STC16835-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente

STC16835-2018
Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00286-01
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la salvaguarda promovida por Bolívar Guzmán Rivera contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de esa capital y Promiscuo Municipal del Valle de San Juan, con ocasión del proceso de simulación con radicación 2016-003, adelantado por María Antonia Guzmán Vera y el aquí quejoso a Ana María Vera de Guzmán y Concepción Guzmán Vera.
1. ANTECEDENTES

1. El accionante exige la protección de las prerrogativas al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcadas por los convocados.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos base de la presente salvaguarda los descritos a continuación:

Ante el juzgado municipal atacado cursó el juicio de simulación formulado por Bolívar Guzmán Vera, tachando de ficticia la compraventa del 50% del predio rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 350-95002, celebrada entre Ana María Vera de Guzmán y Concepción Guzmán Vera, madre y hermana del quejoso, en su orden.

El 15 de diciembre de 2017 se profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones, confirmada en segunda instancia por el despacho del circuito citado.

Atesta el tutelante que el contrato suscrito por Vera de Guzmán y Guzmán Vera es espurio porque, i) aparentemente, ésta última se aprovechó del débil estado mental de aquélla para hacerse a la titularidad del inmueble reseñado, ii) se pagaron $11.440.000, suma irrisoria que no atiende el verdadero valor del fundo, iii) el rubro pactado no fue realmente entregado a la vendedora y, iv) la adquirente no contaba con la capacidad económica para sufragar ese quántum (fls. 2-15, cdno. 1).

3. Pide, en concreto, invalidar los fallos emitidos y en su lugar acceder a sus pedimentos (fls. 13 y 14, cdno. 1).

1. Respuesta de los accionados

1. El titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se opuso a la prosperidad del amparo hallando injustificados los reparos a su decisión, pues i) ella obedeció al derecho de Ana María Vera de Guzmán de disponer libremente de sus bienes, ii) el importe acordado equivalía al 50% del avalúo catastral de la heredad y, iii) las demandadas fueron coincidentes al explicar la destinación dada al dinero producto de la venta (fls. 25-28, cdno.1).

2. El a quo justificó la tesis adoptada en la providencia confutada alegando una carencia probatoria que permitiera desdibujar el negocio auscultado y, por el contrario, estimó que las evidencias recaudadas daban cuenta de un ejercicio legítimo de la autonomía de la voluntad por parte de Ana María Vera de Guzmán (fls.42-43, cdno.1).

2. La sentencia impugnada

El tribunal no accedió a la salvaguarda al estimar razonadas las decisiones adoptadas por los jueces atacados (fls. 45-52, cdno. 1).

3. La impugnación

La incoó el actor reiterando los argumentos del libelo introductor (fls. 59-64, cdno.1).

2. CONSIDERACIONES

1. El gestor reprocha que los juzgadores atacados desestimaran sus pretensiones tendientes a declarar la simulación de la compraventa del predio rural identificado con folio de matrícula inmobiliaria n° 350-95002, pactada entre Ana María Vera de Guzmán y Concepción Guzmán Vera.

2. Delanteramente, ha de precisarse que el estudio de la presente salvaguarda se circunscribirá a la decisión del fallador del circuito porque con ella se zanjó la controversia y, en últimas ese es el criterio que se impone en el mundo jurídico mientras no sea invalidado.

3. El ruego fracasa por cuanto ninguna irregularidad se desprende de la determinación antes citada, pues en contradicción a lo aseverado por el quejoso, el juzgador analizó suficientemente los presupuestos normativos y las probanzas adosadas al plenario.

En efecto, el proveído criticado empezó remembrando los principios de la carga de la prueba acorde con el canon 167 del Código General del Proceso y, aplicando tal postulado, precisó que correspondía a la parte demandante demostrar los supuestos axiológicos de la simulación.

Seguidamente, se pronunció respecto de cada una de las manifestaciones de los intervinientes, así:

Acogiendo el mandato 669 del Código Civil relativo al derecho de dominio, memoró que la vendedora y madre del allá actor, acá petente, se encontraba con vida y, por tanto, tenía la libre disposición de sus bienes, no pudiéndose alegar que ello afectaba a sus futuros herederos, pues éstos solo adquirirían prerrogativas sucesorales al fallecimiento de aquélla.

Sobre el particular indicó:

“(…) Ana María Vera de Guzmán en su calidad de propietaria del inmueble objeto de esta causa (…) podía disponer libremente del mismo, contrario a lo afirmado por los demandantes, que alegan que con dicho acto pretendió arrebatarles la posibilidad de heredarlo de la demandada cuando esta fallezca (…) no entiende esta sede judicial cómo los demandantes alegan un detrimento a sus posibles derechos herenciales cuando su madre, aún con vida, decide vender su derecho de dominio (…)”.

En cuanto al precio de la venta tasado en $11.440.000 y calificado de irrisorio por el recurrente, aclaró que el mismo correspondía al 50% del avalúo catastral de la heredad, sin que de ello pudiera desprenderse un ánimo defraudatorio, pues era optativo para las contratantes acoger ese valor o la valía comercial.

En punto de la no materialización del pago, señaló el ad quem:

“(…) tal manifestación no contó con la fuerza [probatoria] suficiente (…) toda vez que de los interrogatorios de parte (…) se desprende que efectivamente el [desembolso] del precio del contrato se efectuó el día de la celebración del mismo, tal como consta en el instrumento público, cosa distinta es que Ana María Vera de Guzmán hubiere encargado a su compradora, Concepción Guzmán Vera, prestar ese dinero para que con los intereses de tal suma velara por su salud y [sufragara] las necesidades propias de su edad (…)”.

“(…) Entonces, efectivamente el precio fue pagado por la compradora a su vendedora, no sólo por el dicho de estas sino por el testimonio que fuere rendido por Gerardo Muñoz Rodríguez, quien fue la persona que celebró el contrato de mutuo con el dinero producto del contrato de compraventa quien [acreditó] que paga intereses a Ana María Vera (…)”.

En lo concerniente a la supuesta incapacidad económica de Concepción Guzmán Vera, halló desvirtuado tal alegato, porque ésta se desempeñaba para entonces como auxiliar de enfermería, siendo plausible afirmar que poseía los medios para atender el rubro acordado el cual, por demás, no era exorbitante.

Finalizó su intervención, reflexionando sobre el estado mental de Vera de Guzmán, en los siguientes términos:

“(…) La afirmación sobre la incapacidad de Ana María Vera [de Guzmán] carece de sustento pues únicamente se basó en la edad de aquella pero no se [aporta] prueba de la cual pudiera servirse esta sede judicial [para] tener certeza de tal hecho (…)”.

Para complementar, invocó la conclusión del concepto rendido por el perito psicólogo que daba cuenta de la lucidez de la citada señora. Literalmente anunció el fallador:

“(…) las condiciones mentales y psicológicas propias de la edad octogenaria de Ana María Vera se relacionan con una condición saludable libre de afecciones que dificulten su desempeño personal en las situaciones que deba tomar decisiones (…)”.

Todo lo cual, le permitió concluir que no se reunían los presupuestos necesarios para derruir la presunción de validez del contrato de compraventa fustigado y siendo ello carga del demandante, imperaba desestimar la petición de simulación.

4. Aunque el actor no comparta los anteriores planteamientos, ello no convierte la conclusión atacada en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue debidamente examinado bajo los mandatos jurídicos respectivos y, soportándose en las evidencia militantes en la foliatura.

5. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, (…) [y] aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” 1.

Esta Corporación también ha indicado:

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19694, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con ausencia justificada

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la decisión, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.

Se afirmó en la providencia que fue realizado un “control de convencionalidad”, a partir de lo previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; sin embargo, debe atenderse que la sola alusión al ordenamiento foráneo no tiene per se la aptitud de proteger los derechos esenciales de las personas.

La figura a la que se hace referencia, en mi criterio, no tiene aplicación general en todas las controversias que involucren derechos fundamentales; su utilidad estaría restringida a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten la incorporación de los últimos.

Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando lleve a cabo un estudio sereno, riguroso y detallado sobre el tema, pues las aseveraciones que hasta ahora se han consignado al respecto en las providencias de tutela corresponden a una opinión personal del H. magistrado ponente; no obstante, el control que supuestamente efectuó, además de no guardar correspondencia con lo que fue materia de la acción constitucional, no tuvo ninguna repercusión práctica en la solución de la petición de amparo.

De los señores Magistrados,

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado

1 CSJ. STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 CSJ. STC 1° de septiembre de 2010, exp. 01377-00, reiterada el 16 de diciembre de 2011, exp. 02663-00.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.