjuicio irremediable, la Corte no encuentra que se hubieran configurado las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1º sep. 2011, exp. 00194-01).

6. Conclusión.

Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo examinado que negó el resguardo, advirtiendo que lo será porque en la actualidad el hecho que motivó la inconformidad ya se encuentra consumado, y no se observa que con tal proceder se hayan afectado los derechos fundamentales invocados que ameriten la tutela, siendo improcedente también su invocación como mecanismo transitorio.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones indicadas

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA