STC16798-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-02251-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo de 23 de octubre de 2018, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Leonardo Alexander Támara Gómez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto objeto de la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El convocante reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y al «principio de publicidad», supuestamente desconocidos por la autoridad jurisdiccional encausada.

Suplicó, en síntesis, ordenar al Tribunal accionado notificar en debida forma la fecha y hora de realización de la audiencia de apelación, dentro de la causa penal n.º 2011-80036, en orden a que dé «lectura completa del fallo en audiencia pública [y con presencia] de las partes» (folio 8, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 1 a 30; 67 a 109, cuaderno 1):

2.1. Ante el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, tras denuncia elevada por Alexandra Ivonne Bolívar López contra el promotor, se surtió en primera instancia la causa penal por el punible de inasistencia alimentaria –radicación n.º 2011-80036–, la cual concluyó con sentencia absolutoria de 5 de julio de 2018.

2.2. Decisión que apelaron las víctimas y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, mediante fallo de 5 de septiembre siguiente revocó parcialmente1 para, en su lugar, condenar al procesado a la pena de 32 meses de prisión2 y multa de 20 smlmv, al hallarlo responsable del injusto por el período comprendido entre el 21 de mayo de 2009 y el 23 de marzo de 2011, y confirmó la absolución en relación al lapso comprendido entre mayo de 2013 y el 10 de septiembre de 2015.

2.3. El gestor alegó el quebrantamiento de sus garantías esenciales, habida cuenta que la Corporación querellada notificó indebidamente la audiencia de apelación, porque de un lado, su abogado fue informado de la fecha de la vista pública el 6 de septiembre de 2018, esto es, un día antes de su celebración, a más que le comunicaron una hora distinta (9:00 a.m.) a la señalada para la audiencia (8:30 a.m.); y del otro, al encausado le enviaron la comunicación a una dirección en la que dejó de residir desde hacía 4 años, en el municipio de Apartadó (Antioquia), de lo que había informado a la autoridad y constaba en el proceso.

Añadió que contra la sentencia condenatoria del Tribunal le asiste no únicamente el recurso extraordinario de casación sino también el vertical de apelación, de acuerdo con lo preceptuado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 en su artículo 14.5, y desarrollado en la STC «N.º 12447 de fecha 26 de septiembre de 2018… M.P. el D[r]. A[riel] S[alazar] R[amírez]»; remedio ordinario que no pudo proponer en estrados como corolario de la citación irregular para la lectura del fallo.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó atenerse a la ratio decidendi de su pronunciamiento y sugirió la improcedencia del resguardo, puesto que actuó con respeto a los derechos de las partes.

Agregó que aunque no le consta lo atañedero a las notificaciones por tratarse de funciones directas de la Secretaría, el propio tutelante adujo que su mandatario asistió a la Corporación el mismo día de la lectura de la sentencia, lo que ha de entenderse, en últimas, como un enteramiento por conducta concluyente, tan efectivo que el 12 de septiembre interpuso recurso extraordinario de casación, oportunidad para someter los ataques develados en esta senda subsidiaria (folios 65 y 66, cuaderno 1).

2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá corrió traslado del requerimiento tutelar a la Fiscalía 220 Local de esta capital, quien desempeñó la acción persecutora en el proceso penal n.º 2011-80036 (folio 51, cuaderno 1), cuya titular enunció que no compareció a la audiencia de 7 de septiembre de 2018 por su condición de fiscal de juicios, que permanece de juzgado en juzgado atendiendo diligencias previamente fijadas, pero que se ha enterado de las actuaciones atinentes al fallo de apelación mediante consultas en la página virtual de la rama judicial, lo que no puede decir respecto de las notificaciones emprendidas para el efecto, en tanto que es algo ajeno a sus atribuciones, de manera que no tiene certeza si en ese aspecto ha sobrevenido vulneración alguna al debido proceso (folio 55, cuaderno 1).

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la salvaguarda comoquiera que según los oficios T2-IGS-5857 y T2-IGS-5859 dirigidos por el Tribunal denunciado al actor y a su apoderado de confianza, a éstos se les llamó a concurrir a la diligencia de lectura de fallo a las 08:30 a.m. del 7 de septiembre, la que a su vez se realizó a las 08:32 a.m. y finalizó a las 08:35 a.m., razón por la cual no hubo error en la notificación, máxime cuando contra la sentencia condenatoria se propuso demanda extraordinaria de casación, recurso que la jurisprudencia competente tiene como eficaz al no existir legislación expresa que regule la interposición del remedio de apelación en tratándose de la sentencia condenatoria por primera vez (folios 59 a 69, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el convocante, quien cuestionó que el a-quo constitucional no hubiera ajustado su determinación a los hechos revelados en su escrito primigenio, a los derechos allí invocados, ni a las circunstancias de su problema.

Recalcó en que no ha acatado la decisión de fondo, sino el procedimiento de publicidad y notificación, que tildó como fuera de todo orden, en contraposición de los postulados del Estado Social de Derecho. Así mismo expuso haber denunciado ante las autoridades un acto de falsedad en documento público por cuenta del notificador del Tribunal convocado, que plasmó falsariamente en los oficios haberlo notificado de la audiencia al abonado telefónico 300 798 9002, ante lo que juró no haber recibido llamada alguna.

Insistió en que se le privó de recurrir, por vía ordinaria, la sentencia que lo condenó, la cual es apelable acorde con los pactos y convenios del derecho regional e internacional, a los que Colombia ha adherido; por lo que discrepó de que se le haya señalado la senda extraordinaria de casación como el mecanismo indicado en aras de decantar sus inconformidades (folios 72 a 74, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

2. De lo consignado en el sub examine se establece que Leonardo Alexander Támara Gómez reprocha una indebida notificación de la fecha y hora de realización de la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, dentro del proceso penal n.º 2011-80036 seguido en su contra por el punible de inasistencia alimentaria, lo que por impedirle comparecer a esa vista pública a él y a su apoderado truncó su derecho de interponer no sólo el recurso extraordinario de casación frente a la determinación de condenarlo a pena intramural de 30 meses, sino también el remedio vertical de apelación, el cual estima procedente al compás de lo esbozado por el derecho continental e internacional, así como también por la jurisprudencia constitucional patria.

3. Se anticipa que emerge palmario el fracaso del amparo planteado, en lo atañedero a las irregularidades en la notificación de la audiencia de fallo realizada el 7 de septiembre de 2018, al avizorarse que, contrario a lo aseverado por el opugnante, sí se emprendieron los actos procesales encaminados a la consumación de las citaciones para el efecto, en tanto que figuran en este plenario los oficios T2-IGS-5859 y T2-IGS-5857, remitidos al memorialista y a su defensa técnica3, respectivamente, en los que se dejó constancia de comunicaciones telefónicas, a más de recibido de recepción.

Por si fuera poco, se tiene que el apoderado del inconforme interpuso recurso extraordinario de casación el 12 de septiembre de la anualidad en curso, presentó la demanda el 14 de noviembre siguiente y el día 23 posterior la misma fue repartida a la Magistratura natural, encontrándose pendiente de calificación (folios 5 a 7, cuaderno Corte).

Circunstancias estas que ponen en evidencia la ausencia de vulneración a las garantías esenciales del peticionario en este específico reparo, lo que torna carente de sentido una eventual orden de resguardo.

No en vano la Corte ha precisado acerca de la materia que:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).

4. De otro lado, no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción tutelar sobre la mentada admisibilidad de la apelación contra la sentencia condenatoria, en la medida en que lo aquí planteado no fue expuesto por el censor ante el fallador ordinario, como era su deber, en aras de propiciar pronunciamiento frente al particular, dado que, si en su sentir, es procedente la instancia vertical, debió formularla y, en caso de que le fuera denegada su concesión, agotar los mecanismos ordinarios para rebatir esa decisión, todo lo cual no hizo como consecuencia de no comparecer a la audiencia de lectura del fallo pese a ser notificado, igual que su abogado4, lo que hace inviable que el juzgador constitucional se ocupe de tal temática ante la falta de satisfacción del presupuesto de la residualidad que gobierna este trámite supralegal.

Por virtud de lo cual, se concluye que la justicia ius fundamental no es remedio de último momento a fin de rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, si en cuenta se tiene que al juez constitucional le está vedado interferir la órbita del funcionario cognoscente.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas, en tanto sería el resultado de su propia incuria.

Luego, si el titular del resguardo desperdició los instrumentos legales prestablecidos:

…[N]o puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01).

5. Finalmente, en lo que concierne a la invocación del precedente de esta Sala, la sentencia STC12447-2018, 26 sep. 2018, rad. 2018-02672-005, basta señalar que las decisiones adoptadas en sede de tutela tienen efectos inter partes y, en gracia de discusión, tal providencia, además de ocuparse de un debate que no guarda simetría con el aquí tratado, fue revocada en segunda instancia por conducto de la STL14379-2018, 31 oct. 2018, rad. 817796, con lo que perdió toda fuerza vinculante.

6. Por lo dicho en precedencia, se respaldará la determinación de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Ausencia justificada
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

1 folios 95 y 96, cuaderno 1.
2 No obstante, le fue concedida en período de prueba de dos años la «suspensión condicional de la ejecución de la pena» (folios 94 a 96, cuaderno 1).

4 En el acta de audiencia de lectura de la sentencia de apelación, realizada el 7 de septiembre de 2018, se dejó constancia de que no asistió ninguna parte o interviniente con interés (folio 83, Cuaderno 1).
5 Tutela de primera instancia. Sala de Casación Civil – Dr. Ariel Salazar Ramírez.
6 Impugnación de tutela. Sala de Casación Laboral – Dr. Rigoberto Echeverri Bueno.