STC16409-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente

Radicación n.° 85001-22-08-003-2018-00091-02
(Aprobado en sesión de doce de diciembre dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de octubre de 2018, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Nieto Rojas contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio divisorio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, al no haber declarado la pérdida automática de la competencia dentro del juicio divisorio que junto con Irma Nieto de Olivares, Dora y Ana Matilde Nieto Rojas, instauraron en contra de José Pedro Miguel Nieto Rojas.

Solicita, entonces, para la protección de las citadas garantías superiores, que se ordene a la oficina judicial convocada, dejar sin efecto los autos calendados 8 de febrero y 12 de abril de la presente anualidad (fl. 1, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo reclamado aduce en compendio, que en el marco del asunto atrás referido, mediante auto del 12 de octubre de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal dispuso la división material del predio situado en la vereda «La Esmeralda» del municipio de Aguazul (Casanare), e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-1646.

Asegura que en memorial del 24 de agosto de 2017 solicitó la venta en pública subasta de dicho predio, dadas las condiciones precarias en que se encontraba; no obstante, en proveído del 19 de octubre siguiente el estrado criticado desestimó esa petición por extemporánea, ya que con anterioridad se había decretado la partición material del bien, determinación frente a la cual formuló los recursos de reposición y apelación, en atención a que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso ya estaba consumado, y en esa medida, era procedente declarar la pérdida automática de la competencia.
Asevera que en providencia del 8 de febrero de los corrientes el Despacho accionado mantuvo el anterior pronunciamiento y negó por improcedente el mecanismo subsidiario, decisión contra la que formuló reposición y queja, los que también fueron desestimados por falta de sustentación en auto del 12 de abril del año que avanza.

Sostiene que la sede judicial convocada incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, i) debió declarar la pérdida automática de la competencia a voces de lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, si en cuenta se tiene que la demanda de división fue notificada al demandado el 15 de marzo de 2013 y aún no se ha dictado la sentencia correspondiente; y, ii) omitió resolver el recurso subsidiario de queja que formuló frente a la decisión que denegó la apelación interpuesta contra la decisión que desestimó la aplicación de dicho mandato legal (fls. 1 al 33, ibídem)

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal alegó, que el actor «no presentó recurso alguno» en contra de la decisión que decretó la división material del predio objeto del proceso cuestionado, y que las determinaciones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, motivos éstos por los cuales la demanda de amparo no está llamada a prosperar (fls. 53 y 54, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir lo siguiente:

«[D]ebe señalar esta Corporación que no observa que la decisión del tutelado sea caprichosa o contraria a derecho, toda vez que mediante auto de fecha 12 de octubre de 2016, el Juzgado de conocimiento resolvió de fondo el asunto decretando la división material del bien inmueble, decisión que no fue objeto de recurso o reproche alguno por las partes intervinientes en el proceso. Razón por la cual, no puede pretender el accionante que en esta etapa procesal el accionado cambie el sentido del proceso y decrete la venta del inmueble, pues ello iría en contra de la seguridad jurídica del que se presume gozan las decisiones judiciales, máxime cuando el auto de la referencia se encuentra en firme».

De otro lado, estimó que:

«si bien es cierto en el proceso divisorio génesis de la presente acción de tutela no se ha dictado sentencia, también lo es que el asunto ya se resolvió de fondo al decretar la división material del inmueble quedando pendiente mediante sentencia determinar cómo será repartida la cosa a los comuneros, trámite que el accionado está tratando de adelantar pero la parte demandante ante su inconformidad con la decisión del juez de negar la petición de realizar la venta ha impedido que se continúe con el desarrollo normal del proceso a fin de dictar la sentencia que en derecho corresponda.

Así mismo, valga precisar que la decisión del accionado en auto de fecha 12 de octubre de 2012, obedece a la pretensión principal de la demanda la cual estaba orientada a que se decretara la división material del bien por cuanto la misma era procedente. Si bien es cierto la venta del inmueble estaba en el libelo de la demanda como pretensión subsidiaria, también lo es que al prosperar la pretensión principal por sustracción de materia, por manera, que esta juez colegiado no advierte la vulneración de los derechos fundamentales que invoca el actor al negar el juez su petición de decretar la venta en subasta pública el bien objeto de la Litis, como quiera que ya se había decretado la división material del inmueble» (fls. 97 al 101, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 112 al 115, ídem).

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure un actuar que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que el accionante se duele, concretamente, de que dentro del juicio divisorio que junto con Irma Nieto de Olivares, Dora y Ana Matilde Nieto Rojas instauraron en contra de José Pedro Miguel Nieto Rojas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal se haya abstenido de declarar la pérdida automática de competencia conforme al artículo 121 del Código General del Proceso; y, de otro lado, haya omitido resolver el recurso de queja que formuló frente al proveído que denegó el mecanismo de alzada propuesto contra la decisión que desestimó la aplicación del mandato legal aludido.

3. Tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando los siguientes elementos de juicio, a saber:

3.1. Irma Nieto de Olivares, Dora, Ana Matilde y Luis Alfredo Nieto Rojas, este último aquí accionante, promovieron trámite especial en contra de José Pedro Miguel Nieto Rojas, con el fin de obtener «la división material» del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 470-1646 (fls. 4 al 7 cdno. Corte).

3.2. En auto del 3 de agosto de 2011, la sede judicial convocada admitió la demanda, la cual fue notificada personalmente al demandado el 15 de marzo de 2013, quien se opuso a la prosperidad de la pretensión aludida mediante la formulación de excepciones previas y de mérito (fls. 9 al 17 ibídem).

3.3. Mediante Acuerdo PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que el Código General del Proceso empezaría a regir desde el 1º de enero de 2016 en todo el territorio nacional.

3.4. En proveído del 12 de octubre de 2016, el estrado judicial acusado decretó la «división material» del bien raíz memorado, y dispuso el avalúo pericial del mismo (fls. 12 al 17, ídem).

3.5. En memorial del 24 de agosto de 2017, la parte demandante solicitó la venta en pública subasta del inmueble señalado, dado que «el demandado José Pedro Nieto Rojas, ha causado un grave detrimento patrimonial, pues, por su descuido y negligencia, contribuyó con el deterioro de todas y cada una de las mejoras, pues, este predio cuando inició el proceso divisorio estaba desprovisto de varios potreros y pastos» (fl. 42, cdno. 1).

3.6. A través de auto del 19 de octubre de 2017, el Despacho acusado denegó la anterior petición, tras advertir que «es improcedente (…) como quiera que mediante decisión del 12 de octubre de 2016 se decretó la división material del inmueble» (fl. 40, ibídem).

3.7. Frente a determinación memorada los demandantes formularon los recursos de reposición y apelación, con fundamento en las siguientes razones:

«Justamente atendiendo el peritaje es que [se ha solicitado] que en la correspondiente sentencia se disponga la venta, pues, el predio por su abandono y descuido y negligencia del comunero que lo administra, ya no satisface ser objeto de división material, pues, no cuenta con mejoras; por el contrario su deterioro es ostensible lo cual impone que para los demás comuneros sea viable su venta, pues, al decretarse la división material, los comuneros recibirán lotes sin mejoras, ocasionando un detrimento patrimonial, pues, su venta en un solo bloque reporta mayor utilidad».

3.8. En proveído del 8 de febrero de los corrientes, la sede judicial acusada desestimó las peticiones en comento, con fundamento en lo siguiente:

«[P]ese a que el proceso del epígrafe no cuenta con sentencia, resulta a todas luces desfasada la petición incoada por el actor tendiente a que se decrete la venta en pública subasta del bien raíz objeto de división, como quiera que, sobre el punto existe decisión de fondo a través de la cual se resolvieron las excepciones previas, las perentorias y se decretó la división material del inmueble conforme se peticionó en el libelo incoatorio, decisión que no fue recurrida en tiempo, por tanto cobró ejecutoria y bajo ese sentido la misma es inmodificable.
(…)

[E]l despacho niega la petición incoada, habida cuenta que resulta a todas luces irracional que el Juzgado en el término de un año practique la venta en pública subasta del inmueble o decrete su división, dado que depende de terceros o de las partes para que el proceso culmine; pero dado que el proceso divisorio ya cuenta con providencia que resuelve sobre la procedencia de la división, no encuentra el juzgado aplicable el supuesto normativo que indica el censor. El fondo del asunto ya fue resuelto por auto como lo ordena la ley, quedando pendiente su ejecución, en atención a la especialidad de las normas que regulan la materia para efectivizar la división o la venta en pública subasta, según el caso, actividades que a posteriori se escapan del total control temporal por parte del juzgado».

De otro lado, la sede judicial accionada indicó:

«Ahora bien, respecto del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria contra la decisión que insta a las partes para que den cumplimiento al numeral 2º del artículo 471 del C.P.C., debe quedar claro que ni el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, ni otra disposición especial autoriza su procedencia, por tanto se negará su concesión por improcedente» (fl. 36, ídem).

3.9 Contra el anterior pronunciamiento el extremo activo interpuso reposición y en subsidio queja; sin embargo, en proveído del 12 de abril del año que avanza el Juzgado accionado denegó dichos mecanismos por falta de sustentación (fls. 34 y 35, ibídem).

4. De conformidad con lo que precede, no cabe duda para la Sala que habrá de revocarse el fallo de primera instancia, para en su lugar, conceder la salvaguarda reclamada al señor Luis Alfredo Nieto Rojas, tal y como pasa a verse:

4.1. Los incisos 1º y 2º del artículo 121 del Código General del Proceso establecen, que

«Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.

Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia».

4.2. Ahora bien, en lo que refiere a la aplicación del canon 121 ejusdem, esta Sala de Casación Civil en pronunciamiento reciente, dejó sentados los lineamientos generales que sobre la materia han de tenerse en cuenta, a saber:

«Del contenido literal de la disposición en cita, se concluye, que el legislador instituyó una causal de pérdida de competencia, fundada en el trascurso del tiempo para decidir de fondo, es decir, que se le otorga al juzgador un plazo máximo para resolver la instancia so pena de que el asunto deba ser asumido por un nuevo funcionario judicial, como garantía de un acceso a la administración de justicia en condiciones de razonabilidad; asimismo, que el hito inicial para el cómputo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado.

Entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad reitera la Corte, la que inicialmente fue plasmada en la sentencia (STC8849-2018), alude a que el anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salvo interrupción o suspensión del litigio, norma, por demás vigente y aplicable, desde que comenzó a regir el Código General del Proceso, sin que tal postura fuera cambiada por el precedente que, en efecto, citó el Tribunal encausado en la providencia censurada (T-341/18)» (STC14822-2018).

4.3. En este orden de ideas, se observa que el Despacho criticado incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, si en cuenta se tiene que, conforme al Acuerdo PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, el canon 121 de la misma obra entró a regir el 1º de enero de 2016, motivo por el que, para el momento en que la parte demandante solicitó la pérdida automática de la competencia -25 de octubre de 2017, estaba más que consumado el plazo de un año para dictar sentencia dentro del juicio divisorio cuestionado.

4.4. Ahora bien, carece de asidero la afirmación del estrado judicial convocado al decir que como ya se decretó la partición material del predio y se decidieron las defensas planteadas por el demandado, «no encuentra (…) aplicable el supuesto normativo que indica el censor [artículo 121 Código General del Proceso]», pues ciertamente, según el canon 410 ejusdem, una vez en firme el auto que decrete la división se procede a dictar la sentencia en la que se determinará cómo será partida la cosa, de manera que el término para decidir la controversia sigue corriendo aún después del auto que decide sobre la división material.

5. Así las cosas, como es palmario el yerro en que incurrió la autoridad judicial convocada dentro del asunto divisorio objeto de debate constitucional, se concederá la salvaguarda reclamada para que el juez cognoscente proceda a declarar la pérdida automática de competencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, para en su lugar, CONCEDER el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia: i) proceda a decretar la pérdida automática de la competencia respecto del juicio divisorio promovido por Irma Nieto de Olivares, Dora, Ana Matilde y Luis Alfredo Nieto Rojas contra José Pedro Miguel Nieto Rojas; ii) remita dicho asunto al juez que le sigue en turno; e iii) informe de esta situación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso y a lo considerado en esta sentencia.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

S
1 ALVAMENTO DE VOTO

(Radicación n° 85001-22-08-003-2018-00091-02)
Con todo respeto, me permito expresar mi disenso frente a la decisión adoptada por esta Corte en la acción de tutela de la referencia, pues considero que no había lugar a conceder el amparo invocado, pues ningún derecho fundamental se le violó a la parte accionante; tal como lo he venido sosteniendo en todas las controversias relacionadas con la nulidad consagrada en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias, me permito hacer remisión al salvamento de voto que pronuncié frente al fallo STC8849-2018, proferido por esta sede el 11 de julio de 2018, cuyas razones reitero en esta oportunidad.
De los señores magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

SALVAMENTO DE VOTO
STC16409-2018
Radicación n.° 85001-22-08-003-2018-00091-02
Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia prof3rida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi comedido aunque total disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró Como una vía de hecho la determinación proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal que negó la nulidad de lo actuado por la superación del término de función de la instancia previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso.
La Sala indicó como fundamento que «el hito inicial para para el computo del término de un año que establece dicho canon para proferir el fallo de primera instancia, comienza a correr desde la notificación del auto admisorio de la demanda al enjuiciado… entonces, la hermenéutica que en esta oportunidad reitera la Corte, la que iniciadamente fue plasmada en la sentencia (STC8849-2018), alude a que ?l anotado plazo para dictar sentencia corre de forma objetiva, salve; interrupción o suspensión del litigio».
No obstante lo anterior, respetuosamente consideró que tal postura, desconoce que el artículo 121 del Código General del Proceso -cuyo alcance, contenido, propósitos y vigencia, no se refuta por el suscrito-, así como la casi absoluta mayoría de disposiciones normativas en el ceden sustantivo y procesal, no tienen por vocación agotar con exhaustividad la totalidad de las impredecibles contingencias que la casuística suele ofrecer y, por el contrario, postula un lineamiento que busca ser racional y armónicamente aplicado en cada supuesto concreto, según sus particularidades, que es justamente en lo que radica gran parte de la esencia de la función jurisdiccional, la cual parece obviarse.
En efecto, cabe destacar que el canon pertinente, en relación con el hito inicial del cómputo del termino respectivo, contempla la siguiente fórmula: «contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada», sin que en ningún lugar se contemple que dicho referente se torne inmutable, absoluto, u «objetivo», como se sostuvo en el fallo.
Muy al contrario de la tesis mayoritaria, la preceptiva comienza por señalar eventos exceptivos, tal como acontece con la «interrupción o suspensión del proceso por causa legal», dentro de los que conviene resaltar desde ya -por dar cuenta, del poder dispositivo de las partes en la materia-, el acuerdo mutuo de los contendientes, según la previsión del numeral 2 del artículo 161 ibidem.
Incluso, tan indiscutible es el carácter relativo de dicha pauta que el mismo estatuto establece expresamente un referente distinto para el conteo respectivo, como bien puede verse en el penúltimo inciso del artículo 90 ejusdem, que diversifica la metodología, según se supere o no el término de 30 días para los efectos allí previstos.
Todo ello revela que desde su concepción, la norma no pretendió agotar los múltiples supuestos que plantean las numerosas figuras procesales en interacción, sino que previó su prudente y lógica interpretación por parte del Juez, al punto que no se detuvo en detalles sobre la singularidad o pluralidad en el extremo pasivo de la relación procesal, sino que se refirió «a la parte demandada o ejecutada», aludiendo así a la data de estructuración del contradictorio, par. t de allí, como regla general, señalar el inicio del lapso den ,:ro del cual él juez de primera o única instancia debería dictar la decisión definitiva.
Dicha regla general, se ve exceptuada en supuestos con' o la reforma a la demanda, la cual supone una significativa alteración del libelo inicial, que en los casos de acatamiento posterior a la vinculación de los demandados, habilita la posibilidad de un despliegue procesal similar al inicialmente concedido, en tanto que el numeral 5° del canon 93 ídem, establece: «Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial».
Incluso, la figura en comentario, que «procede por – una sola vez y «hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial», puede implicar la inserción de nuevos demandado s, a quienes «se les notificará personalmente y se les correrá trasla lo en
la forma y por el término señalados para la demanda inicial» (num. 4°, ibid), derivando en la necesaria postergación de la llena integración del contradictorio, que es el fenómeno del cual depende el inicio del plazo.
Supuestos como los destacados dan cuenta de una necesaria e impostergable interpretación que atienda la verdadera finalidad de la regla y además comprenda una hermenéutica sistémica en punto del origen del término de duración de la instancia, la cual junto a las particularmente atinentes a la pluralidad de sujetos y tipos de litisconsorcio, consulte los propósitos de la norma y las profusas vicisitudes que exhiben en los planos sustantivo y procesal las áreas del derecho de que se ocupa el Código General del Proceso.
Dicho examen integral sobre la estructura del procedimiento es el que se extraña en la postura mayoritaria, diagnóstico que se ve agravado cuando se considera la negativa incidencia del predicado hito objetivo en muchas otras hipótesis procesales, como las relacionadas con la reconvención, la intervención excluyente, el llamamiento en garantía y el llamamiento al poseedor o tenedor (arts. 371 y 63 a 67, respectivamente), por evocar solo algunas figuras de las pretermitidas en la argumentación de la cual respetuosamente me aparto.
Las instituciones referenciadas tienen por común denominador el efecto de extender la tramitación en su fase preliminar, en orden a posibilitar, sin detrimento de la plenitud de garantías de los interesados, la definición conjunta de las distintas situaciones litigiosas que cada una de ellas introduce en el ámbito de decisión del fallador, brindando óptima realización a fines de primer orden como la seguridad jurídica, la armonía jurisdiccional y la economía, entre otros; todo lo cual, lamentablemente, no fue objeto de valoración.
En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado