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STC16522-2018
Radicación n° 66001-22-13-000-2018-00921-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de las acciones de tutela, acumuladas (2018-00921, 2018-00934, 2018-00940 y 2018-00941), promovidas por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado 2º Civil Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas la Defensoría del Pueblo de esa urbe, la Procuraduría General de la Nación – Regional Risaralda y Juan D. Morales.
ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulneradas por la autoridad acusada.
Solicitó, entonces, dejar sin efecto el auto que decretó el desistimiento tácito en sus acciones populares «porque va en contravía del espíritu de la Ley 472 de 1998».
Asimismo, pidió i) «al Procurador General de la Nación se pronuncie en derecho, si el desistimiento tácito aplica en a[cciones] populares, pese a estar reglado su trámite en la Ley especial 472 de 1998»; y ii) se «pruebe a trav[és] de q[ué] medio idóneo se informará la existencia de [su] tutela a los tercer[os] interesados y de no hacerlo desde ya pid[e] la nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación» (folios 1, 3, 5, y 7, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente, se extrae que las quejas se sustentan, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Juan D. Morales instauró acciones populares contra el Centro de Servicios Crediticio S.A.1, el Banco Fundación de la Mujer2, el Banco Colpatria3 y Bancolombia S.A.4, bajo los radicados nº 2018-00419, 2018-00425, 2018-00426 y 2018-00427, respectivamente, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira; peticiones coadyuvadas por Javier Elías Arias Idárraga.
2.3. En trámite de rigor, el estrado judicial, en aplicación del numeral 3° del artículo 317 del Código General del Proceso, requirió al gestor a fin de «realizar las diligencias necesarias para la notificación efectiva del demandado»; decisiones mantenidas el 29 de agosto siguiente, requiriendo nuevamente al interesado para cumplir con las cargas procesales indicadas.
2.4. El 18 de octubre de 2018, ante el incumplimiento a lo ordenado, el Juzgado terminó las acciones populares por desistimiento tácito, según lo dispuesto en el canon 317 del Estatuto Adjetivo Civil; determinación que mantuvo el día 30 siguiente.
2.5. Por vía de tutela, se duele el quejoso, en síntesis, de las decisiones que terminaron, por desistimiento tácito, sus peticiones populares, pues, en su sentir, la norma aplicable es la Ley 472 de 1998, que no el Código General del Proceso, razón por la que se vulneró el debido proceso.
3. En trámite de impugnación, la Secretaría del despacho 2° Civil del Circuito de Pereira pidió «dar los lineamientos claros para realizar la publicación de la comunidad, pues el Fondo no lo hace, y [le] corresponde… como Juzgado hacerlo» (folio 8, cuaderno Corte).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira remitió copia de las piezas procesales correspondientes a las acciones populares que originaron la queja constitucional; anotó que contra el auto que decretó la terminación de los procesos por desistimiento tácito, el gestor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que a la fecha hayan sido resueltos (folio 14, cuaderno 1).
2. La Procuraduría General de la Nación –Regional Risaralda- instó su desvinculación del resguardo, sostuvo que lo ahora debatido es una «situación ajena a es[a] Agencia del Ministerio público, toda vez que [su] intervención está orientada a verificar como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos» (folio 16, cuaderno 1).
3. La Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Civiles refirió que la autoridad accionada omitió los artículos 5° y 21 la Ley 472 de 1998 en aras de integrar el contradictorio, razón por la que no podía dar aplicación al canon 317 del Código General del Proceso (folios 19 a 21, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar que incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues contra los proveídos que terminaron las acciones populares por desistimiento tácito, el actor interpuso recurso de reposición sin que a la fecha hayan sido resueltos, por lo que la salvaguarda se tornaba prematura.
Refirió que respecto de la queja referente a la solicitud de que la Procuraduría General de la Nación se pronunciara sobre la procedencia del desistimiento tácito en acciones populares, el actor no había elevado ninguna petición ante dicha entidad.
Finalmente, rechazó la nulidad deprecada, tras considerar que los terceros con interés fueron vinculados a la solicitud de amparo, remitiendo las constancias de dichas comunicaciones (folios 23 a 25, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante sin manifestar el motivo de su disenso (folio 33, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia sin exponer argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al sub examine advierte la Corte que el Juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto terminó las acciones populares 2018-00419, 2018-00425, 2018-00426 y 2018-00427 por desistimiento tácito en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, motivación que configura una flagrante «vía de hecho».
En efecto, lo pretendido con la acción popular es la protección de los derechos colectivos de toda una comunidad, que requiere de una diligencia pronta de la administración de justicia, en aras de salvaguardar las garantías de dicha sociedad, lo que hace que aquellas sean irrenunciables, inajenables e imprescriptibles.
Al respecto, en reciente pronunciamiento la Sala dejó dicho que:
Dichas garantías no hacen referencia a intereses subjetivos o particulares, sino a cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad, lo que hace que de suyo sean irrenunciables, inajenables e imprescriptibles.
En tal sentido, al declarar parcialmente inexequible la el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, que establecía un término de caducidad a las acciones populares, indicó la Corte Constitucional que:
Sin embargo, cuando se trata de derechos fundamentales, es decir, imprescriptibles, no puede someterse su ejercicio o protección a que por el transcurso del tiempo y la negligencia de uno de los titulares de un derecho colectivo perteneciente a todos y cada uno de los miembros de la comunidad afectada, se extinga la posibilidad de instaurar la acción que la Constitución ha consagrado en favor de una colectividad.
Por tal motivo, es que de manera acertada y acorde con el ordenamiento constitucional, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, consagra la regla general según la cual la acción popular puede promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo, sin límite de tiempo alguno. No obstante, encuentra la Corte, que la excepción que en la misma disposición se prevé cuando la acción se dirige a "volver las cosas a su estado anterior", en cuanto establece un plazo de cinco (5) años para instaurarla, contados a partir de la acción u omisión que produjo la alteración, desconoce el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia, de los miembros de la comunidad que se ven afectados en sus derechos e intereses colectivos.
Es evidente que no se trata de la protección de meros derechos subjetivos o intereses particulares, sino que la acción popular versa sobre cuestiones de tal entidad, que su vulneración pone en peligro o ataca bienes tan valiosos para la sociedad, como la vida, la salud, el ambiente sano, el equilibrio ecológico, la seguridad, patrimonio y moralidad pública no de una persona, sino de toda una colectividad. A diferencia de las acciones individuales, cuyo ejercicio radica en cabeza de un sujeto que bien puede decidir instaurarlas o no, la posibilidad de acceder a la justicia para hacer cesar la amenaza o violación de un derecho colectivo, existe para una pluralidad de personas que por pertenecer a la comunidad afectada, tienen el mismo derecho a ejercer dicha acción judicial. Mientras subsista la vulneración a un derecho o interés colectivo y exista la posibilidad de volver las cosas al estado anterior para hacer cesar esa violación, cualquiera de los miembros del grupo social debe tener la oportunidad de acudir a la justicia, para obtener esa protección. De igual manera, la conducta de quienes han actuado en perjuicio de intereses y derechos colectivos no puede quedarse sin sanción.
Carece entonces de fundamento razonable y por lo mismo violatorio de derechos y principios constitucionales, el que a pesar de que exista la probabilidad de subsanar y hacer cesar una situación que afecta derechos esenciales de una comunidad presente o futura, se cierre la oportunidad para cualquiera de los sujetos afectados de actuar en su defensa, al establecer un término de caducidad cuando se demanda el restablecimiento de las cosas al estado anterior a la violación del derecho, mientras ello fuere físicamente posible (CSJ, STC14483-2018, 7 nov., rad. 2018-00755-01).
Bajo ese contexto, se tiene que las acciones populares se tramitan en pro de las garantías colectivas, razón por la que la legislación colombiana estableció su trámite a través de la Ley 472 de 1998, la cual no contempla la terminación anormal del proceso, como en efecto, acá ocurrió; pues, se itera, al buscar la protección de los derechos de toda una comunidad, no se puede establecer un término, ni mucho menos fijar sanciones que impidan el restablecimiento de tales prerrogativas.
Luego, de cara al caso concreto, el juzgado erró con la terminación de las peticiones populares por desistimiento tácito en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que tal norma no es ajustable a dicho trámite, habida cuenta que esa solicitud es de linaje constitucional, por lo que las reglas a seguir son las fijadas en la Ley 472 de 1998 que estableció una diligencia preferente, la que no puede estar oprimida a la realización de los actos procesales de las partes, máxime cuando el artículo 5° de la referida norma5, contempló el impulso oficioso por parte del fallador natural, pues, se itera, la urgencia de dicho mecanismo en aras de la protección de las garantías de la colectividad, no puede ser sujeto de la sanción impuesta por el Juzgado accionado, ni por las derivadas de la aplicación de dicho desistimiento.
En ese sentido, en un caso con alguna simetría al de ahora, que mutatis mutandis resulta aplicable al presente, in extenso, la Sala dejó por sentado que:
…siendo la acción popular un mecanismo de estirpe constitucional, instituido para la protección de los derechos fundamentales de las colectividades (Art. 2º, Ley 472 de 1998), de ahí que esté consagrado como una herramienta preferente (Art. 6º, ejusdem), su trámite y resolución no pueden quedar supeditados a la realización de ciertos actos procesales por parte de los sujetos procesales intervinientes (Art. 5º, inc. 3º, ibídem), porque en virtud de sus facultades oficiosas, el juzgador está en el deber de adoptar los correctivos que estime necesarios para continuar con su curso normal.
No en vano el legislador impuso al funcionario a cargo de las diligencias, la obligación de «…impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución».
2.2. Todo lo anterior hace que tampoco sea posible aplicar las sanciones dispuestas en el los literales f y g del artículo 317 del Código General del Proceso, consistentes en que: (i) la demanda sólo se puede volver a presentar pasados seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya dispuesto y (ii) que decretado el desistimiento tácito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguirá el derecho pretendido.
En primer lugar, porque el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, indica que «La Acción Popular podrá promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o peligro al derecho e interés colectivo», de manera que no puede supeditarse a transcurra un determinado periodo de tiempo, porque ello va en contravía de la naturaleza de la acción popular y en especial de la importancia que el Constituyente otorgó a este tipo de prerrogativas, por lo que en cualquier momento se pueden reclamar.
No tendría ningún sentido, que existiendo la amenaza o vulneración a derecho perteneciente a toda la comunidad, se obligue a todos sus integrantes a esperar seis meses para interponer la acción a fin de conseguir su protección, porque ya se decretó la terminación por desistimiento tácito de una demandada inicial presentada por uno de ellos; pues esto sería darle unos alcances de individualidad que dichas prerrogativas no tienen y aún más grave, desconocer el interés general que en estas priman.
Menos puede concebirse que los derechos que se intentan salvaguardar mediante este tipo de acciones, puedan declararse extintos, en razón a que se haya decretado la culminación por segunda vez, porque, se itera, éstos son imprescriptibles e inalienables y no pueden ser objeto de dicha sanción.
Al respecto la Sala, ha reconocido la inaplicabilidad de tales sanciones:
«(…) el actor constitucional está en posibilidad de incoar nuevamente su queja por la presunta vulneración de derechos colectivos, sin aguardar al transcurso de los seis (6) meses de que trata el literal f del artículo 317 del Código General del proceso, ya que al tratarse de prerrogativas de carácter irrenunciable e imprescriptible, no les son aplicables las sanciones derivadas de la figura jurídica en comento.
De modo que si el hecho dañoso o amenazante persiste, el tutelante puede acudir a la administración de justicia a solicitar las respectivas medidas de protección, a través de una nueva acción popular. (CSJ STC3633, 15 Mar. 2017. Rad. 2017-00029-01) (CSJ, STC14483-2018, 7 nov., rad. 2018-00755-01).
Así las cosas, el fallador accionado erró al terminar anticipadamente las acciones populares en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que desconoció que lo pretendido con dichas solicitudes es la protección de las garantías de la comunidad, por lo que so pretexto de la falta de integración del contradictorio por parte del demandante, no podía aplicar dicha sanción y declarar desistida tácitamente su pretensión de amparo colectivo, máxime cuando la vulneración allí invocada, en principio, continúa latente.
4. Por otra parte, respecto de la solicitud invocada por la Secretaría del Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira respecto a «dar los lineamientos claros para realizar la publicación de la comunidad, pues el Fondo no lo hace, y [le] corresponde… como Juzgado hacerlo» (folio 8, cuaderno Corte), se pone de presente que el estrado judicial debe estarse a lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, y conforme a la interpretación que de la misma contiene este proveído.
5. En consecuencia, por las razones anteriormente consignadas se revocará el fallo de tutela de primera instancia para, en su lugar, acceder al resguardo rogado, pues no lucen razonables las determinaciones que terminaron, por desistimiento tácito, las acciones populares del quejoso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Javier Elías Arias Idárraga. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado 2° Civil del Circuito de Pereira que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efecto los autos de 30 de octubre de 2018 que mantuvieron la determinación de terminar las acciones populares por desistimiento tácito, proferido en los juicios con radicados Nros. 2018-00419, 2018-00425, 2018-00426 y 2018-00427 promovidos por el actor, en contra del Centro de Servicios Crediticio S.A., el Banco Fundación de la Mujer, el Banco Colpatria y Bancolombia S.A., respectivamente, y toda la actuación que de éste dependa. Por secretaría remítase copia de esta providencia.
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a cinco (5) días, contados desde la misma data, emita una nueva providencia en la que resuelva la reposición interpuesta contra los proveídos que terminaron las acciones populares por desistimiento tácito, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo.
Tercero: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Lugar de vulneración: sucursal de la Carrera 25 nº 68-23 Pereira.
2 Lugar de vulneración: sucursal de la Calle 19 nº 10-74 Pereira.
3 Lugar de vulneración: sucursal de la Carrera 18 nº 12-75 Pereira.
4 Lugar de vulneración: sucursal de la Carrera 10 nº 14-71 Pereira.
5 Inciso final, artículo 5°, Ley 472 de 1998. (…)Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de incurrir en falta disciplinaria, sancionable con destitución. Para este fin el funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición a la acción que corresponda.
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