STC16484-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente

STC16484-2018
Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00597-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el primero de noviembre de dos mil dieciocho por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Moreno Téllez, contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de Mayra Lorena de Jesús Laserna Robles de Moreno, Comisaría Décima de Familia de Engativá II, Fiscalía 379 Seccional de Bogotá y de la Jefatura de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia y contra los mecanismos de Participación Democrática.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el libelo introductorio de la presente tutela, el ciudadano, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y a tener una familia y no ser separado de ella, que estima conculcados por la autoridad judicial accionada al confirmar la medida de protección que se impuso en su contra e incurrir para ello en una vía de hecho por indebida valoración probatoria.

Por tal motivo, pretende que se conceda el amparo implorado y en consecuencia se deje sin efecto la decisión proferida el 17 de septiembre de 2018 y en su lugar, i) se ordene el levantamiento de la medida de protección decretada por la Comisaría de Familia de Engativá II el 24 de julio de 2018 y ii) se restablezca la tenencia del niño Jerónimo Moreno Laserna a cargo del progenitor hasta que el Juzgado Dieciocho de Familia decida de fondo acerca de la custodia, régimen de visitas y cuota alimentaria a través del proceso judicial que se adelanta bajo radicado N° 2018-00333. [Folio 57, c.1]

B. Los hechos

1. Mayra Lorena Laserna Robles de Moreno, solicitó medida de protección a favor de su menor hijo tras denunciar que el progenitor, por vías de hecho tomó la custodia del pequeño y le impuso régimen de visitas, hechos que dijo, ocurrieron el día 21 de marzo de este año1.

2. El asunto se remitió por competencia a la Comisaría Décima de Familia de la localidad de Engativá II de esta ciudad, quien por auto de 10 de abril de 2018 avocó conocimiento de la medida de protección en contra de los padres Mayra Lorena Lasena y Juan Carlos Moreno Téllez, a los que convocó para audiencia de trámite y adoptó medidas provisionales.

3. El 2 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, en la que se escuchó la versión de los dos extremos y se decretaron pruebas.

4. Agotado el debate probatorio, el 30 de mayo de 2018 se dictó medida definitiva de protección entre cuyas disposiciones la Comisaría de Familia accionada, en beneficio Mayra Laserna y el pequeño Jerónimo Moreno, conminó al tutelante a cesar actos de provocación y agresión, entre otros, y le ordenó tomar tratamiento terapéutico, a fin de establecer una comunicación asertiva.

5. Aunque la parte vencida interpuso apelación, el juez de familia, mediante proveído de 18 de julio del cursante año, declaró la nulidad de la última actuación por considerar que no se realizó un análisis ponderado de los medios probatorios.

6. En cumplimiento de lo ordenado, en audiencia de 24 de julio siguiente, la Comisaria cognoscente decidió en similares términos, y ordenó a su vez, dar trámite al proceso de restablecimiento de derechos.

7. El tutelante apeló la determinación.

8. El Juzgado Veintidós de Familia de esta urbe, confirmó lo resuelto en primer grado, por considerar en síntesis, que en efecto, el quejoso pretendió «autotutelarse el derecho a la custodia de su hijo» y que el ejercicio arbitrario de la misma, se constituye en hechos que configuran violencia intrafamiliar.

9. De otro lado, Mayra Lorena de Jesús Laserna Robles, promovió demanda para regular la custodia y el cuidado de su hijo, acumulada con regulación de alimentos la cual se asignó por reparto al Juzgado Diecisiete de Familia, quien lo admitió por auto de 13 de junio del año en curso.

10. Por su parte, el accionante presentó demanda contra la progenitora de su hijo, para la custodia, régimen de visitas y alimentos de su pequeño hijo, la cual le correspondió conocer al Juzgado Dieciocho de Familia, que pasó a admitirla el 23 de mayo de la presente anualidad2.

11. Mediante auto de 20 de septiembre del año que avanza, la última oficina judicial en mención, dispuso la acumulación de los dos procesos de custodia, sin que a la fecha se haya tomado una decisión definitiva.

12. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías superiores con la medida de protección impuesta en su contra cuando no se demostró que hubiera cometido actos de violencia intrafamiliar, pues solo se evidenció un conflicto familiar entre los progenitores de Jerónimo Moreno para facilitar la recuperación de la salud del niño y sus cuidados personales.

Mencionó que la decisión se fundó en una equivocada valoración de las pruebas, pues hubo desconocimiento de la querella por él presentada contra la madre de su hijo, así como la falta de valoración del dictamen de psicología, la historia clínica del menor que acredita el mal cuidado del que fue víctima, y la visita domiciliaria.

C. El trámite de la primera instancia

1. Por auto de 19 de octubre de 2018 se admitió la acción de tutela, y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 59, c. 1]

2. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, explicó que inicialmente había decretado la nulidad de la medida de protección que impuso la Comisaría Décima de Familia de Bogotá por no haberse realizado un análisis ponderado de los medios probatorios sobre los cuales edificó su decisión; sin embargo, tras rehacerse la misma, procedió a confirmarla al advertir que el accionante pretendió por las vías de hecho asumir la custodia y cuidado personal de su hijo a pesar que la progenitora estaba a cargo del menor. [Folio 76, c. 1]

Por su parte, el Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, hizo un recuento dentro de las actuaciones surtidas dentro de los procesos acumulados de custodia que se surten por las mismas partes; contó que por decisión de 14 de junio de 2018, negó la solicitud de custodia provisional, sin que el interesado formulara recursos. En todo caso, informó que una vez surta las etapas de acumulación y evidencie que los dos procesos se encuentren en el mismo estado, procederá a emitir la decisión final que en derecho corresponda. [Folios 84- 85, c. 1]

En líneas posteriores, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social arguyó que no tiene injerencia respecto de las decisiones que desde la Comisaría se adopten, en tanto que es una dependencia coordinadora de aspectos administrativos y operativos, por lo que procedió a oficiar a la oficina competente. [Folios 88 -90, c. 1]

Mientras tanto, la apoderada de Mayra Lorena de Jesús Laserna, relató su versión de los hechos y alegó que el tutelante ha faltado a la verdad en sus intentos por desestimar la decisión de la Comisaría de Familia, cuando de las pruebas se deduce que no existió maltrato por parte de la madre contra su hijo, y que actualmente está a la espera de que el Juzgado Dieciocho de Familia de Bogotá falle el proceso de custodia definitiva del menor. [Folios 102 -106, c. 1]
Finalmente, la Fiscal 379 Seccional de Bogotá, refirió que actualmente adelanta la etapa de indagación de la denuncia por el delito de prevaricato por acción que presentó el actor contra la Comisaria Décima de Familia de Engativá. [Folio 108, c. 1]

3. En sentencia de 1° de noviembre de 2018, La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo implorado por considerar que la decisión tomada, encuentra respaldo en las pruebas incorporadas a la actuación, valoradas formal y sustancialmente en su justa dimensión, sin que pueda calificarse de arbitraria o irrazonable. [Folios 111 – 128, c. 1]

4. Inconforme con el fallo anterior, el quejoso lo impugnó bajo el argumento que la decisión adolece de un defecto fáctico por falta de análisis de los medios de prueba, pues no obra elemento probatorio de algún acto de violencia intrafamiliar propiciado por él en contra de su hijo o de la madre del menor, sin que el cuidado que ha dado al pequeño pueda ser calificado de arbitrario pues actuó en cumplimiento de los deberes que la ley le impone como padre. [Folios 142 -143, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá al resolver el recurso de apelación que formuló el demandado contra la providencia de 17 de septiembre de 2018, mediante la cual se confirmó la medida de protección a él impuesta, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, para adoptar su determinación, el juzgado accionado, empezó por enmarcar el problema jurídico, en donde reseñó el reproche principal elevado por el tutelante, el cual fundó en similares términos expresados por esta vía.

Para abordar el caso en concreto, destacó del recurso:

«(…) tres razones. Primera.- falta de congruencia entre los hechos, las pruebas decretadas y la decisión proferida, no existe congruencia debido a que la comisaria de familia declaró la motivación de la decisión, que entre las partes había un conflicto familiar pero en ningún caso manifiesta que entre las partas haya acaecido un acto de violencia intrafamiliar mucho menos provocado por mi cliente siendo lugar, la comisaría de familia ignoró los medios de prueba legalmente aportados tales como el informe pericial, y alega injustificadamente que no cumple con los requisitos contemplados en el art. 226 del C. G. P.
Tampoco tuvo en cuenta o analizó la querella presentada en contra de MAYRA, no quiso practicar el testimonio de la señora Ruth Téllez. (…). De otra parte la comisaria de familia tom[ó] de forma sesgada el informe de la Trabajadora Social y solo se concentra en la recomendación que manifestó el perito [respecto] a la relación entre los cónyuges, en tercer lugar la decisión continua vulnerando el debido proceso, de JUAN CARLOS MORENO TÉLLEZ y su hijo JERONIMO MORENO LA SERNA, pues está fundamentado en argumentos discriminatorios de género que tratan de justificar lo injustificable, (…)».

Detallado lo anterior, pasó a realizar su juicio de valor frente a las pruebas recopiladas, el cual consistió:

« (…) forzoso es señalar que analizadas las pruebas en conjunto se evidencia que los hechos de violencia familiar enrostrados a los demandados Mayra Lorena de Jesús La Serna Robles de Moreno y Juan Carlos Moreno Téllez en contra su menor hijo Jerónimo Moreno La Sema, encuentra su origen en las diferencias existentes en su actual situación de la separación de las partes en conflicto, la que conlleva a que sea su hijo Jerónimo quien esté involucrada en sus desacuerdos, diferencias y dualidades por pretender obtener la custodia del niño». Se resalta

De ahí que se centrara en la conducta desplegada por el tutelante:

« (…) habrá de señalarse que la génesis de esta medida se presentó en el hecho que el señor Juan Carlos Moreno Téllez de manera arbitraria y por las vías de hecho pretendió asumir la custodia y cuidado personal de su hijo a pesar que la progenitora estaba a cargo del niño y en palabras del mismo señor Moreno Téllez, “tom[é] la decisión de recuperar su custodia” bajo el supuesto que la progenitora descuidó al niño.

De igual forma, de los medios de prueba arrimados a este Despacho se evidenció que Moreno Téllez obstaculizó las visitas del niño por parte de su madre imponiendo de manera unilateral su reglamentación como se desprende de los mensajes de WhatsApp entre los padres de Jerónimo.

Como consecuencia de lo anterior, Mayra Lorena ha reclamado ante la autoridad administrativa los abusos de los cuales ha sido víctima por parte de Moreno Téllez respecto del ejercicio arbitrario de la custodia del cual ha sido víctima Jerónimo.

En este orden, no alberga dudas este Funcionario que contrario a lo manifestado por el recurrente, el actuar de su prohijado se constituye en hechos que configuran violencia intrafamiliar y que su cliente pretendió autotutelarse derecho a la custodia de su hijo.».

Luego, como el gestor de la súplica justificó su actuar en el mal cuidado personal que endilgó a la madre del menor, frente a su reproche, el juzgador anotó:

« Se duele el impugnante que la autoridad administrativa no valoró en debida forma el dictamen obrante a folios 131 a 146. practicado por la profesional en psicología Diana Milena Silgado Ramírez, así como la querella presentada obrante a folios 111 a 118, olvidando el togado que el origen de esta medida no estaba edificada sobre la discusión de la custodia del niño sino sobre los hechos de violencia domestica por parte de Moreno Téllez quien pretendió justificar su arbitrariedad con los elementos de prueba que a juicio de este servidor no permite inferir que Mayra Lorena no pueda ser garante de los derechos fundamentales de Jerónimo.

En efecto, llama la atención, por decirlo menos, que se pretenda tener en cuenta el dictamen pericial presentado por la psicóloga Silgado Ramírez, sin el cumplimiento de las exigencias legales previstas en el art. 226 del C.G.P., esto es, no se anexaron los documentos que permitan evidenciar la idoneidad y experiencia de la perito, y carece de los requisitos señalados por la disposición en comento».
3. Denótese que la medida impuesta en contra de Juan Carlos Moreno Téllez, no fue otra que la consistente en la conminación «a cesar de inmediato y sin ninguna condición todo acto de provocación, agresión, intimidación, amenaza, agravio acoso o cualquier otro acto que cause daño tanto físico como emocional a Mayra Lorena de Jesús La serna Robles de Moreno en cualquier lugar donde se encuentre (…)» y que «debe acudir a su costa, a tratamiento terapéutico, a su EPS, o entidad pública o privada que elija, con el objeto de establecer una comunicación asertiva» y la custodia, cuidado, visitas y alimentos fijados fueron de manera provisional y no definitiva; sin que de ello, se pueda desprender alguna transgresión a sus garantías superiores, en cuanto a que la misma, no es más que una exhortación a evitar conductas reprochables que atenten contra la convivencia armónica que en principio se señaló.

4. Así las cosas, surge palpable que la pretensión del promotor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.

Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la oficina judicial encartada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),

No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad accionada tomó su decisión, pues los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.

5. En todo caso, tal como lo dejó visto el juez constitucional de primer grado, la custodia del menor que persiguen los progenitores del mismo, está siendo objeto de estudio por parte del Juzgado Dieciocho de Familia de esta ciudad, escenario en el cual las partes podrán ejercer su derecho de defensa y contradicción, así como zanjar el debate probatorio, para que dentro de ese cause, se defina la discusión que lo aqueja.

6. Consecuente con lo consignado, se confirmará el fallo que se revisó por vía de impugnación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 Medida de protección radicada con el N° 354-18.
2 Radicado N° 2018-00333.