Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
STC16839-2018
Radicación nº 54001-22-13-000-2018-00168-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 de noviembre de 2018, que negó la tutela interpuesta por Gladys Cecilia Ramírez Pabón frente al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de liquidación obligatoria radicado nº 2002-00132.
ANTECEDENTES
2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que la promotora del resguardo promovió proceso de liquidación obligatoria, asunto que correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que el 13 de febrero de 2018 decretó el desistimiento tácito de la actuación, y levantó, «de manera parcial», las medidas cautelares.
Destacó que, el literal d), del numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso, señala que dichas medidas deben cancelarse de manera definitiva.
Refirió que frente a dicha «falencia procesal» elevó solicitud al despacho para que procediera a ordenar la cancelación de las medidas, petición denegada en proveído de 26 de junio pasado, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, sin embargo, hasta ahora el estrado judicial acusado no ha emitido pronunciamiento alguno.
3. En consecuencia, pretende «se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que profiera la decisión pertinente con respecto al levantamiento de las medidas cautelares relacionadas con los bienes inmuebles propiedad de los actores en el proceso de liquidación obligatoria (…) como producto del decreto del desistimiento tácito ante la vía de hecho en que incurrió por el defecto procedimental dada la inobservancia de lo reglado en el literal d, numeral 2º, artículo 317 del Código General del Proceso y la correspondiente entrega de los oficios dirigidos a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos» (fls. 1 a 5, cd,1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta, sostuvo que las providencias que profirió en el proceso en cuestión, «fueron el resultado del estudio y ponderación de los medios probatorios que fueron allegados al proceso (…) no se ha incurrido en vía de hecho alguna».
Informó que el «30 de octubre de 2018 se expidió auto a través del cual se dispuso no reponer el auto de 26 de junio del mismo año y conceder el recurso de apelación subsidiariamente invocado» (fl. 49, ibídem).
2. La Alcaldía de Cúcuta, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – PAR y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta, – solicitaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, «por no ser la indicada para responder (…) valga tener en cuenta que la “litis de tutela” se centra en presuntas actuaciones contrarias a disposiciones procesales que son del resorte exclusivo del operador jurídico» indicó la primera (fls. 93 a 95, ib.); entre tanto, PAR Telecom adujo que, al «(…) tener la condición de tercero frente a la tutela instaurada contra la entidad liquidada, no está llamada a responder por la vulneración» (fls. 108 a 111, ídem); asimismo, la entidad de servicios públicos de la capital norte santandereana, sostuvo que como «no presta los servicios de acueducto y alcantarillado en la ciudad de San José de Cúcuta, no está legitimada para contestar la acción o para cumplir una obligación que no es de su competencia» (fls. 120 a 123, íd.).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL.
Denegó la salvaguarda por carencia actual de objeto por hecho superado porque, «no escapa a la observación de la Sala, que al momento de contestar el libelo introductorio, la Juez Séptima Civil del Circuito de Cúcuta, informó que mediante auto del 30 de octubre hogaño, se pronunció sobre las peticiones formuladas (…) de ahí que la tutela pierda su razón de ser (…) pues la orden que pudiera impartir el juez de tutela para que le diera respuesta a la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares no tendría ningún efecto práctico al haberse superado la situación de hecho que produjo que la accionante incoara el resguardo constitucional» (fls. 144 a 150, cd.1).
IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado de la quejosa sin argumentación adicional (fl. 231, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Problema planteado.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta vulneró las prerrogativas de la actora por no haberse pronunciado frente a los recursos interpuestos contra el auto de 26 de junio de 2018 que denegó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso de liquidación obligatoria, radicado nº 2002-00132, pese a haberse terminado el asunto por desistimiento tácito.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
Ante ese panorama, el juez del tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo.
Al respecto la Corte ha sostenido que:
«(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Solución al caso concreto.
En el sub examine se observa que el reclamo expuesto en el escrito tutelar radicó en que el juzgado accionado no había proferido determinación alguna frente a la impugnación presentada contra el auto (26 de junio de 2018) que dispuso no levantar las medidas cautelares previstas en el litigio en cuestión y que pesan sobre dos inmuebles de propiedad de la accionante.
Sin embargo, según acreditó el despacho tutelado al contestar la presente demanda, el 30 de octubre pasado profirió el auto echado de menos por la querellante, en el que al resolver el recurso de reposición interpuesto aclaró que «mediante auto adiado el 13 de febrero hogaño, fue decretado el desistimiento tácito y se ordenó por un error de digitación levantar las medidas cautelares decretadas, siendo corregido o aclarado mediante auto de 12 de junio de los cursantes, ya que esa decisión debe ser objeto de las unidades judiciales donde cursan los procesos ejecutivos con acción real de los bienes que se encuentran trabados en la litis (…) es por ello que los procesos ejecutivos que se incorporen a la solicitud de liquidación deben ser devueltos, por ende no procede el levantamiento de las medidas solicitadas (…)» (fls. 50 a 53, ib.).
Con lo anterior, queda claro que en el transcurso de la primera instancia de esta actuación, el accionado procedió a emitir la providencia reclamada, por lo que sin mayores consideraciones, el requerimiento que exteriorizó la gestora de la súplica fue atendido por el encausado, lo que significa que el supuesto de hecho al que se atribuyó la transgresión fue superado.
En asunto similar, donde se denunció la falta de resolución de un recurso formulado y éste fue absuelto durante el trámite tutelar, se dijo:
«(…) el pedimento que originó la actual formulación ya fue definido mediante proveído de 8 de marzo de la cursante anualidad, habida cuenta que el aludido auto desató el recurso vertical interpuesto contra la [decisión] dictada en primera instancia el 20 de junio de 2013, advierte la Corte que el motivó que generó la presentación de la tutela materia de decisión ha desaparecido; luego el móvil de la lamentación del actor ya constituye un “hecho superado” y, en consecuencia, la acción de amparo perdió eficacia y razón de ser frente a esa censura» (CSJ STC 2913-2016, 10 Mar. 2016, rad. 00434-00 reiterada en STC5134-2018 Abr. 19 de 2018, rad. 00870-00)
De esta forma, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la actuación, la tutela deviene improcedente.
5. Consideración final.
De la condición de prematura de la salvaguarda.
Ahora bien, es menester indicar que de existir cuestionamientos frente al sentido de la determinación reseñada, cualquier manifestación que pudiere hacerse respecto de aquélla resultaría abiertamente prematura, puesto que, según se advierte de la misma, fue concedido, «en el efecto devolutivo», el recurso de apelación subsidiariamente impetrado, de suerte que, la definición del asunto recae en el ad quem, circunstancia que le impide al juez de amparo intervenir por cuanto, en principio, le está vedado pronunciarse sobre un tópico que le corresponde dirimir al competente, ya que, de admitirse esa injerencia, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la protección de las garantías dentro de la respectiva causa.
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
«(…) el amparo constitucional solicitado se torna improcedente, en virtud de que,… en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa…. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01)» (CSJ STC3524-2016, 17 mar. 2016, rad. 2016-00525-00).
6. Conclusión.
Corolario de lo expuesto, se ratificará el fallo examinado que negó el resguardo porque:
6.1. El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, pues incluso antes de resolverse el asunto en primera instancia constitucional, la juez accionada emitió el pronunciamiento demandado, lo que deviene en carencia actual de objeto.
6.2. Resulta igualmente improcedente el auxilio por prematuro, ya que su pertinencia pierde vigor mientras existan vías jurídicas en curso, en este caso, el recurso de apelación contra el proferimiento reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Hoja de firmas correspondiente al fallo de tutela de radicado n° 54001-22-13-000-2018-00168-01)