STC16391-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC16391-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00619-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por María Cristina Arango Echavarría contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

1.- La quejosa depreca la salvaguardia constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, «acceso a la administración de justicia», «defensa» y «principio de publicidad como integrante del debido proceso», presuntamente vulnerados por la entidad recriminada.

2.- Arguyó estribando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.2.- Apeló esa decisión, correspondiéndole el conocimiento en segundo grado al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil; de ello se enteró vía telefónica.

2.3.- En «los primeros días de diciembre pasado [s]e comuni[có] al teléfono (031)4233390, conmutador del tribunal, marcando la extensión 8349 de la secretaría, donde fui atendida por […] Óscar Celis. Le coment[ó] que necesitaba hacerle seguimiento a un proceso [suyo] y le solicit[ó] el favor que [l]e enseñara a hacer la búsqueda. Muy amable [él l]e indicó que abriera la página de la Rama Judicial, y le diera click en la palabra “abogados”, luego le diera click al mensaje que aparecía hacia abajo “consulta de procesos”, luego le diera otra vez click a la misma frase “consulta de procesos” que aparecía a la izquierda. Que a continuación aparecían unas ventanas para llenar con la información de ciudad, especialidad, nombre o radicado, luego elegir entre demandante y demandado, persona natural o jurídica, y si no se llenaba el radicado se escribía el nombre de la parte que hacía la consulta. [L]e indicó que aparecía una instrucción clara de mover una barra a la derecha para hacer la consulta y luego se daba click en la palabra “consultar” para conocer la información del proceso».

2.4.- Desde que le fue dada «esa clara instrucción […] estuvo consultando la página de la Rama Judicial de manera juiciosa, cuidadosa, interesada y permanente, sin que al darle click en la palabra consultar apareciera información diferente a una barra en la parte inferior de la página en la cual se informaba que la demanda había sido repartida el día 5 de diciembre de 2017»; por ende, «[s]emana tras semana, mes tras mes, continu[ó] consultando la página de la forma que se [l]e había orientado y solo se [l]e ocurría atribuirle la lentitud en el trámite del recurso a la conocida congestión de los despachos judiciales».

2.5.- Empero, «perturbada por la falta de celeridad […], a las 10:20 a. m. del día 28 de septiembre [de 2018] llam[ó] nuevamente desde [su] celular al doctor Celis en el teléfono y extensión atrás indicados. Luego que cortésmente le manifestara [su] extrañeza por la demora en el trámite sin ninguna actuación […], el doctor Celis amablemente [l]e pidió los datos y [l]e dijo que él mismo ingresaría a la página y verificaría. A continuación [l]e informó que sí había actuación y que la audiencia para sustentar el recurso había sido el 9 de mayo del 2018 y que como ni [su] abogado ni [ella] habíamos ido, el recurso se había declarado desierto. Al tener abierta la página de la Rama Judicial durante la anterior llamada, vi que no aparecía nada distinto a lo ya descrito y así se lo manifesté al doctor Celis, quien en ese momento [l]e dijo por primera vez que había que darle click sobre el radicado para que apareciera la actuación».

2.6.- Relieva que «[p]ara una ciudadana del común, con conocimientos básicos y no especializados sobre temas de informática, como somos la mayoría de los ciudadanos colombianos, al seguir la orientación clara que aparece en la página web de la Rama Judicial de: “deslizar la barra para consultar” y luego hacer click en la palabra “consulta”, es claro que el resultado esperado y debido será mostrar la información existente sobre la actuación, dado que no existe ninguna pista, indicación, orientación ni señal que permita inferir que hay información oculta que no se puede ver», por lo cual «[e]s incuestionable que la página web de la Rama Judicial http://www.ramaiudicial.gov.co, debe ser un apoyo esencial para los abogados de todas las ciudades del país que no viven en la ciudad de Bogotá, por cuanto solo a los que residen en esta última ciudad les es posible desplazarse de manera permanente a la[s distintas] dependencias judiciales ubicadas en la misma ciudad para conocer directamente en los expedientes las actuaciones en los distintos procesos que les interesan», por lo que «la deficiente, indebida y poco clara información de la página para los abogados que por vivir fuera de la ciudad de Bogotá no pueden consultar directamente la actuación en la secretar[í]a de los despachos [dicha] ciudad y dependen necesariamente del apoyo informativo de la página de la Rama Judicial».

2.7.- Pregona que a secuela de la «indebida configuración o diseño de la página web de la Rama Judicial y la falta de las necesarias indicaciones que le hubieran permitido acceder efectivamente a la administración de justicia a través de la información que debe suministrar tal página», no pudo conocer a tiempo las actuaciones procesales que le interesaban, con lo cual «las evidentes falencias de la página web de la Rama Judicial […] para la consulta de la actuación de los procesos por parte de los abogados, convierten en letra muerta los objetivos planteados en el acuerdo PSAA07-3926 de febrero 15 de 2007 de la Sala Ad[ministrati]va del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se establece que [ella] asume el compromiso indeclinable de implantar un sistema de control de calidad y como política pública permanente facilitar progresivamente el acceso a la administración de justicia».

A la par, «[l]a falta de orientación e indicaciones a los usuarios abogados para la consulta de las actuaciones en los procesos que adelantan han convertido igualmente en letra muerta los encomiables objetivos planteados en el plan sectorial de desarrollo de la rama judicial 2015-2018, elaborado por la Rama [sic] Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se establece el marco de la información que se brinda a los ciudadanos».

Semejantemente, «[a]l carecer la página http://www.ramaiudicial.gov.co de las necesarias guías y/o indicaciones que permitan la consulta del trámite de los procesos resulta incumpliendo el principio de facilitación ordenado en la [L]ey 1712 de 2014 sobre acceso a la información pública».

2.8.- Además, denota, «[e]n conceptos sobre la funcionabilidad y operatividad de la [aludida] página web […] que se acompañan a esta acción de tutela y que fueron emitidos por expertos en la materia, se confirma que efectivamente en dicha página no existen las debidas indicaciones y orientación al usuario que garanticen la efectividad de los derechos fundamentales violados anteriormente anunciados».

3.- Insta, conforme a lo relatado, declarar que se vulneraron sus prerrogativas «por no haberse incluido en la página web de la Rama Judicial las herramientas que [l]e hubieran permitido la consulta efectiva de la actuación y/o trámite en el proceso bajo el radicado 1100131990032015021180 que se adelantaba en la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá» y, en consecuencia, aparte de retrotraer las actuaciones, «se incluyan en la página web de la Rama Judicial http://www.ramajudicial.gov.co, las indicaciones y orientaciones necesarias para que de manera ágil y efectiva los ciudadanos colombianos podamos acceder a los contenidos que pretende informar la página».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Verificada la formulación aquí elevada, se advierte que la censora persigue que, por parte de la entidad entutelada, se implementen e «incluyan en la página web de la Rama Judicial http://www.ramajudicial.gov.co, las indicaciones y orientaciones necesarias para que de manera ágil y efectiva los ciudadanos colombianos p[uedan] acceder a los contenidos que pretende informar la página».

2.- Obran como acreditaciones que atañen con el presente asunto, cardinalmente, los conceptos rendidos por las empresas Law Tic Grupo Jurídico y Símbolo Agencia Digital.

3.- En cuanto concierne con la reclamación objeto de pronunciamiento, es decir, que se «incluyan en la página web de la Rama Judicial http://www.ramajudicial.gov.co, las indicaciones y orientaciones necesarias para que de manera ágil y efectiva los ciudadanos colombianos p[uedan] acceder a los contenidos que pretende informar la página», cumple pregonar lo siguiente:

3.1.- La Corte ha precisado que la acción constitucional que ahora ocupa la atención, «si bien se caracteriza por ser de naturaleza célere y breve, tal circunstancia no exime a los sujetos intervinientes de que, relativamente a las manifestaciones que elevan, alleguen, al menos sumariamente, las acreditaciones respectivas, según corresponde» (CSJ STC15680-2014, 14 nov. 2014, rad. 2014-02574-00).

Por supuesto, en materia de la «carga de prueba» en «acciones de tutela», se ha dicho que:

“[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, comoquiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación” (Sentencia T-835 de 2000).

En aplicación de lo antes citado, es claro que en el sub judice no puede el juez constitucional, ante la ausencia de elementos probatorios, arribar a una decisión distinta que la denegación de la protección solicitada, pues correspondía a los accionantes aportar por lo menos elementos sumarios para sustentar su solicitud de amparo (CSJ STC, 5 jul. 2011, rad. 01271-00. Reiterada, entre otras providencias, CSJ STC, 24 jul. 2014, rad. 00120-01).

3.2.- Bajo el supuesto de que la tutelista no ha formulado solicitud ninguna tendiente a lograr las resultas que aquí persigue, o por lo menos ello no fue probado ni siquiera sumariamente cual era su carga conforme al principio del onus probandi, emerge palmario que conforme al postulado de la residualidad que gobierna la presente acción, habrá de denegarse la salvaguardia en tal punto instada, en tanto que conforme a los elementos de persuasión incorporados brota que la peticionaria no demostró que, previamente a presentar el libelo de amparo, hubiese planteado, ante la entidad acusada, la formulación que aquí eleva, según ello era de esperar, agotando de ese modo los mecanismos al uso que el ordenamiento legal ofrece para ventilar dicho tipo de petitum, ya que tal es el conducto administrativo erigido a propósito de la satisfacción de sus intereses.

En otras palabras, la precisa protección reclamada no prospera por cuanto la promotora acudió, sin más, a la acción de tutela a fin de que se imponga a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura la implementación e inclusión de las orientaciones ut supra aludidas en su página web, «siendo que tal solicitud no le ha sido expuesta a esa entidad estatal, lo que connota la improcedencia apuntada conforme al principio de subsidiariedad a que atiende la presente senda de protección ius fundamental» (CSJ STC15441-2018, 26 nov. 2018, rad. 2018-02983-00).

3.3.- Por supuesto, concerniente con un asunto que, mutatis mutandis, es análogo al objeto de la presente actuación, esta Corporación tuvo ocasión de señalar, en CSJ STC, 8 jun. 2011, rad. 00058-01, que:

[L]a presente acción es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, […].

[…] Examinadas las piezas procesales arrimadas, se colige que el señor Andrés Antonio Blanco Vejar acudió directamente a esta herramienta extraordinaria, sin haber peticionado previamente al interior de la entidad presuntamente causante del quebranto alegado, lo que ahora pretende obtener por esta vía, situación que torna improcedente el amparo deprecado dado el carácter residual de la acción de tutela.

4.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA